Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

EXP: 02-4846

Parte Demandante: Ciudadano J.C.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.843.529, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Y.F.B., E.R., M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.130, 37.372, 18.228, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.233.957, siendo su apoderado judicial inicialmente el Ciudadano Abogado L.E. SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 11.720, posteriormente los ciudadanos abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H..

Motivo: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.A.R., asistido por la abogado A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.188, actuando en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la acción incoada por el ciudadano J.C.A.R., contra la ciudadana F.A.R..

El ciudadano J.C.A.R., asistido por la abogada E.R., aduce en su libelo de demanda que tiene constituida una sociedad de hecho con la ciudadana F.A.R.R., cuyo objeto fue la adquisición de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Sant Omero, Sector La Danta en el lugar denominado El Cedro y El Guamito, Municipio Los Teques, Parcela No. 187, de las parcelas unifamiliares, conforme al plano agregado al cuaderno de comprobante, del nuevo parcelamiento Sector La Danta de la mencionada Urbanización, anotada bajo el No. 30 al 31, folios 45 al 49, de fecha 08 de julio de 1982, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual tiene una superficie de 300 M2, aproximadamente, correspondiéndole el 0,08% del total del terreno del parcelamiento, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Las Flores en 25 metros de longitud; SUR: con parcela No. 186, en 25 metros de longitud; ESTE: con la primera transversal de la Urbanización, en una extensión de 12 metros.

Aduce igualmente que la adquirieron conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1994, anotado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre 2°; con el fin de terminar la construcción de una casa-quinta sobre la parcela de terreno y una vez terminada venderla.

Así mismo, alega que las bienhechurías constaban para el momento de la adquisición, de un tanque subterráneo, empotramiento de cloacas, vigas de riosta y columnas; que posteriormente comenzaron los trabajos de limpieza del terreno y replanteo del mismo, cálculos de cómputos métricos, y trabajos consistentes en colocación de vigas de corona, columnas adicionales al plano original, colocación y empotramiento de tuberías de aguas blancas y negras, alquiler de maderas para encoframiento de columnas, trompos mezcladoras, construcción y división de estancias, cuatro cuartos, cocina, sala comedor, dos baños, colocación de paredes de bloques de arcilla, pisos, acometida eléctrica, estando mas del 60% de la construcción terminada.

Manifiesta que es el caso que su socia F.A.R.R., se niega a vender la casa quinta como había sido acordado entre ellos, alegando que el terreno y las bienhechurías en su totalidad son de su propiedad, y que decidió terminar la construcción de la casa para quedarse con ella, y no lo quiere reconocer como socio, y que estando en compañía del señor A.L.P.G., su socia le manifestó que había decidido no vender, porque el terreno las bienhechurías eran de su exclusiva propiedad.

Que la ciudadana F.A.R.R., se ha negado a pagar los servicios que se prestan a la parcela No.187, como lo son agua, mantenimiento, condominio, por lo que es él quien los ha pagado en su totalidad.

Igualmente alega, que es cierto que el documento de propiedad aparece a nombre de su socia F.A.R.R., pero que ello obedece a que ella es educadora, y así podía pedir un préstamo al IPASME, para cumplir con su cuota parte de la sociedad, y que para que le otorgaran el préstamo debía estar solo a su nombre, pero que jamás pensó que su socia le iba a desconocer la sociedad entre ellos.

En este mismo orden de ideas, aduce que la parcela de terreno fue adquirida mediante un cheque de gerencia, que él compró con dinero de una cuenta de ahorros No. 014-476917-1, del Banco Internacional actualmente INTERBANK, cuenta esta que les pertenece en forma conjunta, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para pagar el precio de la parcela de terreno, así como la compra de material de construcción variado que se encontraba depositado en el terreno por el señor J.J.V.L., y de trabajos realizados pendientes de pago. Que para ese momento su socia no tenia dinero y que fue el quien pago todos los gastos.

Que fue a partir noviembre de 1995, cuando su socia comienza a hacer aportes de su cuota parte en la suma de Bs.900.000,00 en la primera parte del crédito, y Bs.900.000,00 en enero de 1996, siendo estos los únicos aportes realizados por su socia, una vez que le fue otorgado el crédito del IPASME, por la cantidad de Bs.1.800.000,00, mientras que por su parte ha aportado la cantidad de Bs. 1.934.879,50, tal como se evidencia de recibos que anexó a su escrito, así como la operación de cambio No. 180903 del Banco Internacional, actualmente Interbank, libreta de ahorro de la cuenta No. 014-476917-1 del Banco Internacional, correspondiente a la cuenta conjunta de J.C.A.R. y F.A.R.R., del 28 de marzo de 1994, que marca una prueba mas del inicio de la sociedad de hecho, y que esta ultima se niega a reconocerle los derechos constituidos que tiene como socio sobre el cincuenta por ciento (50%) en la parcela y la bienhechuría construida, por lo que demanda para que se reconozca la existencia de la sociedad de hecho y que el objeto de la misma fue la adquisición de la parcela de terreno y las bienhechurías descritas. Reconociéndose que por cuanto no ha sido posible cumplir con el objeto de la sociedad como fue terminar la construcción de la casa quinta para ser liquidada y en consecuencia vendida el precio se determine por un experto, y se divida el precio en proporción al 50% para cada uno, previa deducción de los gastos ocasionados para la liquidación.

Fundamentó su acción en el artículo 1649 del Código Civil.

Admitida la demanda, en fecha 18 de mayo de 1998, se ordeno el emplazamiento de la demandada, siendo practicada la misma el 22 de junio de 1998.

En fecha 13 de agosto de 1998 (folio 45), el abogado L.E. SOLORZANO LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(i) “…Mi representada no puede convenir en reconocer que tiene una sociedad de hecho con el demandante, porque es totalmente falso…no conviene en que la negada sociedad de hecho tuviera como objeto la adquisición de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, porque también es falso; (ii) Rechazó, por falsa la afirmación del demandante de que adquirió junto a su mandante la parcela que deslindó, pues en el documento de propiedad sólo aparece su representada; (iii) Negó, rechazo que el demandante haya efectuado trabajos o bienhechurías los cuales menciona sobre la parcela de su representada; (iv) Negó y rechazó que su representada haya acordado con el demandante en vender su casa, ya que, la construyó para su habitación familiar; (v) Rechazó por falso que su representada se haya negado a pagar los servicios del inmueble; (vi) Negó y rechazó que la parcela de terreno N° 187 de la Urbanización Sant Omero y las bienhechurías sobre ella construidas, fue cancelado con cheque de gerencia comprado por el demandante; (vii) Negó y rechazo que el demandante tenga el cincuenta por ciento en la supuesta sociedad de hecho con su patrocinada, siendo totalmente falso; (viii) Impugnó, negó y desconoció todos los recibos acompañados como supuestos aportes de materiales de construcción, pagos de condominio, alquiler de equipos y servicio de mantenimiento; (ix) Rechazó y contradijo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes; (x) Lo único cierto es que su representada adquirió la parcela de terreno y construyó las bienhechurías mediante un préstamo que le otorgó el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) en su condición de Educadora, como consta en el documento debidamente registrado en fecha 7 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, tomo 08, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovieron.

El ciudadano J.C.A.R., en su carácter de parte actora en el procedimiento y asistido por la abogado E.R., promovió y evacuó las pruebas siguientes:

(i) Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen;

(ii) De conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.P.G., FOLIO 149, M.G.R., FOLIO 149 VTO., F.L.M.L., FOLIO 168, G.D., FOLIO 169, C.R.P., J.A.R., FOLIO 163 VTO, G.A.P.G. y C.A.D.S.A., FOLIO 143, titulares de las Cedulas de identidad Nos. 4.052.035, 6.455.237, 3.628.608, 6.008.665, 10.282.296, 6.456.443, 4.842.659 y 8.683.959, respectivamente;

(iii) En el capitulo III, de su escrito de promoción solicito fuera requerido a INTERBANK agencia Los Teques, la remisión de la copia certificada del cheque de gerencia No. 14141022, S/L 0140141022 por un monto de Bs.1.000.000,00 de fecha 30 de junio de 1994 a favor del ciudadano J.J.V. adquirido por J.C.A.R..

(iv) Solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial en la Parcela de Terreno y la bienhechuría sobre ella construida situada en la Urbanización Sant Omero, Sector La Danta en el lugar denominado El Cedro y El Guamito Municipio Los Teques Parcela No. 187 de las parcelas unifamiliares, a fin de constatar el estado deplorable en que se encuentra y las perdidas ocasionadas por el abandono, prueba esta que no le fue admitida.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E. SOLORZANO LEÓN consignó escrito de pruebas, en el que además de invocar el merito favorable de los autos, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

(i) Hizo valer el documento de propiedad de su representada protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 30 de junio de de 1994, con el No.9, protocolo primero, tomo 31;

(ii) Hizo valer el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el No.12, tomo 8, protocolo primero, donde consta que su representada constituyo hipoteca sobre la parcela de terreno No.187 de la Urbanización Sant Omero, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), para construir las bienhechurías de su propiedad, bajo la supervisión del ente prestamista;

(iii) Constancia de trabajo de su representada como maestra de educación primaria, por lo que le fue entregado el préstamo para la construcción de su vivienda;

(iv) Consignó copia certificada de la venta del vehículo propiedad de su representada, la cual realizo para obtener dinero y emplearlo en la construcción de las bienhechurías;

(v) Consignó los siguientes documentos: 1) Solicitud y aprobación del servicio de energía eléctrica a nombre de su representada, 2) P.d.i. que exigió el IPAS-ME, para el otorgamiento del préstamo. 3) Constancias de la Junta de Vecinos, donde certifican la solvencia de la demandada F.A.R., con el pago de condominio y servicio de agua, firmados por M.C.d.C. y O.d.P., 4) Nueve (9) recibos de pago de condominio, efectuados por su representada, 5) Recibo de pago por gastos de avalúo de la parcela de terreno, para el otorgamiento del crédito. 6) Recibo por la elaboración de cómputos métricos de construcción y presupuestos para la construcción de la vivienda, firmado por J.B.M.. 7) Seis (6) recibos por trabajos de construcción, fechados 10 – 16 – 17- 24 de noviembre; 1 y 8 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedidos por G.D., titular de la cédula de identidad No. 6.008.665, 8) Doce (12) facturas de Ferretería Ferresan S.R.L., tres (3) facturas de Materiales Olim; y dos (2) facturas de materiales Benedetto C.A.; por compra de materiales de construcción, lo cual prueba la adquisición que hizo su representada.

(vi) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.D.C., FOLIO 185 O.D.P. FOLIO 186-196, y G.D., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.099.777, 2.940.039 y 6.008.665, para que “ratifiquen los documentos que le sean opuestos”;

(vii) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTHA LOZA (FOLIO 123), D.Y.R.F. 128 y CEIRA DE VASQUEZ, FOLIO 129, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.879.626, 12 159.449 y 3 586.554, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2002, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, siendo recurrida en apelación por el ciudadano J.C.A.R., oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibida la presente causa se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, el cual fue presentado por la parte recurrente en su debida oportunidad.

Siendo la oportunidad para emitir sentencia, este juzgador en consecuencia realiza las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta el recurso de apelación el recurrente así:

• Solicitó la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaro sin lugar la demandada intentada y estableció que no existía causa legal, para la existencia de una sociedad de hecho.

• Denunció como norma violada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el Juez debió atenerse a las normas de derecho, y no decidir con arreglo a la equidad, sin suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados, ni aportados, siendo que en la recurrida se sentenció la inexistencia de la sociedad de hecho, supliendo excepciones de las partes y violentando disposiciones contenidas en el artículo 15 ejusdem, el cual consagra el principio de igualdad de las partes.

• Que el sentenciador incurrió en el vicio de infracción de ley, cuando violó la norma legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al desechar la demanda, encontrándose el fallo viciado de infracción de ley, por silencio de pruebas, ya que el demandante cumplió con su carga probatoria, no así la parte demandada.

• En el escrito de contestación de la demanda, únicamente se negó la existencia de la sociedad de hecho, pero nunca se desconoció una cuenta conjunta de ahorro existente entre ella y el demandante, de donde provino el cheque de gerencia de fecha 30 de junio de 1984, a favor del ciudadano J.J.V., asimismo, se declaró como cierto la adquisición que la parcela de terreno y las bienhechurías señaladas son objeto de una sociedad de hecho, lo cual demostró fehacientemente, que la parcela se adquirió el 30 de junio de 1994, y un año después fue que el IPASME le otorgó el préstamo el 07 de noviembre de 1995.

• En las pruebas que el demandante evacuó, tanto la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos A.L.P.G. y M.G.R., como las testimoniales de los ciudadanos F.M.L., G.D., J.A.R.R., C.R.P. y C.A.D.S.A., se evidenció la existencia de la sociedad de hecho, de los pagos que efectuó en la adquisición de materiales de construcción, mantenimiento de la parcela y las bienhechurías.

• Que el Juez omitió mencionar las pruebas, no las analizó ni las apreció, que de haberlo hecho su decisión hubiese sido con lugar la demanda.

• Que la demanda nunca se fundamento, ni se alego una asociación de tipo civil, sino una sociedad de hecho, ya que no se cumplen con requisitos de registro y publicación, las cuales no son jurídicamente nulas, sino que tiene existencia jurídica.

La sentencia recurrida en apelación observa lo siguiente:

• “…El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece, una presunción, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando deduzcan pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundada. En el caso de autos resulta inexcusable que un profesional del derecho mediante la utilización de una figura jurídica inexistente en el campo del Derecho Civil, como es la figura de socios de hecho haya acudido a la vía jurisdiccional, no para dirimir una controversia entre partes sino con otros fines distintos, presunta causa que ab initio no ha debido admitirse por no llenar los extremos a que se refiere el artículo 341 eiusdem. Tampoco ha debido admitirse la prueba testimonial por ilegal, ya que a tenor de lo pautado por el artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. La citada disposición expresamente contemplada como prueba legal o tarifada la documental, frente a la testifical al declarar esta como inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado, como sucede en el caso de autos que mediante instrumento autentico se encuentra la plena prueba de la exclusiva propiedad del inmueble por parte de la demandada.

“…Con fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 17 ibídem de la Sala Constitucional en sentencia del 09 de marzo de 2000, abre las puertas para poner coto a los juicios fraudulentos, pues de lo contrario, “es proponer al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al Orden Público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresarían a la larga a la vindicta privada”.

Así las cosas este Juzgador de conformidad con lo antes expuesto precisa:

Inicialmente, no comparte esta Juzgadora los criterios utilizados por el a quo, para desechar la existencia de las sociedades de hecho, visto que la sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de sus socios puede separarse de la misma cuando le parezca; pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común, de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Los terceros pueden accionar contra la sociedad en general, o contra los socios en particular. Siendo que la existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos.

En el presente caso, el accionante solicita se le reconozca el derecho constituido en una sociedad de hecho, la cual constituyó con la ciudadana F.A.R.R., cuyo objeto fue la adquisición de una Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Sant Omero, Sector la Danta en el lugar denominado El Cedro y El Guamito, Municipio Los Teques, Parcela N° 187 de las parcelas unifamiliares, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) aproximadamente y le corresponde el cero unidad cero ocho por ciento (0.08%) del total del terreno del parcelamiento, alinderado por el Norte: con calle las flores en veinticinco metros (25 mts); por el Sur: con la parcela N° 186 en veinticinco (24 mts2) de longitud; Este: con la primera transversal de la Urbanización en una extensión de doce metros (12 mts) y el cual consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda con fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 31, Trimestre 2°, con el fin de terminar la construcción y venderla, fundamentando su demanda en el artículo 1649 del Código Civil.

Planteada así la controversia, esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante al folio cuarenta y cinco (45), del expediente, el ciudadano abogado L.E. SOLORZANO LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.R., negó, rechazó y contradijo la demanda, no reconoce la supuesta sociedad de hecho. Rechazó y contradijo por ser a su criterio temeraria e infundada la demanda, que lo único cierto y correcto es que la demandada adquirió la parcela de terreno señalada en el libelo de la demanda, y construyó las bienhechurías mediante un préstamo que le otorgó el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) en su condición de Educadora.

De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda y la contestación de la misma, la presente litis quedó circunscrita a establecer o no, si efectivamente existe ó existió una Sociedad Irregular ó de Hecho entre los ciudadanos J.C.A.R. y F.A.R.R. y de ser afirmativa tal circunstancia sobre la propiedad constituida sobre la Parcela N° 187 y las bienhechurías construidas en ella, situada en la Urbanización Sant Omero, forman parte del patrimonio de dicha sociedad de hecho y por ende ordenarse su partición entre los socios de hecho.

Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa:

La parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

• Promovió testimoniales de los ciudadanos A.L.P.G., (folio 149), M.G.R. (folios vto. 149 al 150), F.L.M.L. (folios 168), G.D. (folios 169 al 170), J.A.R., (folios vto 163 al 165), C.R.P. y G.A.P.G. (no rindieron declaración) y C.A.D.S.A. (folios 143 al 144).

• Solicitó se requiriera de INTERBAK agencia Los Teques, la remisión de la copia certificada del cheque de gerencia No. 14141022.

• Solicito Inspección Judicial en la Parcela de Terreno y la bienhechuría sobre ella construida situada en la Urbanización Sant Omero, Sector La Danta en el lugar denominado El Cedro y El Guamito Municipio Los Teques Parcela N° 187 de las parcelas unifamiliares.

Al respecto este Tribunal observa que él a quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999, admite la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos supra indicados, comisionándose al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda:

Entra en consecuencia este Juzgado Superior a analizar las respectivas probanzas de la parte actora, observa:

(i) En fecha 06 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano C.R.P..

(ii) En fecha 06 de abril de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, evacua la prueba testimonial del ciudadano J.A.R., quien ante los particulares interrogado por el apoderado de la parte actora manifestó:

A la Primera pregunta relativa a: “...Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C.A. Rada”. Contestó: Si.

A la Segunda pregunta Diga el testigo, si conoce la parcela de terreno N° 187 de la Urbanización Sant Omere, sector La Danta, Los Teques”, Contestó: Si.

A la Tercera pregunta: “... Diga el testigo, si sabe que la parcela N° 187, pertenece al señor J.C.A.” Contestó: Si.

A la Cuarta pregunta: “... Diga el testigo si conoce la existencia de la bienhechuría construida sobre la parcela N° 187 y porqué”. Contestó: Si tengo razón de eso, porque en varias oportunidades yo lleve al señor Julio a pagarle a los obreros.

A la Quinta pregunta ”...Diga el testigo, si cuando el señor J.A., retiró del Banco Internacional el cheque para la compra de la parcela estaba acompañándole.” Contestó: Si.

Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demanda en la quinta repregunta manifestó: “...Diga el testigo, si tuvo conocimiento de algún documento que acredite la propiedad de la parcela 187 a J.C.A.R..”, Contestó: No.

A la Sexta repregunta: “...Diga el testigo, porqué dijo en respuestas anteriores que la referida parcela era del prenombrado J.C.A.”. Contestó: Porque, con el cheque que él retiró del Banco me había dicho que era para comprar esa parcela.

A la Séptima repregunta: “...Diga el testigo, si tiene conocimiento que J.C.A.R., entregó el supuesto cheque a que se refiere en su respuesta anterior al vendedor de la parcela N° 187. Contestó: No.

(iii) En fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, evacuó la prueba testimonial del ciudadano F.L.M., quien no fue interrogado por el apoderado de la parte demandada, y manifestó a los particulares formulados por el apoderado actor:

A la Primera pregunta relativa a: “...Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor J.C.A. Rada”. Contestó: Si, lo conozco de esa forma en que me pregunta.

A la Tercera pregunta: “...Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe que los ciudadanos J.C.R. y F.A.R., compraron una parcela distinguida con el N° 187, de la Urbanización S.O., Sector Las Dantas, lugar conocido entre “El Cedro” y “El Guamito”, Los Teques, estado Miranda”. Contestó: Si es cierto y me consta que los nombrados J.C.R. y F.A.R., compraron esa parcela de terreno ubicada en el lugar antes dicho.

A la Cuarta pregunta: Diga el testigo, si los señores J.C.R. y F.A.R., tienen una Sociedad cuyo objeto es la compra y bienhechuría sobre la parcela N° 187, en partes iguales” Contestó: Si me consta.

A la Sexta pregunta: “...Diga el testigo, si frecuentemente llevaba materiales a dicha parcela y quién le hacía los pagos de los viajes”. Contestó: En aquel tiempo yo trabajaba con un taxi, y entonces el señor J.C.R., me contrataba para que le subiera materiales de construcción, más que todo sacos de cemento y material sencillo, porque el tenía su carro accidentado.

Al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte demandada, manifestó a la Cuarta repregunta: “...Diga el testigo, si los señores J.C.R. y F.A.R., tienen una Sociedad cuyo objeto es la compra y construcción de bienhechuria sobre la parcela N° 187, en partes iguales”. Contestó: Si me consta.

A la Sexta repregunta: “...Diga el testigo, si frecuentemente llevaba materiales a dicha parcela y quién le hacía los pagos de los viajes”. Contestó: En aquel tiempo yo trabajaba con un taxi, y entonces el señor J.C.R., me contrataba para que le subiera material de construcción, más que todo sacos de cemento y material sencillo, porque el tenía su carro accidentado.

(iv) En fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, evacuó la prueba testimonial del ciudadano G.D., quien al ser interrogado por el apoderado de la parte actora, manifestó:

A la Primera pregunta relativa a: “...Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor J.C.A. Rada”. Contestó: Si, lo conozco desde el día en que me contrató para hacer la casa.

A la Quinta pregunta: Diga el testigo, si sabe que la parcela 187 y las bienhechurías sobre ella construida de la Urbanización S.H., pertenece al ciudadano J.C.A. y a la Señora F.A.R., y porque”. Contestó: Si pertenece, porque cuando él me contrató iban junto y el señor Julio, era el que me pagaba a mí por medio de recibos.

A la Sexta pregunta: “...Diga el testigo, si también recibió pagos de la señora F.A.R., por el mismo trabajo de la bienhechuría ubicada en la Parcela N° 187 de la Urbanización Sant Homero. Contestó: En una oportunidad ella me pagó.

Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó a la Tercera pregunta: “...Diga el testigo, y especifique con toda precisión, los trabajos que le hizo a la parcela antes mencionada, por los cuales le pagó o fueron pagados por la ciudadana F.A.R.”. Contestó: Bueno, en una oportunidad me pago ella, un solo pago, me pagó porque el carro estaba malo y el señor Julio no pudo ir ese día; allí se estaba haciendo de todo un poco, cuando ella fue a pagar esa semana yo estaba terminando unas columnas, ese fue el día que me fue a pagar.

A la Quinta repregunta “... diga el testigo, cuantos recibos o cuantos pagos le hizo el ciudadano J.C.A.”. Contestó: Yo reconozco los pagos, pero no me acuerdo de los recibos ni de la cantidad tampoco.

A la Sexta repregunta: “...Diga el testigo, quién fue el primero que le hizo los pagos en la construcción de las bienhechurías de la parcela aquí identificada”. Contestó: El señor J.A..

(v) En fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano G.A.P.G..

(vi) En fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano C.R.P..

Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, de las preguntas formuladas, y los testimonios rendidos, este Juzgador observa que lo que se trata de probar con ellas es la propiedad de un inmueble, derivada de una supuesta sociedad de hecho constituida con tal fin, siendo que tales argumentos deben ser desechados por este juzgador por resultar ineficaz la prueba de testigos aportada, a tenor de lo previsto en el Código Civil en su articulo 1387, cuando señala:

…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados a lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…

.

Por lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que las testimoniales promovidas son manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud que la supuesta existencia de la obligación contraída entre las partes excede de dos mil bolívares, además que la misma consta en documento público, razón por la cual, se desechan dichos testimonios del presente proceso. Y Así se declara.

Por su parte la demandada, trajo como elemento probatorio para desvirtuar los alegatos del accionante documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 30 de junio de de 1994, con el No.9, protocolo primero, tomo 31, así como documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el No.12, tomo 8, protocolo primero, donde consta que constituyo hipoteca sobre la parcela de terreno No.187 de la Urbanización Sant Omero, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), para construir las bienhechurías de su propiedad, bajo la supervisión del ente prestamista, los cuales valora este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Quedando plenamente demostrado el derecho de propiedad que asiste a la ciudadana F.A.R.R., sobre una Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, situada en la Urbanización Sant Omero, Sector la Danta en el lugar denominado El Cedro y El Guamito, Municipio Los Teques, Parcela N° 187 de las parcelas unifamiliares, con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) aproximadamente y le corresponde el cero unidad cero ocho por ciento (0.08%) del total del terreno del parcelamiento, alinderado por el Norte: con calle las flores en veinticinco metros (25 mts); por el Sur: con la parcela N° 186 en veinticinco (24 mts2) de longitud; Este: con la primera transversal de la Urbanización en una extensión de doce metros (12 mts). Y Así se declara.

Con respecto a los documentos privados cursantes en autos, y que fueran consignados por la parte actora, junto con su escrito libelar constantes de recibos, libretas de banco, copias simples de solicitudes de operaciones de cambio, y que cursan desde el folio 17 al 37 del expediente, se aprecia que los mismos fueron, iimpugnados, negados y desconocidos, por la representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, como supuestos aportes de materiales de construcción, pagos de condominio, alquiler de equipos y servicio de mantenimiento. Razón por la cual al no ser ratificados por los terceros de quienes emanaron de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden surtir efectos probatorios contra el adversario, razón por la cual se desechan dichos instrumentos del presente proceso. Y Así se declara.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En tal sentido incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. Y puede el demandado adoptar una actitud de mera expectativa, bastando con desconocerlo, pero mejorara su posición en el proceso si aporta una contraprueba y con mayor razón cuando en contraposición al mismo ha alegado otro hecho como fundamento de su negativa,

Aplicando lo anterior al caso de autos, se concluye, que valoradas y desechadas como han quedado las probanzas traídas por el ciudadano J.C.A.R., para probar la supuesta existencia de una Sociedad de hecho o sociedad irregular entre el y la ciudadana F.A.R., sobre el inmueble objeto de la controversia, sin que conste en autos elemento alguno que sirva a este juzgador para demostrar la existencia de la misma, forzosamente debe desestimarse la pretensión del accionante, y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.A.R., debidamente asistido por la abogado A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.188, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a las infracción denunciada por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda MODIFICADA la decisión recurrida.

Segundo

En base a las motivaciones utilizadas en la presente decisión, se declara SIN LUGAR, la acción que por Liquidación de Sociedad de Hecho, incoara el ciudadano J.C.A.R., contra la ciudadana F.A.R., ambos supra identificados.

Tercero

Se confirman las costas del juicio acordadas en la sentencia que hoy se modifica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de 2003. Años: 193° y 144°.

LA JUEZA,

DRA. M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.Y.L.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veintiocho de la tarde (1:28 p.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGALY Y

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