Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000076

CONSIGNATARIA: JOIBIN M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.946.

BENEFICIARIA: C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 889.767.

TERCER INTERESADO: NAUDY P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.066.

MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto del tener siguiente:

Vista los escritos presentados en fechas 02-12-2011 y 09-01-2012, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que indica que la suma consignada solo podrá ser retirada por el beneficiario o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano NAUDY P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.066, asistido por el Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.240, apeló del auto anterior, dicha apelación fue oída en un solo efecto. El 23 de febrero de 2012, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada, fijando el Decimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. En fecha 08 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se solicita a la parte recurrente la consignación de la copia certificada del documento de cesión y traspaso de los derechos de la ciudadana C.G.M. al ciudadano NAUDY P.G., para el cumplimiento de este auto se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para dicha consignación. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Del análisis de las actas procesales se extraen los siguientes hechos:

1) La existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana C.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-889.767 y la ciudadana Joibin M.R.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.946 sobre un inmueble ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad.

2) Que la ciudadana Joibin R.d.A., ante la negativa de recibir los cánones de arrendamiento la ciudadana C.d.M., procedió a realizar las consignaciones arrendaticias correspondientes.

3) Que mediante documento notariado de fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana C.d.M. cede y traspasa en plena propiedad todos los derechos y acciones que le pertenecen, al ciudadano Naudy P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.066, constituidos por el inmueble arrendado.

4) Asimismo se evidencia de acta de defunción que en fecha 29 de mayo de 2011 falleció la ciudadana C.G.d.M..

De lo anterior se evidencia que el bien objeto de arrendamiento es propiedad del ciudadano Naudy P.G. y es en base a este título que reclama los cánones consignados; y ante tal pedimento la juez a-quo lo niega en virtud de que según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las consignaciones arrendaticias sólo podrán ser retiradas por el beneficiario o por su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello; ya que dichas consignaciones están hechas a favor de la ciudadana C.G.d.M..

Al respecto es oportuno señalar que una vez que la ciudadana C.d.M. cede y traspasa los derechos y acciones a Naudy Gómez, éste adquiere la propiedad del inmueble arrendado con todos los atributos propios del derecho de propiedad como son a) facultad de disposición, b) de libre aprovechamiento y c) de accesión. En esta última categoría se incluyen los frutos civiles, y de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, las pensiones de arrendamiento forman parte de estos frutos civiles; por lo que se infiere que las consignaciones arrendaticias hechas por la ciudadana Joibin Alvarado pertenecen al actual propietario del bien arrendado, ciudadano Naudy Gómez.

Ahora bien, la juez a-quo fundamenta la negativa para la entrega de las consignaciones en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha del pedimento, que es del siguiente tenor:

Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

Esta disposición es categórica en el sentido de impedir al arrendatario o el tercero consignante hacer retiro de las consignaciones en ningún caso. Sólo puede ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado por ello.

La intención del legislador al sancionar la norma en comento, es la de impedir que el arrendatario pueda hacer retiro de las consignaciones en perjuicio del arrendador. En consecuencia no tiene aplicación el artículo 1.310 del Código Civil que señala: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.”. Dicho retiro no puede hacerlo el arrendatario en ningún caso, lo cual indica, a nuestro parecer, que no importa si la notificación al beneficiario de la consignación se ha efectuado o no.

Quien juzga considera que está lejos de la intención legislativa, abarcar los casos de embargo de créditos y la ejecución del mismo; pues en estos casos el acreedor del arrendador, que muy podría ser el propio arrendatario, una vez que se ejecute la sentencia u otro acto equivalente podrá exigir que le sean entregadas las sumas de dinero depositadas a favor del arrendador. Igualmente creemos que el arrendatario puede hacer retiro de dichas consignaciones siempre y cuando medie autorización expresa del arrendador (Artículo 1.312 del Código Civil), pues la norma para éste no es de orden público y por lo tanto renunciable, lo cual encuentra también asidero en el hecho de que la suma consignada está a la orden y disposición del beneficiario.

Asimismo, en caso del beneficiario rechazar total y absolutamente, por cualquier circunstancia, la oferta hecha a través de la consignación; el arrendatario podrá retirarla, pues no es la intención del legislador que el dinero consignado se quede en el Tribunal cuando no hay beneficiario a quien ofrecerla.

En el caso que nos ocupa, cuando se produce el traspaso de la propiedad del bien arrendado sobre el cual se estaban realizando consignaciones arrendaticias a nombre del anterior arrendador-propietario, el nuevo propietario se hace acreedor de dichas consignaciones en virtud de que las mismas constituyen frutos civiles del bien inmueble adquirido en propiedad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NAUDY P.G., en su carácter de Tercer Interesado, debidamente asistido, en contra del auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de Consignaciones de cánones arrendaticios realizados por JOIBIN M.R.D.A. a favor de C.G.D.M., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA la entrega al ciudadano NAUDY P.G., de las consignaciones que por cánones de arrendamiento haya realizado la ciudadana JOIBIN M.R.D.A. desde el 26 de febrero de 2010, en el presente asunto.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al tercer interesado de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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