Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.007

196º y 148º

EXPEDIENTE No. 11247

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: F.J.A.O. Y EDILSE J.P.N.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.J.A.O. Y EDILSE J.P.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.753 y V-9.726.447, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio R.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.721, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según consta en el Acta de Matrimonio No. 115 que consignaron; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 07 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializa.d.M.P., la cual fue citada el día 16 de Julio de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 18 de Julio de 2007.-

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2.007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Representación del Ministerio Público NO HACE OPOSICIÓN para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos F.J.A.O. Y EDILSE J.P.N., suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por su madre, la ciudadana EDILSE J.P.N., ya identificada.-

- En lo relativo, al Régimen de Visitas, los cónyuges establecen el régimen abierto de visitas, es decir; de lunes a viernes. Los días sábados, domingos, feriados y de vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos, con igual tiempo para cada uno. Si fuera el caso que uno de los padres desea realizar un viaje por el interior o por el exterior del país con uno o a ambos de sus menores hijos, se requerirá previamente la autorización por escrito del otro progenitor y además el cumplimiento de las disposiciones atinentes a esos asuntos establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

- En lo referente a la Obligación Alimentaria; los gastos por pensión alimentaria serán cubiertos en su totalidad por F.J.A.O., el padre de los menores, significando tal obligación la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, cantidad esta que se compromete a cancelar inmediatamente efectué el cobro de su salario mensual, pudiendo ser ajustado dicho monto periódicamente, todo de acuerdo con sus posibilidades económicas. Del mismo modo, en el mes de Septiembre de cada año, F.J.A.O. se obliga a satisfacer en su totalidad a sus menores hijos todo lo necesario en cuanto a útiles y uniformes escolares. De igual manera, F.J.A.O., obliga a cubrir la totalidad de los gastos requeridos para el mes de Diciembre de cada año, con ocasión de las festividades decembrinas, la época de navidad y año nuevo. Las cantidades de dinero especificadas con anterioridad y las demás que se derivaren de las obligaciones que asume F.J.A.O., podrán ser depositadas en una cuenta de ahorro que debe aperturar EDILSE J.P. en una entidad bancaria que escoja esta ultima, pudiendo también realizarse en dinero en efectivo entregándoselo a la madre de sus menores hijos o comprándolos directamente con sus menores hijos, el propio padre.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos F.J.A.O. Y EDILSE J.P.N., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según consta en el Acta de Matrimonio No. 115, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Siete (2007). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

DRA. E.M.C.

La secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 18 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).

EMCH/Wjom*

Exp. 11247.-

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