Decisión nº PJ0062009000020 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-000300.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación, siguen los ciudadanos: J.J.A., G.A.R., J.J.R., PAUSIDES R. BRAVO, E.E.R.L., Z.R.G.S., J.P.T.D., C.O.V., M.J.D.M., O.P., G.T.G.Z., I.C.M.A., L.F.G.D., G.B., J.F.B., W.J.M.P., P.F. y R.F.M.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.767.650, 4.478.229, 3.423.743, 1.436.436, 7.500.275, 3.245.741, 1.454.174, 2.575.453, 982.691, 3.473.249, 919.490, 641.149, 3.667.626, 1.456.344, 3.105.736, 2.136.804, 2.904.957 y 3.229.142, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: L.E.R., M.d.R.C.S., O.E.O.G., M.T.A.R. y Z.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada por los abogados: A.A.F., C.A.A.F., H.T.A., B.V.O. y F.A.C.S., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de enero de 2009, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en lo siguiente:

    Que prestaron servicios para la demandada por períodos iguales o mayores a 15 años, de la siguiente manera:

    J.J.A., desde el 02 de mayo de 1970 hasta el 31 de enero de 1993.

    G.A.R., desde el 02 de septiembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1993.

    J.J.R., desde el 05 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 1993.

    Pausides R. Bravo, desde el 16 de junio de 1958 hasta el 31 de enero de 1993.

    E.E.R.L., desde el 4 de julio de 1977 hasta el 31 de enero de 1993.

    Z.R.G.S., desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 3 de agosto de 1992.

    J.P.T.D., desde el 15 de noviembre de 1974 hasta el 27 de agosto de 1992.

    C.O.V., desde el 23 de abril de 1974 hasta el 26 de octubre de 1992.

    M.J.D.M., desde el 21 de mayo de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1992.

    O.P., desde el 19 de mayo de 1977 hasta el 16 de mayo de 1991.

    G.T.G.Z., desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

    I.C.M.A., desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

    L.F.G.D., desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 31 de enero de 1993.

    G.B., desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 9 de octubre de 1992.

    J.F.B., desde el 16 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 1993.

    W.J.M.P., desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 1993.

    P.F., desde el 2 de octubre de 1976 hasta el 31 de enero de 1993.

    R.F.M., desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 1993.

    Que para enero de 1993 los trabajadores cumplían con los requisitos para ser jubilados; que el 14 de junio de 2006 solicitaron de manera formal el beneficio de jubilación ante el Ministerio del Ambiente; que todos cumplían con el tiempo mínimo de antigüedad y la edad para ser jubilados; que se les negó el beneficio de jubilación y lo que hubo fue liquidaciones masivas; que jamás han renunciado al derecho de reclamar sus jubilaciones y desde hace varios años han realizado diligencias y gestiones para que les sean otorgadas; que en el Acta Convenio de fecha 14 de enero de 1993 y demás actos posteriores a la misma, se procedió a liquidar en forma sencilla las respectivas prestaciones sociales y otros beneficios laborales sin advertir las consecuencia de no haber optado a la jubilación; que hasta la fecha no gozan de ninguna fuente de tipo económico, excepto aquellos que por la edad poseen la pensión de vejez y que por ello proceden a demandar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para que les reconozcan y otorguen el beneficio de jubilación.

  2. - La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, admitiendo la existencia pretérita y duración de cada uno de los vínculos laborales invocados en el contexto libelar y opone la prescripción de las acciones.

    Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prescripción que se opusiera, en el entendido que correspondía a la parte actora demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescrita la acción, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.

  3. - De la prescripción de las acciones:

    Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

    No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia n° 88 de fecha 09 de agosto de 2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

    Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil y no en el art. 61 LOT.

    Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que las relaciones de trabajo de los accionantes terminaron en las siguientes fechas:

    J.J.A., el 31 de enero de 1993.

    G.A.R., el 31 de enero de 1993.

    J.J.R., el 31 de enero de 1993.

    Pausides R. Bravo, el 31 de enero de 1993.

    E.E.R.L., el 31 de enero de 1993.

    Z.R.G.S., el 3 de agosto de 1992.

    J.P.T.D., el 27 de agosto de 1992.

    C.O.V., el 26 de octubre de 1992.

    M.J.D.M., el 30 de noviembre de 1992.

    O.P., el 16 de mayo de 1991.

    G.T.G.Z., el 31 de enero de 1993.

    I.C.M.A., el 31 de enero de 1993.

    L.F.G.D., el 31 de enero de 1993.

    G.B., el 9 de octubre de 1992.

    J.F.B., el 31 de enero de 1993.

    W.J.M.P., el 31 de enero de 1993.

    P.F., el 31 de enero de 1993.

    R.F.M., el 31 de enero de 1993.

    Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó así:

    J.J.A., el 31 de enero de 1996.

    G.A.R., el 31 de enero de 1996.

    J.J.R., el 31 de enero de 1996.

    Pausides R. Bravo, el 31 de enero de 1996.

    E.E.R.L., el 31 de enero de 1996.

    Z.R.G.S., el 3 de agosto de 1995.

    J.P.T.D., el 27 de agosto de 1995.

    C.O.V., el 26 de octubre de 1995.

    M.J.D.M., el 30 de noviembre de 1995.

    O.P., el 16 de mayo de 1994.

    G.T.G.Z., el 31 de enero de 1996.

    I.C.M.A., el 31 de enero de 1996.

    L.F.G.D., el 31 de enero de 1996.

    G.B., el 9 de octubre de 1995.

    J.F.B., el 31 de enero de 1996.

    W.J.M.P., el 31 de enero de 1996.

    P.F., el 31 de enero de 1996.

    R.F.M., el 31 de enero de 1996.

    En vista de lo anterior y por cuanto desde la fecha de extinción de cada uno de los vínculos laborales hasta la reclamación de los accionantes que corre inserta a los folios 40–51 inclusive de la 1ª pieza de fecha 26 de octubre de 2007, transcurrieron con creces más de tres (3) años, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 52–283 y 314–447 inclusive de la 1ª pieza) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de jubilación alguna.

    Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Pla Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

    Además, ni el fallo n° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (n° 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala -de Casación Social- ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

    En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad

    .

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se decide.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada;

    4.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: J.J.A., G.A.R., J.J.R., Pausides R. Bravo, E.E.R.L., Z.R.G.S., J.P.T.D., C.O.V., M.J.D.M., O.P., G.T.G.Z., I.C.M.A., L.F.G.D., G.B., J.F.B., W.J.M.P., P.F. y R.F.M.B. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos. No se condena en costas a los demandantes por cuanto devengaron salarios que no exceden los tres (3) mínimos mensuales.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la tarde (10:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    JULISBETH CASTILLO.

    Asunto nº AP21-L-2008-000300.

    CJPA/JC/Ifill.-

    02 piezas.

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