Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.289-10

DEMANDANTE: J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.284, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARAMAY C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.757, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.D.J.P. y R.P.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.053.339 y 15.729.025, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 16-04-2.010, el ciudadano J.G.C.A., debidamente asistido de la Abogada Aramay C.T.H., demanda a los ciudadanos M.d.J.P. y R.P.A.R., por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 24.

En fecha 20-04-2.010, este Tribunal admite la demanda, emplazando a los codemandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda. Folio 25 al 27.

En fecha 20 y 21-05-2.010, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos R.P.A.R. y M.d.J.P., respectivamente. Folios 28 al 31.

En fecha 22-06-2010, este Tribunal deja constancia que la parte codemandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 32.

En fecha 23-06-2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual concede a la parte codemandada un plazo de cinco (5) días para que promueva pruebas sobre la contestación omitida, posteriormente se dejó constancia que la parte codemandada no promovió pruebas en la presente causa. Folios 33 y 34.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que en fecha 17 de febrero del año 2.010, el ciudadano R.J.S., quien conducía un vehiculo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: placas: XPC 846, marca: Fiat, modelo: Uno CS 1.500 2, tipo: Coupe, año: 1.991, color: Blanco, serial de carrocería: ZFA146BS6M0201973, serial del motor: 3257451, uso: Particular (identificado según croquis levantado por funcionarios de tránsito con el Nº 1) fue objeto de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Guanare-Barinas, a la altura del Distribuidor Portugal vía La Colonia, sector La Y, Guanare estado Portuguesa, aproximadamente a las 8:00 de la noche, que el mencionado ciudadano conducía correctamente por la Avenida “José María Vargas” en dirección a la vía Guanare-Barinas, al llegar al elevado fue impactado por la parte trasera del vehículo, de manera intempestiva, chocándole, por venir a exceso de velocidad, sin darle oportunidad de maniobrar el vehículo y menos aún de frenar, ocasionando con dicha acción que el vehículo girara y quedara en dirección contraria a la que se dirigía, invadiendo el canal izquierdo; que el vehículo causante del accidente es propiedad del ciudadano M.d.J.P., conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.P.A.R., el cual posee las características siguientes: placa: 94V-BAI, marca: Ford, modelo: Ranger, tipo: Pick up, año: 2001, color: Blanco, serial de carrocería: 8YTDR21C018A38739, serial de motor: IA38789 (identificado como vehículo Nº 2); que una vez ocurrido el accidente el ciudadano R.P.A.R., se ausentó del lugar del accidente, es decir, que se dio a la fuga, por lo que las autoridades de t.t. desconocen los datos del conductor al momento de hacer el respectivo croquis; que tal infracción fue verificada por el funcionario, fundamentada en el artículo 169 numeral 23, así como el artículo 254, numeral 02, literal “b” de la Ley de Transporte y T.T.; que con este accidente se le causaron los siguientes daños materiales a su vehículo: Protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera abollado, piso de maletera dañado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, techo dañado, tapicería interna trasera dañada, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop derecho trasero dañado, puerta derecha descuadrada, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, puerta izquierda descuadrada, meseta y eje tensor trasero dañado, asiento dañado, parales laterales traseros dañados, compacto dañado, parabrisa trasero destruido (salvo daños ocultos), según se puede evidenciar de la experticia realizada por el funcionario J.V.R.A., en acta de avalúo emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el Nº 6983, de fecha 19 de febrero del año 2.010. Alega igualmente que habiendo agotado todas las diligencias amistosas con el ciudadano M.d.J.P. y R.P.A.R., en sus caracteres de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, para que sufragaran los daños materiales ocasionados a su vehículo, motivados a la colisión que produjo el vehículo Nº 2), es por lo que procede a demandar por daños materiales derivados de accidente de tránsito a los referidos ciudadanos, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal en sentencia definitiva las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.300,00) equivalentes a 327,69 unidades tributarias por concepto de daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, según experticia de avalúo realizada; SEGUNDO: la indexación o corrección monetaria que corresponda a través de la experticia complementaria del fallo; TERCERO: las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.

b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y

c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte codemandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, todo lo contrario, se evidencia del acta policial del funcionario que levantó el accidente, en la parte correspondiente a la dinámica del accidente en la cual hace referencia a que el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por el Distribuidor Portugal a la altura del Sector la “Y” en sentido Este-Oeste, vía La Colonia, impactando al vehículo Nº 02 por la parte trasera, que circulaba con su conductor por la misma vía y en el mismo sentido, realizando una maniobra prohibida (maniobra de retorno), causándole lesiones a los ocupantes, ausentándose del lugar del accidente, sin causa justificada. Que el conductor del vehículo Nº 02 infringió el artículo Nº 254 numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 169 numerales 04 y 23 de la Ley de Transporte Terrestre; considera quien decide que los ciudadanos R.P.A.R. y M.d.J.P., en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo Nº 02 son responsables por los daños materiales causados al vehículo Nº 01, propiedad del ciudadano J.G.C.A.. Y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de reparación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de los codemandados, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 16 de abril de 2010, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.

Se condena en costas a la parte codemandada en virtud de su vencimiento total.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: placas: XPC 846, marca: Fiat, modelo: Uno CS 1.500 2, tipo: Coupe, año: 1.991, color: Blanco, serial de carrocería: ZFA146BS6M0201973, serial del motor: 3257451, uso: Particular, propiedad del ciudadano J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.284, de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada ARAMAY C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.757, de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.D.J.P. y R.P.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.053.339 y 15.729.025, de este domicilio, en sus caracteres de propietario y conductor, respectivamente; quienes deberán cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.300,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 16 de abril de 2010, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200º y 151º.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S..

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se publicó siendo las doce (12:00) del mediodía. Conste.

Strio.

Exp. 2.289-10

Lilia

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