Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _04_

ASUNTO N °: 5492-12

Jueza Ponente: Abg. M.O. de O.

PARTES:

RECURRENTE:

Defensor Privado: Abg. G.A.

Imputados: P.R.G.S. y MARWIN JOSÉ RANGEL SERRANO

Delito: Robo Agravado

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Motivo: Apelación de Autos

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del año 2012, por el Abg. G.A., en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados P.R.G.S. y M.J.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R..

En fecha 12/12/2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en esta misma fecha, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. M.O. de O., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la referida fecha (12/12/2012) se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitarle al Tribunal de Instancia la remisión de copia del auto objeto de impugnación el cual no fue agregado en el cuadernillo de apelación, siendo recibido en fecha 13/12/2012, vía fax copia del mencionado auto, y agregado mediante auto a las actuaciones; y en atención a la celeridad judicial y tutela judicial efectiva esta Superior Instancia emite el auto de Admisión del Recurso de Apelación en fecha 17 de Diciembre del año 2012.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA RECURRIDA

El Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; en fecha 13 de noviembre del año 2012, realiza audiencia de presentación de imputados, con ocasión a la solicitud que le efectuara el representante fiscal segundo de esta circunscripción judicial en su segundo circuito; al presentarle a los ciudadanos P.R.G.S. y M.J.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.; en la que determinó:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Pena!, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad ce la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A los imputados S.G.P.R., venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6 Casa N° 600, Urbanización Villas del P., M.A.. Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.459.-164, y R.S.M.J., venezolano, natura! de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguiro, Cunaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.fi93.G33, debidamente asistidos en este acto por el defensor Abogado G.A., de conformidad con lo pautado en tos artículos 250 .1,2.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Pan

\, quien fue aprehendido en fecha 08 de enero de 2010 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 de! Código Penal: en perjuicio de MARÍA RAMÍREZ. Se ordena su reclusión en la comandancia de la policía del Municipio Páez.

II

RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado G.A., en su carácter de Defensor Privado de los encausados, recurre la decisión emitida por el A quo en fecha 13/11/2012 y en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, se te causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se vulnera la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les privó de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna.

En este sentido, no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mis defendidos del delito de Robo Agravado, siendo que la doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, es quizás el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que tos mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. El criterio que hoy expone !a S.P., acerca del momento consumativo del hurto y del robo, ha sido sostenido con anterioridad por el otrora M.D.R.Y.B., quien en un voto salvado señaló lo siguiente:

"... lamenta no poder estar de acuerdo con lo aprobado por la mayoría de la Sala en el caso que antecede en razón de que nuestra legislación penal, en relación a los delitos de hurto y robo, no admite la figura de la "frusfración".-

En efecto, los países que legislativamente han aceptado la teoría de "la amolio", -que el suscrito llama "atenuada"- , como la que determina el momento consumativo del delito de hurto como es el caso de nuestra legislación patria, en la cual el articulo 453 del Código Penal define el hurto como el acto de apoderarte de una cosa mueble ajena quitándola del lugar en donde se fudlaba, no admite la frustración en este delito. O existe tentativa o existe consumación.-

En otras oportunidades, hemos sostenido que tanto en el delito de hurto como en el delito de robo, la acción consiste en "apoderarse" de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño, en el caso del hurlo y en el caso del robo cuando se utilicen violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, y que por tanto para determinar cuando se ha consumado el delito de hurto o robo, es necesario acudir a los principios que informan la acción constitutiva esos delitos. A tal fin vamos a referirnos solo, -en aras de la brevedad- al delito de hurto, en el entendido que en el robo la acción es idéntica al hurto y que solo los diferencia las violencias o amenazas que caracterizan al robo.-

Nuestro legislador, como antes se dijo, en el articulo 453 del Código Penal habla de 'apoderarse" de una cosa mueble y en el artículo 457 ejusdem dice "a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que seapodere de éste..." (Subrayado del suscrito), es decir, estos artículos utilizan el verbo "apoderarse"para determinar la materialidad de estos delitos ■

….omissis…

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente. TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, cambiando el calificativo del delito y su consecuente revocación de la decisión dictada en fecha 13/11/2012, por el Juzgado Segundo de Control N9 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO (Sic) , y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal...".

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. A.V., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado G.A.A.R. en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO (Sic), suficientemente identificados en autos, quien recurre ante esa Instancia Penal, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 13 de Noviembre del 2012 en la que se dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de sus defendidos P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO (Sic), como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ HENANDEZ, en el Asunto Principal No. PP11-P-2012-004189, fundamentado su solicitud, en que la decisión recurrente es inmotivada, afectando el debido proceso legal de los prenombrados imputados no llenando los extremos exigidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así el Derecho a la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, solicitando la revocación de la decisión dictada en fecha 13-11-2012 por el Tribunal No. 02 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua solicitada por esta R.F., conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les sea decretada una Medida menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo en contra de los ciudadanos P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO (Sic), se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se dan los extremos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrado en primer lugar, que los imputados P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO (Sic), se encontraban al acecho de cualquier usuario de los Tele Cajeros del BOD, Identidad financiera que se encuentra ubicada en un lugar público distante del Centro de la Ciudad de Acarigua y por ende, lo califica como una zona factible para la consumación de delito. La hora de la comisión del delito investigado fue a las 9:40 horas de la noche aproximadamente, según el dicho de la víctima MARÍA RAMÍREZ HENANDEZ , circunstancia de tiempo (Nocturnidad), que favorece la acción delictiva de los imputados de autos, por cuanto minimiza cualquiera acción de respuesta de la víctima, facilitando la intimidación de la misma, lo que se considera como uno de los elementos de violencia o amenazas de graves daño inminentes en su contra tanto física como psicológica, siendo estos elementos exigidos en la comisión del delito de robo agravado. En la perpetración del delito investigado actuaron P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO (Sic), o sea, dos personas, lo que facilitó, que M.R.H., sintiéndose amenazada fuera despojada de la cantidad de 300 bolívares, que momentos antes había retirado del Cajero del BOD, dinero que posteriormente es recuperado por la comisión policial actuante en poder de P.R.S.G..

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta R.F. les solicita, que sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos P.R.S.G. y MARGUIN JOSÉ RANGEL SERRANO(Sic), solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA RAMÍREZ HENANDEZ….

I

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.R.G.S. y M.J.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta desproporcionada, inmotivada y violatoria de la libertad personal de sus defendidos.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia, para privar de la libertad a sus representados, afirmando:

.- Que el hecho no corresponde con el tipo penal de Robo Agravado, tal como lo acreditara el representante fiscal y lo acogiera el A quo, a razón de que a sus defendidos no se les incautó armas;

.- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes de un hecho punible; y

.- Que con esa decisión se les causa un gravamen irreparable a los mismos.

Por último solicitando el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se efectúe el cambio de calificación jurídica y se revoque la medida de coerción personal decretada y en su lugar se dicte una medida menos gravosa.

Ahora bien, debe esta Alzada, a los fines de dar respuesta a las denuncias expuesta por el recurrente, considerar:

En cuanto a la discrepancia expuesta por el recurrente en relación a la precalificación jurídica acreditada a los encausados, por la representación fiscal y compartida por el A quo; ha de apreciar que el Juez de Instancia dejo sentado en su decisión de fecha 13/11/2012;

…..Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones do Control, que los hechos narrados ut-Supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal: en perjuicio de MARÍA LUISA RAMÍREZ…

A tenor de lo expuesto, estima la Alzada importante efectuar análisis del tipo penal acreditado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado A.V. y adoptada el Juez de Control N° 2 de esta sede judicial en su extensión de la ciudad de Acarigua Abogado Rafael García a fin de emitir el pronunciamiento impugnado; como es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

Como se ha de apreciar de la norma transcrita; constituye agravante del Robo, comprendido doctrinariamente como lesión contra la propiedad y ataque contra la persona (F.B., ob. Cit, t. V.pág 487); los supuestos allí establecidos, a saber: A) Amenaza a la Vida, a mano armada, B) Ejecutado por varias personas, y una de ellas este manifiestamente armado; C) que los varios agentes se encuentren deifrazados y D) que surja un ataque a la Libertas individual.

Ciertamente; constituye circunstancia agravante del delito de robo el haber estado manifiestamente armado el sujeto activo del hecho ilícito; o cuando hay la participación de varios sujetos activos, por lo menos uno de ellos se encuentre armado, ello conlleva a determinar que para que el delito de robo se califique de agravado, es indispensable que se perpetre (entre otras formas), a traves de amenaza a la vida del sujeto pasivo, a mano armada y para ello se requiere un arma real, es decir un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea conceptualizado como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de generar algún tipo de lesión o incluso la muerte a la persona contra la cual se ha ejercido esa acción.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado en el Expediente N° C05-0266 de fecha 11/08/2005:

En efecto, la conducta A mano Armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma…omissis.., por cuanto influye en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en la que , además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida…

De igual forma, esta misma Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, sostiene:

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien juridico….

Bajo el mismo tenor, de la revisión de las actuaciones que conforma el cuaderno de apelación, se logra apreciar que en el acta policial de fecha 09/11/2012, suscrita por T.N. y J.R., ambos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “P.” de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, los indicados funcionarios dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que al momento de la revisión de persona practicada a los imputados P.R.G.S. y M.J.R.S. afirmaron: “…omissis…Acto seguido se les indico a los ciudadanos que se les efectuaría revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…resultando que la mismas llevaban en su poder, específicamente en la parte del bolsillo derecho de la parte trasera del jeans que usaba en ese momento la cantidad de 300 bolívares en efectivo, seguido le preguntamos a la ciudadana cómo estaban distribuidos los 300 bolívares; que le habían robado informándonos ésta que en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs.) y dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.), coincidiendo esta descripción con lo incautado al ciudadano que había sido señalado como el que había quitado el dinero, quedando identificado como P.S., el cual vestía camisa de cuadro y contextura delgada y el que vestía chemise de color verde como M.R., en razón a esto procedimos a formalizar la aprehensión…” (Folio 12). Así mismo, de verifico del acta de denuncia de la ciudadana M.R.; rendida en fecha 09/11/2012 ante el Centro de Coordinación Policial “P.”, expuso: “… eso fue la noche de hoy aproximadamente a las 9:40 de la noche del día de hoy 09/11/2012, cuando me encontraba sacando la cantidad de 300 bolívares en efectivo en el cajero del Banco BOD, de Acarigua, cuando en el preciso momento en el que estoy retirando el dinero se me acerca un muchacho de características: F., alto de color de piel blanca, …omissis…para ese momento vestía con una camisa de cuadros, el mismo me llego de manera sorpresiva y me arrebata el dinero y sale corriendo, en ese momento salgo corriendo y me monto en el carro con mi esposo, quien se encontraba dentro del carro al otro lado de la acera del banco y como él vio todo lo que sucedió, comenzamos a seguirlos en el carro, al cruzar la esquina vemos al muchacho que me quito el dinero corriendo, pero iba corriendo con otro muchacho de piel morena, bajo y con una franela de color verde y cuando llegamos a la esquina del banco de Venezuela…vimos una moto de la policía y decidimos que los muchachos que acababan de pasar me habían robado y ellos los alcanzan antes de llegar al Banco Exterior, los funcionarios me indicaron que debía dirigirme hasta el Centro de Coordinación Policial a formular la denuncia…” (Folio 13) y del Acta de Registro de de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual dejan constancia los funcionarios policiales de los objetos incautados(evidencias físicas) en el procedimiento, relacionada con 02 billetes elaborados en papel moneda de color marrón de valor monetario venezolano (100 Bs.) cien bolívares fuertes de seriales K37147770 y B51792458 y .- 02 billetes elaborados en papel moneda de color verde de valor monetario venezolano (50 Bs.) cincuenta bolívares fuertes de seriales H01916674 y E36931201(Folio 17).

A razón de la revisión de las actas procesales descritas y aplicando la concepción doctrinaria y jurisprudencial del tipo penal en cuestión, Robo Agravado, al caso en estudio; se ha de comprender que conforme a como ocurrieron los hechos, efectivamente se desprende que la conducta desplegada por los imputados P.R.G.S. y M.J.R.S., no encuadra dentro del delito de Robo Agravado, ya que como bien se evidencia de lo anteriormente citado; la acción de estos, no revistió agresión ni física ni psíquica en contra de la víctima M.R., así como tampoco portaban algún tipo de arma que la intimidara con el propósito de ejercer el desprendimiento del bien que se encontraba bajo su poder (de la víctima); solo se enfoco dicha acción, en sustraer de las manos de la víctima ciudadana M.R. la cantidad de trecientos bolívares fuertes, en el mismo momento en que ella efectuaba el retiro en el cajero automático del Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicado en la ciudad de Acarigua; por lo que a juicio de esta Alzada, la referidas conductas es posible subsumirlas en el tipo penal de Robo Leve (Arrebatón), contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual prevé: “ Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”. Ello a razón, de que la violencia ejecutada por los imputados estaba dirigida exclusivamente a arrebatar la cosa (el dinero) a la victima y no estaba orientada en contra de su integridad física ni psicológica, con total ausencia de amenaza o agresión.

Doctrinariamente se define el Arrebatón; como la acción de arrebatar; y esta su vez, “significa quitar una cosa mediante violencia física, mercede a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strapoo).” (“Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. G.A., H.. V.H.E.. pág. 275).

Para C., “existe robo leve, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo.” (Programa 2152; citado por G.A., H. en su obra “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. G.A., H.. V.H.E.. pág. 275.

En base a lo previamente analizado, ha de determinar esta Alzada que en esta primera denuncia interpuesta por el recurrente Abogado G.A.A.R., le asiste la razón y es por ello que en aplicación al principio procesal “IURA NOVIT CURIA” se efectúa el cambio de la precalificación jurídica, de Robo Agravado por Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte; siendo pertinente declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Continuando con el análisis del recurso de apelación, refiere el recurrente como segunda denuncia, que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes de un hecho punible

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …Quedo claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por e¡ Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención., la víctima se encontraba en un cajero automático haciendo un retiro cuando fue sorprendida por uno de los imputados quien le robó la cantidad de dinero que había retinado dándose a la fuga y reuniéndose con otro de los imputados que lo esperaba dándose a la fuga; móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura del imputado, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

    Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con funciones do Control, que los hechos narrados ut-Supra constituyen la comisión do un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal: en perjuicio de M.L.R., delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignados por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados S.G.P.R., venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985. de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6, Casa Nc 600, Urbanización Villas del P., Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.459.164, y RANGGL SERRANO MARWING JOSÉ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988. de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, titular de ¡a Cédula de Identidad Nc V-19.893.033, debidamente asistidos en este acto por el defensor Abogado G.A., en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presento causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligre ce fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del caño causado, y el peligro de obstaculización, Así mismo, so desprende de 'as actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como uno de los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan al imputado como autor del hecho y que es inequívocamente una de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de las referidas cantidades de dinero en poder del detenido; así como los bienes incautados en su poder los cuales guardan referencia circunstancia! con los que la victimas dicen son de su propiedad; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con !o pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2º, 3º ,6º y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    Fundamentando el A quo, su decisión en los elementos de convicción aportados por el Fiscal Segundo del Ministerio del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a saber:

    .- Oficio N° 2779 de fecha 09 de noviembre del año 2012, suscrito por el Supervisor Jefe de la Policía del Estado Portuguesa, O.V., dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. A.V., informándole que dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2 “ P.”, se encuentra en calidad de deposito y a al orden del despacho fiscal los ciudadanos S.G.P.R. y R.S.M.J., así como evidencias físicas, relacionadas con: .- 02 billetes elaborados en papel moneda de color marrón de valor monetario venezolano (100 Bs.) cien bolívares fuertes de seriales K37147770 y B51792458 y .- 02 billetes elaborados en papel moneda de color verde de valor monetario venezolano (50 Bs.) cincuenta bolívares fuertes de seriales H01916674 y E36931201.(Folio 10)

    .- Orden Fiscal de Inicio de Investigación, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado A.V..(Folio 11).

    .- Acta Policial de fecha 09 de noviembre del año 2012, suscrita por T.N. y J.R., ambos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “P.” de la Policía Estadal del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia: “…siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente de esta misma fecha, nos encontrábamos en la parrillera la Llanera, la cual esta ubicada en la avenida 32 con calle 33, cuando observamos un vehículo el cual iba a bordo dos personas de los cuales una era una ciudadana, la misma nos manifiesta que hacia poco minutos le habían robado 300 bolívares en efectivo que había recién acabado de sacar del tele cajero del BOD y que inicialmente uno fue que se le acercó, le quito la plata, mientras el otro le hacia espera en la esquina, posteriormente ambos echaron a correr y los mismos iban adelante corriendo. Seguidamente procedemos a iniciar persecución logrando darle alcance en la avenida 33 con 34 específicamente frente a una casa de color verde N° 2-A, a dos sujetos que iban corriendo, seguido le dimos la voz preventiva de alto, identificándonos como funcionarios policiales, la cual es acatada por los sujetos, en ese instante también se aproxima la ciudadana que nos había manifestado que había sido víctima de robo donde esta nos indica señalándonos que esos sujetos eran los que la habían robado y que el sujeto de contextura delgada con camisa de raya era el que le había quitado la plata y el sujeto moreno que vestía franela de color verde era el que le esperaba en la esquina. Acto seguido se les indico a los ciudadanos que se les efectuaría revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…resultando que la mismas llevaban en su poder, específicamente en la parte del bolsillo derecho de la parte trasera del jeans que usaba en ese momento la cantidad de 300 bolívares en efectivo, seguido le preguntamos a la ciudadana cómo estaban distribuidos los 300 bolívares; que le habían robado informándonos ésta que en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs.) y dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.), coincidiendo esta descripción con lo incautado al ciudadano que había sido señalado como el que había quitado el dinero, quedando identificado como P.S., el cual vestía camisa de cuadro y contextura delgada y el que vestía chemise de color verde como M.R., en razón a esto procedimos a formalizar la aprehensión…” (Folio 12)

    .- Acta de Denuncia de la ciudadana identificada como “A” ( M.R., en fecha 09/11/2012, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche por ante el Centro de Coordinación Policial “P.”, y expuso: “… eso fue la noche de hoy aproximadamente a las 9:40 de la noche del día de hoy 09/11/2012, cuando me encontraba sacando la cantidad de 300 bolívares en efectivo en el cajero del Banco BOD, de Acarigua, cuando en el preciso momento en el que estoy retirando el dinero se me acerca un muchacho de características: F., alto de color de piel blanca, …omissis…para ese momento vestía con una camisa de cuadros, el mismo me llego de manera sorpresiva y me arrebata el dinero y sale corriendo, en ese momento salgo corriendo y me monto en el carro con mi esposo, quien se encontraba dentro del carro al otro lado de la acera del banco y como él vio todo lo que sucedió, comenzamos a seguirlos en el carro, al cruzar la esquina vemos al muchacho que me quito el dinero corriendo, pero iba corriendo con otro muchacho de piel morena, bajo y con una franela de color verde y cuando llegamos a la esquina del banco de Venezuela…vimos una moto de la policía y decidimos que los muchachos que acababan de pasar me habían robado y ellos los alcanzan antes de llegar al Banco Exterior, los funcionarios me indicaron que debía dirigirme hasta el Centro de Coordinación Policial a formular la denuncia…” (Folio 13)

    .- A los folios 15 y 16 del cuaderno de apelación, rielan copias de Acta de Imposición de derechos a los ciudadanos R.S.M.J. (identificado) y S.G.P.R. (identificado).

    .- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionadas con 02 billetes elaborados en papel moneda de color marrón de valor monetario venezolano (100 Bs.) cien bolívares fuertes de seriales K37147770 y B51792458 y .- 02 billetes elaborados en papel moneda de color verde de valor monetario venezolano (50 Bs.) cincuenta bolívares fuertes de seriales H01916674 y E36931201(Folio 17).

    .- Constancias medicas suscrita por la Dra. A.C., adscrita a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa, en la cuales acredita que los ciudadanos R.S.M.J. (identificado) y S.G.P.R.; no presentaron para el momento dolencias o padecimientos físicos.(Folios 21 y 22).

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado por esta Alzada, como quedo acreditado previamente como R.L. en la Modalidad de Arrebatón, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que del acta de entrevista, cursante al folio trece (13) del cuaderno de apelación, suscrita por la ciudadana M.R., quien al comparecer ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 “P.”, Municipio Páez del Estado Portuguesa, expuso: “… eso fue la noche de hoy aproximadamente a las 9:40 de la noche del día de hoy 09/11/2012, cuando me encontraba sacando la cantidad de 300 bolívares en efectivo en el cajero del Banco BOD, de Acarigua, cuando en el preciso momento en el que estoy retirando el dinero se me acerca un muchacho de características: F., alto de color de piel blanca, …omissis…para ese momento vestía con una camisa de cuadros, el mismo me llego de manera sorpresiva y me arrebata el dinero y sale corriendo, en ese momento salgo corriendo y me monto en el carro con mi esposo, quien se encontraba dentro del carro al otro lado de la acera del banco y como él vio todo lo que sucedió, comenzamos a seguirlos en el carro, al cruzar la esquina vemos al muchacho que me quito el dinero corriendo, pero iba corriendo con otro muchacho de piel morena, bajo y con una franela de color verde y cuando llegamos a la esquina del banco de Venezuela…vimos una moto de la policía y decidimos que los muchachos que acababan de pasar me habían robado y ellos los alcanzan antes de llegar al Banco Exterior, los funcionarios me indicaron que debía dirigirme hasta el Centro de Coordinación Policial a formular la denuncia….”

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la testigo presencial ciudadana M.R.; en la cual narra como ocurrieron los hechos y efectúa el reconocimiento del ciudadano P.R.G.S., como la persona que la asecho en el preciso momento en que retiraba la cantidad de dinero efectivo (Bs. 300), del cajero del Banco BOD, y se los quito y a M.J.R.S. , como la persona que esperaba a P.R.G.S. en la esquina del banco y que este último al robarla, ambos iniciaron huida mediante sus propios medios; participando ambos en el Robo, coincidiendo esto con la situación que al momento de la aprehensión al imputado P.R.G.S. le fue incautado del bolsillo trasero del lado derecho de su pantalón jeans, la cantidad de 300 bolívares en efectivo, seguido le preguntamos a la ciudadana cómo estaban distribuidos los 300 bolívares; que le habían robado informándonos ésta que en dos (02) billetes de cien bolívares (100Bs.) y dos (02) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs.), coincidiendo esta descripción con lo incautado al ciudadano que había sido señalado como el que había quitado el dinero; a razón de ello, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo Agravado, regulado en el Código Penal y que esta Corte cambio por el delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón; siendo de igual forma un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, el juzgador recurrido estimo, al igual que este Tribunal Colegiado, que son suficientes y fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría de P.R.G.S. y M.J.R.S.; en el delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la ciudadana M.R., y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputados, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por el juez de control, para soportar su decisión y por esta Alzada, estableciéndose razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal de los sometidos al proceso, al exponer:

    …de las actas consignados por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados S.G.P.R., venezolano, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1985. de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 6, Casa Nc 600, Urbanización Villas del P., Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.459.164, y RANGEL SERRANO MARWING JOSÉ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-03-1988. de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, titular de ¡a Cédula de Identidad Nc V-19.893.033, debidamente asistidos en este acto por el defensor Abogado G.A., en el caso narrado, …

    Así las cosas, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese o esos imputado(s).

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    …igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presento causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del caño causado, y el peligro de obstaculización, Así mismo, so desprende de 'as actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como uno de los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de sus bienes sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan al imputado como autor del hecho y que es inequívocamente una de las personas que hicieron el robo, adminiculado a ello, se produce la incautación de las referidas cantidades de dinero en poder del detenido; así como los bienes incautados en su poder los cuales guardan referencia circunstancia! con los que la victimas dicen son de su propiedad motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con !o pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2º, 3º ,6º y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. …

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    I., que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de acreditar el periculum in mora; para imponer la medida la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia del artículo 458 del Código Penal, el cual prevé un tiempo de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva; precalificación jurídica adoptada por este.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por A.S., al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los imputados P.R.G.S.Y.M.J.R.S., que a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra, subsumida en lo previsto en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, cuyo delito establece una pena de dos (02) a seis (6) años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º , , 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y no como fue expresado por el Juez de Primera Instancia, quien adopta esta decisión sin tomar en cuenta razonadamente las características propias en la consumación del hecho y la conducta manifestadas por los encausados en el mismo; así como de las particularidades autónomas del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, las cuales a su vez, no fueron fundamentadas por el representante fiscal al momento de solicitar la medida de coerción personal gravosa( privación de libertad); ya que no explico de que forma los imputados incurrían en el peligro de fuga o de que forma obstaculizarían la investigación no desvirtuándose plenamente los principios y garantías que asisten a los encartados en el proceso; como es la Presunción de inocencia y la afirmación de libertad y proporcionalidad; manteniéndose activas las misma; por lo que se considera que le asiste parcialmente la razón al recurrente en esta segunda denuncia y en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es imponer a los imputados P.R.G.S.Y.M.J.R.S., la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a saber: Régimen de Presentación cada ocho días por ante el Tribunal de la Causa y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; ambas contenidas respectivamente, en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión inmediata del presente, al Tribuna de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los fines de que realice los tramites necesarios y pertinentes y sea ejecutado lo aquí acordado. Y así se decide.

    Por último y con ocasión al presunto gravamen irreparable que afirma el recurrente le causó la decisión impugnada a sus representados; se estima que el asunto en estudio se trata de un proceso que se encuentra en su primera fase, como bien se conoce en la fase preparatoria del Proceso Penal y en atención a lo contenido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto principal de esta, es la preparación de ese proceso para el juicio oral y público, correspondiéndole la misión imprescindible de encaminarlo a la búsqueda de la verdad de los hechos, ello en estricto apego a lo sostenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la recaudación de todos los elementos probatorios, que en esta prima facie, son de convicción; desvirtuándose el propósito de comprometer la responsabilidad del sometido al proceso a ultranzas, por el contrario, va más allá de la simple recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, gracias a las instituciones contenidas en la ley penal adjetiva aplicable en el ordenamiento jurídico patrio; con las que cuenta la defensa, como es el caso de la petición de revisión de la medida de coerción personal, por ante el Tribunal de la causa las veces que estime necesarias.

    A razón de ello, se estima que no se les ha causado el daño irreparable, alegado por el recurrente a los imputados P.R.G.S.Y.M.J.R.S.; en virtud de que el asunto se ubica dentro de esa etapa procesal embrionaria, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, apenas inicia la investigación y donde la defensa tendrá la oportunidad procesal para requerirle todas aquellas diligencias que considere beneficiosas para sus representados y el F. esta en el deber de atenderlas y darle oportuna respuesta , y de esta forma se imponga la garantía del Debido Proceso, estimando que la denuncia se ha de estimar improcedente, por no evidenciarse que con la decisión emitida por el A quo, se le haya causado daño irreparable a ninguno de los imputados, declarándose en consecuencia sin lugar.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos P.R.G.S.Y.M.J.R.S., fue decretada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que dicha medida de coerción personal grave no era la más idónea para asegurar las resultas del proceso por no encontrarse dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, al no tomar en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan forzosamente a esta Corte de Apelaciones a determinar el cambio de la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal; así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y con ello establecer la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el defensor privado Abg. G.A. en representación de los imputados P.R.G.S.Y.M.J.R.S.; en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2012 por el Abogado G.A., en su carácter de Defensor Privado de los imputados P.R.G.S.Y.M.J.R.S. (plenamente identificados en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 13/11/2012; en lo que respecta al cambio de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados P.R.G.S.Y.M.J.R.S. (plenamente identificados en autos), contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y . TERCERO: Se ORDENA la remisión INMEDIATA del presente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los fines de que realice los tramites necesarios y pertinentes y para la imposición de lo aquí acordado

    P., regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. M.O. de O.

    PONENTE

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Adonai Solís Mejias

    El Secretario,

    Abg. Juan Valera

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-5492/12

    MOdeO/gp

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