Decisión nº KP02-O-2008-000091 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000091

ACCIONANTE: A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.487.315, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.N.B.T. y E.A.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.185.212 y 15.775.229 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.188 y 126.031, en su orden, de este domicilio.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: A.H.Z.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.443, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano A.O.C., antes identificado, interpone A.C. en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

La parte accionante aduce que la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 10 de marzo de 2008, a cargo del Juez Harold Paredes Bracamonte lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley por las razones ampliamente identificadas en el libelo.

En fecha 20 de mayo de 2008 este Tribunal Superior admite la presente acción de a.c. salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Junio de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte accionante y sus apoderados judiciales y como tercero interesado se presentó el Abogado A.H.Z.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, no presentándose la parte accionada ni tampoco la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

En la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte accionante realizó una exposición sucinta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en el amparo. Por su parte el tercero adhesivo alegó que no se subsumen las denuncias de violaciones de derechos constitucionales y que en todo caso las mismas no son susceptibles de ser atacadas por la acción de amparo, por lo que se pretende dilucidar cuestiones que ya fueron dilucidadas.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, actuando en sede constitucional, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la parte accionante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, las omisiones del Juez agraviante le deja en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tiene derecho; igualmente alega que el Juez agraviante no ofreció pronunciamiento sobre los alegatos realizados, cuyo silencio significa un “abuso de poder” equivalente a un completo estado de indefensión.

Al entrar a conocer el alegato establecido anteriormente considera este sentenciador entrar a revisar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los valores de juzgamiento de los jueces en materia de amparo, efectivamente la Sala expresó:

…Ahora bien, advierte la Sala la importancia de reiterar que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del poder público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Carta Magna.

Al respecto, esta Sala en sentencia (n° 828/2000, caso: Segucorp C.A), asentó:

...En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”

…Aunado a lo anterior esta Sala ha establecido que el amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión.

…Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de a.c. las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley

. (subrayado y negritas del tribunal)

Sentencia del 17 de Febrero de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) en Amparo.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 04-2742 de fecha 05/10/2005 estableció que en el procedimiento de amparo el Juez revisa las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución.

La parte accionante alega la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a su decir, el Juzgado de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre los argumentos presentados con el recurso de apelación; en tal sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador constata que efectivamente el Juez de Primera Instancia no realizó pronunciamiento alguno en relación al documento de fecha 04 de marzo de 2008 emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara. No obstante, de conformidad la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció los casos donde la Sala autoriza revisar normas de rango infra constitucional en Sede Constitucional, cuando existen derechos constitucionales cuya violación precisamente pueda devenir de violaciones legales y siendo el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial, debe necesariamente pasar este juzgador a revisar lo que respecta al artículo 520 eiusdem donde establece textualmente que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

En relación a los documentos administrativos -contrariamente a lo que establece el formalizante de la apelación sustanciada en el Tribunal de Primera Instancia al folio 161 de la pieza de recaudos- los mismos no son documentos públicos, la Sala Político Administrativo del m.T. de la República ha establecido claramente la diferencia en su fallo:

“…En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fé pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin…” (Sentencia Nº 40 del 15-01-2003).

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 le dio la definición por vez primera de lo que es documento administrativo ya que existían criterios disímiles en cuanto a la naturaleza de los documentos administrativos y a la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados. Así es como le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del genero de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La Especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí que su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados, que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan.

En este orden de ideas, este juzgador verifica la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en relación al documento público administrativo promovido por la parte quejosa, lo cual sin duda atenta contra el principio de exhaustividad de las pruebas que rige al Juzgador, no obstante se observa que el instrumento promovido no se encuentra dentro de las categorías de instrumentos permitida en segunda instancia, esto en razón de que el legislador en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, estableció textualmente las pruebas admisibles en Segunda Instancia, por lo que este sentenciador considera que una reposición de la causa por tal razón resultaría ser una reposición inútil, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 257 y 26, ya que el instrumento promovido por la parte quejosa y no valorado por el Juez que conoció la apelación no es determinante en el dispositivo del fallo que se examina, por lo que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara fue ajustada a derecho y dentro de los parámetros y términos de la ley conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil relativo a los juicios breves y así se decide.

Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 831, de fecha 24 de abril de 2002, al precisar que para que se configure la violación al derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

En el caso de marras la prueba que no fue valorada constituye un hecho nuevo que no fue controvertido en la contestación de la demanda y la Instancia Superior en caso de anularse el fallo de acuerdo a las pruebas admisibles en Segunda Instancia la tiene que desechar en razón de la instrucción limitada de la admisibilidad de la prueba por parte de esa Instancia Superior, lo que significa que sería inútil anular el fallo en contraposición con lo establecido en el artículo 257 constitucional ya citado y en consecuencia no se configura la violación denunciada del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.

Por otra parte, la accionante alega la violación al derecho a la igualdad ante la Ley, el cual no se evidencia en el presente caso, ya que el quejoso se apoya en otro caso que el Tribunal del Primera Instancia resolvió de manera contraria a la del caso del cual se recurre, argumento falso, por cuanto todos los casos no siempre deben ser resueltos de la misma manera, ya que existen situaciones distintas en cada caso, situación que no comporta violación de derecho constitucional alguno y así se declara.

En virtud de las consideraciones explanadas, es forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional declarar Sin Lugar el A.C. interpuesto por el ciudadano A.O.C., antes identificado, y así se determina.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el A.C. interpuesto por el ciudadano A.O.C., antes identificado, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 10 de marzo de 2008.

SEGUNDO

No se condena en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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