Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012112

ASUNTO : LJ01-X-2013-000002

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por el Abogado A.A.E.A., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2012-012112, por las razones que a continuación se exponen:

(…) Consta en la causa escrito presentado por el Abogado F.F. de Abreu, en su condición de Defensor privado de la ciudadana M.J.Q.A., en el que formalmente opone excepción conforme a la previsto en el literal d) del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En tal sentido, en fecha 03-12-2012, el referido profesional del derecho solicita a este Despacho proceda a plantear incidencia de inhibición “…toda vez que los puntos a dilucidar en la citada excepción ya fueron abordados por su persona al momento de decidir la admisión de la querella, por lo que este Tribunal ya ha emitido opinión y un pronunciamiento previo con conocimiento de la presente causa”.

Partiendo de lo anterior, este Tribunal plantea incidencia de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto en fecha 20-08-2012, dictó auto de admisión de querella, y siendo que la excepción opuesta por la defensa está directamente relacionada con dicha actuación sobre la cual ya quien decide emitió opinión y pronunciamiento previo.

Por tales razones, este Tribunal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar la presente incidencia de inhibición. C. y tramítese. Se anexa copia certificada de la admisión de la querella

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es una institución establecida en la ley, cuya finalidad es que los jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1° del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el juez va a tomar una decisión sólo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte que la norma trascrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como F., defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado de esta alzada)

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, así como el asunto principal signado bajo el número LP01-P-2012-012112, evidencia este Tribunal Colegiado que el Juez inhibido basa su inhibición en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

(…) este Tribunal plantea incidencia de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto en fecha 20-08-2012, dictó auto de admisión de querella, y siendo que la excepción opuesta por la defensa está directamente relacionada con dicha actuación sobre la cual ya quien decide emitió opinión y pronunciamiento previo (…)

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Al respecto, este Tribunal Colegiado observa de las actuaciones del asunto principal signado bajo el N° LP01-P-2012-012112, que el J. sólo se pronunció sobre la admisión de la querella en contra de la ciudadana M.J.Q.A.. Se observa que la decisión sólo consistió en examinar si el querellante cumplía o no con los requisitos formales para interponer la querella, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por lo cual no se evidencia que el J. inhibido se encuentre incurso en la causal de inhibición señalada por el defensor.

Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal decisión de admisión de la querella –a los efectos de la presente incidencia de inhibición– no constituye emisión de opinión, ni mucho menos, puede ser motivo que pueda afectar su imparcialidad, conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113 de fecha 24/04/2012, señala lo siguiente:

(…) en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado (…)

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Al respecto, este Tribunal colegiado considera oportuno acotar que, tal como ha sido criterio sostenido en los tribunales del país, así como en el Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que el Juez inhibido emitiera decisión en fecha 20/08/2012 en la cual admitiera la querella en contra de la ciudadana M.J.Q.A., no significa que esté conociendo del asunto, pues sólo tiene un fin meramente de control judicial; y en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener como J. en funciones de Control, ya que en este último caso su labor está ceñida a velar por el fiel cumplimiento de las garantías procesales de ambas partes.

En este mismo orden de ideas, es imperativo traer a colación la decisión N° 584 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, que señala lo siguiente:

…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…

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Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición invocada conforme al numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión en la cual admitió la querella –a los efectos de la presente incidencia de inhibición–, no constituye emisión de opinión.

No obstante lo anterior, esta S. entiende y aplaude la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues la misma fue dirigida a evitar se ponga en tela de juicio su imparcialidad en la causa, y evitar, por demás, ser recusado injustamente.

Así entonces, consideramos que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado A.A.E.A., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2012-012112. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que una vez impuesto de la presente requiera del Tribunal donde actualmente cursa el asunto LP01-P-2012-012112, y continúe dando el trámite de Ley.

C., publíquese y regístrese. Devuélvanse las actuaciones principales signadas bajo el N° LP01-P-2012-012112.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de origen, adjunto el oficio LG01OFO201300______________. Se libraron oficios Nos. ________________________.

Sria.

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