Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado A.M.L.R. y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.001.271, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del C.N.E..

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Estatuto de la Función Publica, ordenándose emplazar al Procurador General de la Republica, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitaron la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. De igual forma, se ordeno notificar al Presidente del C.N.E., para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), compareció la representación del organismo querellado, y consignaron escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.E.C.U., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), compareció el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), se admitieron las pruebas presentadas por el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.E.C.U., en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado fue removido del cargo de Inspector de la Dirección de Vigilancia y Protección del C.N.E. mediante el acto administrativo emitido por el ciudadano F.C.L., en su condición de Presidente del C.N.E., de fecha 03 de Diciembre de 2004, apoyado en el informe emanado de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, de fecha 02 de diciembre de 2004, contentivo del resultado de la averiguación disciplinaria.

Expresa la representación judicial del querellante que el acto administrativo de remoción señala como causales de su destitución las faltas tipificadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 59 del Estatuto del Personal del C.N.E., igualmente se le imputó las faltas contempladas en el artículo 81, ordinales 2° y 4° del Reglamento Interno del C.N.E..

Señala la representación judicial del querellante que tanto las causales de destitución previstas en el Estatuto de Personal, como en el Reglamento Interno en sus respectivas normas, son idénticas, aunque se hayan intercalado vocablos que el fondo no inciden en la calificación de los hechos que eventualmente causarían la falta que se pretende sancionar, de tal manera que el imputante, en este caso el C.N.E., viene obligado a especificar con la mayor precisión posible no solo el lugar, tiempo y espacio en el que incurrieron los hechos, sino también, estos para subsumirlos en el supuesto que corresponda de las tantas contenidas en la norma. En consecuencia no es lo mismo falta de probidad que vías de hecho, ni injuria o irrespeto que insubordinación, ni mucho menos conducta inmoral en el trabajo, que acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Republica o del C.N.E., con esa generalidad y ambigüedad el C.N.E.v. el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala el acto administrativo que el querellante fue detenido de manera in fraganti con presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en un vehículo propiedad del C.N.E., agregando que en esa oportunidad se le incautaron catorce envoltorios de presunta droga. Pero no se precisa, determina y especifica, lugar, tiempo y espacio en que supuestamente ocurrieron esos hechos y mucho menos en cual o cuales de las causales de las normas estatutarias y reglamentarias corresponde la presunta falta. Asimismo alega que si es cierto que se le sigue juicio por ese hecho como lo afirma el citado informe, se encuentra planteada entonces una cuestión perjudicial en la que no hay pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, condenando o absolviendo a su mandante, o lo que es lo mismo, la presunta falta hasta ahora es inexistente, violando el Cuerpo Electoral el artículo 61 del Estatuto de Personal del C.N.E..

La representación judicial de la parte querellante expresa que su representado no posee un cargo de alto nivel para ser calificado como un funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el acto administrativo impugnado viola los contenido en el artículo 93 de la Constitución Nacional, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 8 del Estatuto de Personal del C.N.E., los cuales garantizan la estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos de carrera. En cuanto a la falta de probidad, tal vez la mas severa que se le puede imputar a un funcionario publico, y la lesión a los intereses del C.N.E., nada se dice de a cuanto ascienden esos daños ni el grado de provecho obtenido por el imputado como resultado de la comisión de los presuntos hechos.

Asimismo expresa la representación judicial del querellante que el acto administrativo destitutorio se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones:

• Por la imprecisión e indeterminación de los hechos que se imputan, dificultando el derecho a la defensa del imputado.

• Porque la referencia de los presuntos hechos es notoria por la generalidad, además de que no están subsumidos en las previsiones estatutarias y reglamentarias contentivas de los supuestos

• Porque en el caso especifico de un supuesto juicio por tenencia de drogas, no se tuvo en cuenta la cuestión perjudicial

• Porque la destitución se produjo en momentos en que su mandante estaba de reposo ordenado por el médico y porque los supuestos incumplimientos a sus deberes se produjeron precisamente por la misma situación.

Razón por la cual solicita sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido su representado del cargo que venia ejerciendo con el respectivo pago de sueldos causados desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos en la querella y ratifican que su representado ha actuado en todo momento con total sujeción a las normas que rigen la terminación de la relación de servicios con sus funcionarios.

La representación del organismo querellado señala que el C.N.E. es un órgano del Poder Público cuya actuación se halla regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del articulo 294 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo han desarrollado los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral; tanto es así que en materia funcional tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de conformidad con el numeral 39 del articulo 33 up supra, por tanto la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal y en el Reglamento Interno vigente conserva todo su vigor, y como consecuencia de ello el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra del querellante posee plena validez, por cuanto fueron salvaguardados en todas las etapas del procedimiento los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, razón por la cual en modo alguno se ha podido quebrantar el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 del texto Constitucional.

En tal sentido el Estatuto de Personal del C.N.E. prevee en el artículo 7, la competencia de la Dirección General de Personal, aunado a ello el artículo 60 del referido Estatuto establece los pasos a seguir en materia de destitución, establece además, el Reglamento Interno del C.N.E. en su artículo 82, el procedimiento previo para la destitución de los funcionarios o empleados del organismo.

Señala la parte querellada que contra las decisiones tomadas por el Presidente del C.N.E., cabe el recurso de reconsideración, y en segundo término, una vez ratificada la decisión, el funcionario tendrá el derecho a interponer o ejercer los recursos contenciosos administrativos. Asimismo, señala que el procedimiento administrativo de destitución Instruido al querellante, se realizó guardando plena validez y eficacia en cuanto a la protección de los derechos civiles, sociales y laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Estatuto de Personal y el artículo 84 del Reglamento Interno

De igual manera, la representación del organismo querellado señala que el cargo que desempeñaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, y que en consecuencia no puede estar amparado por el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica la representación del organismo querellado que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, se determinó que el querellante incurrió en faltas en el ejercicio de sus funciones, y se indicó en el informe definitivo que al momento de negarse a prestar apoyo en la actividad de simulacro de votación llevada a cabo en la Unidad Educativa F.P.. Además su conducta se enmarca abiertamente en las causales tipificadas en los artículos 81 y 59 de la normativa interna del C.N.E.. En tal sentido la representación del organismo querellado agrega que con el simple hecho de estar incurso o ser investigado por el acto punible relativo a los delitos inherentes con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se pone en tela de juicio el buen nombre del C.N.E., aun siendo Inspector personal de Seguridad, quien debe tener una conducta impecable e intachable que le deviene como poseedor de un cargo de esa índole, en caso contrario de ser condenado plenamente en dicho juicio, se le hubiera formulado sus cargos, específicamente por esas causales que consagran el artículo 81 numeral 9 del Reglamento Interno y 59 numeral 9 del Estatuto de Personal.

Con fundamento a lo antes expuesto la parte querellada solicita se desestimen los alegatos y pedimentos de la parte querellante por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia de declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Primero, debe señalar este Juzgador que al momento de la remoción de la querellante, el organismo querellado partió del supuesto de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por lo que a este Juzgado primero le corresponde pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el querellante, para lo cual es preciso señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

"los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido de está norma se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública son cargos de carrera, y sólo por vía de excepción no lo serán los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

Asimismo el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública el cual contendrá la normativa acerca del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Debe señalar igualmente este Juzgador que si bien es cierto que el C.N.E. como parte integrante del Poder Electoral no puede considerársele como órgano de la administración pública en estricto sentido, dicho artículo constitucional se encuentra contenido en el Título IV, el cual está referido al Poder Público, razón por la cual los principios contenidos en él les son igualmente aplicables al caso en estudio.

Si bien es cierto, el C.N.E. posee autonomía funcional y orgánica, y por tanto está facultado para dictar su normativa interna en materia de personal, por tanto considera este Sentenciador que esta facultad de dictar sus propios estatutos funcionariales, no puede implicar que el C.N.E. se encuentre sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el artículo 1 de la mencionada Ley lo excluye expresamente en él parágrafo 1º numeral 5º, por lo que en el ejercicio de su autonomía funcional y orgánica éste puede dictar sus propios estatutos, y así se declara.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto considera oportuno este Juzgador pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el querellante, y en este sentido se observa que el Reglamento Interno del C.N.E. establece que el cargo ocupado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, y toda vez que la condición de funcionario de carrera constituye la regla debe constatar éste Juzgador que el cargo que pretende calificarse como de libre nombramiento y remoción cumpla con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación realizada por el organismo querellado, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden hacerlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano electoral, la cual sea de tal naturaleza que implique que el mismo ejerza funciones de decisiones y supervisión que pudiera comprometer al organismo electoral, mientras que los cargos de confianza se verifica por el efectivo ejercicio de funciones que pueda ser consideradas como tal.

Dicho lo anterior, es de señalar que en el acto administrativo impugnado se señala la condición del funcionario e igualmente se señala la normativa aplicable al caso concreto del funcionario.

Igualmente se evidencia del expediente judicial y administrativo de la parte querellante, que el mismo se encontraba ejerciendo el cargo de Asistente Delegado de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Apure, y que de las funciones ocupadas por este se desprende que el mismo ejercía funciones que se consideran de confianza, puesto que el querellante se encargaba de realizar, organizar y coordinar elecciones Presidenciales, Locales, etc., entendiéndose de ello, que las mismas son de Confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de Personal del C.N.E., así se decide.

Ahora bien, pasa este sentenciador a a.e.t.a. expuesto por el apoderado del actor, en cuanto a que para destituir a un funcionario de carrera es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta cometida, lo cual no se realizó en el caso de su mandante, privándolo así de su derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional. Al respecto, es necesario señalar:

Es evidente, que tal y como se demuestra de todas las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial, que el ciudadano C.C., anteriormente identificado, desempeñaba un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en tal sentido mal podría el organismo recurrido instruir un expediente para su remoción, puesto que en virtud de la condición del cargo, es una potestad discrecional del organismo prescindir de sus servicios, mediante un acto de remoción para proceder a retirarlo. A diferencia sucede con los funcionarios de carrera, en el cual si es necesario la apertura de un procedimiento previo, con causales específicas para su retiro del organismo, lo cual es diferente al caso de autos. En tal virtud, se desestima el alegato aducido por el representante judicial del recurrente, y así se decide.

Por último, alega el apoderado judicial del actor, que en el acto administrativo impugnado no contiene su texto íntegro, ni la indicación de los recursos procedentes, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deba interponerse el recurso tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Tribunal observa:

Consta al folio 11 del expediente judicial, acto administrativo de remoción, mediante el cual, se indica en el primer párrafo, las atribuciones conferidas al Presidente para dictar el acto, la identificación del funcionario completa, los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente, en el tercer párrafo, se hace mención expresa del Tribunal competente para interponer el recurso de nulidad respectivo, el término para ejercerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo expuesto, es evidente que el acto dictado por el C.N.E., cumple con las formalidades inherentes al mismo, resultando entonces infundado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.11.108, apoderado judicial del ciudadano C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.198.735, en contra del C.N.E..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

Exp.4811/EMM

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