Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Sentiembre de 2008

Años 198° y 149°

N°:_____

3CS-6129-08

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. R.C.M.G.

IMPUTADO (S): A.R.J.A.

DEFENSOR: Abg. M.G.

SOLICITANTE: Fiscal (A) Comisionado en la Fiscalía

Primera del Ministerio Público.

Abg. A.R.

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

El Abogado A.R., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-07-2008, siendo las 04:00p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano A.R.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el día 09-03-1989, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Ocho de Octubre, casa sin Numero de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-25.710.020, quien fue aprehendido el día 13-07-2008, a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacados a la Unidad Selvática de la Policía, momento en que el funcionario Dtgdo. (PEP) Pimentel Torres R.A., se encontraba en ejercicio de sus funciones, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

PRIMERO

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según versión de los ciudadanos C.E.R. Y M.D.M.B., se encontraban en la Urbanización L.C. de arismendi, de esta ciudad, en una vereda, cuando se presentaron dos ciudadanos pies, portando arma de fuego y por medio de amenaza de muerte, los despojaron de los teléfonos Celulares y la Cartera, saliendo en veloz carrera, los ciudadanos se fueron detrás de los sujetos, en ese momento venía una unidad de la Policía donde le informaron lo ocurrido e indicándole por donde se fueron los mismos. De inmediato la comisión policial inicia las diligencias urgentes y necesarias donde dieron alcance a escasos metros del sitio a dos sujetos quienes fueron señalados por las víctimas como los autores del hecho, tratándose de una persona mayor de edad quien fue identificada J.A.A.R., y un adolescente identificado como V.B.A.A., solicitándole a ambos su documentación y que exhibieran todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado, por lo que procedieron a realizarle la remisión de persona encontrándole al adolescente V.B.A.A., dentro de su bolsillo delantero de la bermuda, dos teléfonos cartera con toda la documentación de las presuntas víctimas, y al ciudadano A.R.J.A., se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, adaptado para calibre 16, de color negro y con empuñadura de madera, contentivo en su interior de una capsula de calibre 16, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de dichos sujetos poniendo a la orden de esta Representación fiscal al imputado J.A.A. RETACO”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano A.R.J.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar” Manifestando lo siguiente “Yo vengo del pool, en ese momento viene saliendo el chamito, va pasando y me pide la cola, yo de buena fe se la doy, en ese momento viene la patrulla, y nos pegaron, entonces yo inocente, no se lo que el cargaba, nos para la policía y le encontraron lo que el tenia el armamento, y de hay nos llevaron, nos cayeron a cañazo y nos llevaron, no tengo culpa de eso, es todo”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima C.E.R., quien haciendo uso del derecho concedió, manifestó: “Si querer Declarar” manifestando: “En horas de Díez de la noche estábamos en casa de una amiga, llegaron los dos sujetos, unos a pie portando arma de fuego y otro en bicicleta, de lo cual se no acercaron con amenaza nos quitaron las pertenencias, llevándose celulares y carteras, de allí se dieron a la fuga, y al instante se acerco una patrulla policial, el cual le notificamos el hecho, y ellos inmediatamente actuaron, fueron detrás de ellos, los cuales los siguieron y hay lo aprehendieron exactamente el lugar no se, yo estoy aquí es con el fin de que se me haga justicia debido a que el ciudadano acá, me amenazo con su arma de fuego, amenazándome de muerte y quiero que esto no quede impune, es todo.”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Abg. M.G., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa escuchado el petitorio de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial de libertad así como la precalificación jurídica presentada, esta defensa se opone en base a los siguientes argumentos, partiendo de lo previsto en el articulo 49 Constitucional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga el derecho de declarar al imputado aprehendido a los efectos de desvirtuar lo imputado, debe tomarse en cuenta lo declarado por mi defendido, y de las actuaciones procesales, solo aparee las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores, la Corte de Apelaciones, es del criterio que cuando en el procedimiento no es utilizado testigo, dicho pronunciamiento no genera certeza para decreta aprehensión, como disposición Constitucional en los articulo 8 y 9 a favor de mi defendido si en el procedimiento no fueron utilizados testigos, siendo el Juez de Control garante, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido, que se declare sin lugar la privativa de libertad, y que se imponga un medida menos gravosa, sugiero la medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que el arresto domiciliario es tomado como privativa de libertad, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida restrictiva al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.R., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial (folio 3 y vto.) suscrita por el Funcionario Dtgdo. (PEP) PIMENTEL TORRES R.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.905.205, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, destacado a la Unidad Selvática, mediante la cual manifiesta a tenor lo siguiente: “Siendo las 10:20 hora de la noche de esta misma fecha 13-07-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del AGENTE (PEP) MORILLO JUNIOR, en la unidad 611 por el perímetro de la ciudad específicamente por la Urbanización L.C. de Arismendi, se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron de las siguientes manera: C.E.R., venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-88, de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización J.A.P., calle 2, con vereda 11, casa Nº 34 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.111 y el ciudadano MOBILIA BERMON M.D., venezolano, soltero, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-90 de profesión Estudiante, residenciado en la Urbanización A.J.d.S., sector 6, con vereda 2, casa Nº 04 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 21.159.935, informándonos que fueron víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo habían despojado de sus teléfono celulares y la cartera y nos indicaron por donde iván los presuntos agresores, de inmediato procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a escaso metro de inmediato procedimos a solicitarle toda su documentación y le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo asiendo caso omiso a lo solicitado, por lo que se procedió a realizarle la revisión de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente V.B.A.A., venezolano, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-91, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Principal, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.116, se le encontró dentro de su bolsillo delantero de la bermuda, dos teléfono celulares, un Raiser Motorola CED168 y un Samsung, serial AA4A508oS/1 y dos carteras con toda la documentación de dos personas de las presuntas víctimas y el segundo ciudadano quedó identificado de la siguiente manera A.R.J.A., venezolano, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-0-89, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle ocho de Octubre, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.710.020, a quien se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, adaptado para calibre 16, de color negra y con empuñadura de madera, contentivo en su interior de una capsula de calibre 16, en virtud de lo anteriormente descrito, procedimos a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo descrito procedimos a trasladar a los respectivos ciudadano hasta la sede de Investigación de la dirección General de policía, donde se le notificó vía telefónica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. M.A. y al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.R., quien nos ordenaron que le levantara la respectiva acta y se remitieran las actuaciones hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub – Delegación guanare, es todo”

  2. - Acta de Entrevista (folio 5 y vto.) de fecha 13-07-2008, formulada por el ciudadano C.E.R., ante la Dirección General de la Policía División de Investigaciones Guanare, mediante la cual manifiesta a tenor lo siguiente: “Yo me encontraba en la Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad, en una vereda cuando de repente llegaron dos ciudadanos a pies, portando armas de fuego y por medio de amenaza de muerte me despojaron a mi y a mi amigo de nombre M.D., de los teléfono celulares y la cartera y después se fueron corriendo, de inmediato salí tras de ello, cuando venía una unidad de la policía donde le informe de lo ocurrido y ello los siguieron y le dieron alcance a escaso metro del sitio, es todo”

  3. - Acta de Entrevista (folio 6 y vto.) de fecha 13-07-2008, formulada por el ciudadano Mobilia Bermon M.D., ante la Dirección General de la Policía División de Investigaciones Guanare, mediante la cual manifiesta a tenor lo siguiente: “Yo me encontraba en la Urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad, en una vereda, cuando de repente llegaron dos ciudadanos a pies, portando armas de fuego y por medio de amenaza de muerte nos despojaron a mi y a mi amigo de nombre M.D., de los teléfonos celulares y la cartera y después se fueron corriendo, de inmediato salimos tras de ello, cuando venía una unidad de la policía donde le informe de lo ocurrido y ello los siguieron y lo agarraron, es todo”

  4. - Acta de Entrevista (folio 7) de fecha 13-07-2008, formulada por el ciudadano Morillo R.J.G., ante la Dirección General de la Policía División de Investigaciones Guanare, mediante la cual manifiesta a tenor lo siguiente: “Encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Dtgdo. (PEP) Pimentel Reni, en la unidad 611, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización L.C. de Arismendi, se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron de las siguientes manera: C.E.R. y el ciudadano MOBILIA BERMON M.D., informándonos que fueron víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de sus teléfono celulares y la cartera y nos indicaron por donde iván los presunto agresores, de inmediato procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a escaso metro de inmediato procedimos a solicitarle toda su documentación y le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole al ciudadano V.B.A.A., se le encontró dentro de su bolsillo delantero de la bermuda, dos teléfono celulares, un Raiser, Motorola, CED168 y un Samsung, serial AA4A508oS/1, y dos cartera con toda la documentación de las persona de las presunta víctima, y el segundo ciudadano quedo identificado de las siguientes manera A.R.J.A., a quien se le encontró en la cintu (sic) del pantalón lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada a calibre 16, con empuñadura de madera y de color negra, contentiva en su interior de una capsula de calibre 16, es todo”.

  5. - Acta de Entrevista (folio 8) de fecha 13-07-2008, formulada por el ciudadano Pimentel Torres R.A., ante la Dirección General de la Policía División de Investigaciones Guanare, la cual guarda relación con la presente investigación.

  6. - Acta de Investigación Penal (folio 10 y vto.) de fecha 14-07-2008, suscrita por el funcionario L.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… se presentó una comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido Pimentel Reni, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.205, trayendo oficio Nº 2074 de esta misma fecha, emanado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido, previo conocimiento de las Fiscalías Quinta y Primero del Ministerio Público de esta ciudad, a el adolescente V.B.A.A. y al ciudadano A.R.J.A., quienes fueron trasladados por funcionarios de la policía de esta ciudad, luego de haber sido detenido a pocos instante de haber robado prendas y celulares a los ciudadanos C.E.R. y MOBILIA BERMON M.D., hecho ocurrido el día de ayer 13-07-2008 en horas de la noche en una vía pública de la urbanización L.C. de Arismendi de esta ciudad; asimismo, traen en calidad de evidencia: un teléfono celular marca Motorola, modelo Raiser, serial CED168, un teléfono celular, marca Samsung. Serial AA4A5080S/1, dos carteras confeccionadas en semi cuero con las documentación de las víctimas y un arma de fuego tipo escopeta, adaptado para calibre 16 de color negra con empuñadura de madera con una capsula sin percutir del mismo calibre a fin de que se les realicen las respectivas experticias de ley…”

  7. - Reconocimiento Técnico (folio 16 y vto.) de fecha 14-07-2008, suscrito por el Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a un (1) artefacto de fabricación casera portátil y mediano por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta (recortada) y a un (1) cartucho sin percutir para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente. Asimismo llegó a la siguiente conclusión: Que la pieza descrita en el numeral 1 se encuentra en buen estado de funcionamiento, y puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. El cartucho arriba mencionado, es utilizado para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 16, y son sus proyectiles los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante.

  8. - Experticia de Regulación Real (folio 18 y vto.) de fecha 14-07-2008, suscrito por el Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, serial numero SJUG3244DB SJUG3212DB, color gris, con su respectiva batería marca motorola, modelo BR50, con una tarjeta S/M numero 895804320001014304, con la parte interna de su pantalla fracturada y carente de la tapa protectora externa que recubre la batería, encontrándose en buen estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.250,oo). Un (1) teléfono celular marca Samsung, sin serial ni modelo aparente, color negro, con su respectiva batería marca Samsung, modelo BST3108BM, encontrándose en buen estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150,oo). Dos (2) carteras para uso masculino confeccionadas en fibras naturales (cuero), una color vinotinto con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MOBILIA BERMON M.D., no logrando visualizar su correspondiente numero de cédula; la otra cartera color marrón contentiva de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de R.H.C.E., numero de cédula V-18.669.111, un carnet estudiantil de la UNELLEZ, a nombre de R.H.C.E.; una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de V.B.D.I., numero de cédula V-26.315.050, un carnet estudiantil de la UNELLEZ, a nombre R.C.A.M. cédula V-17.261.247, una tarjeta de crédito VISA del Banco Provincial, numero 4540 4123 8641 5646 358 a nombre de E.R.; tres tarjetas de debito, una del Banco Banfoandes numero 603122 00100 0196 0204 841, otra del Banco de Venezuela numero 5899 4153 2038 0556 110, y otra del Banco Provincial numero 589524 0101 25600 5285, a nombre de E.R.; ambas carteras se hallan en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES. Llegando a la siguiente conclusión: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, su peso, estado en que se encuentra la misma, y el valor actual en el mercado, por lo que se valor Real asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 460,oo).

  9. - Acta de Inspección N° 936, de fecha 14-07-2008, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado en una vía publica, en la Urb. L.C. de Arismendi, Sector los Próceres, calle 11, frente a una vivienda S/Nº, de identificación color verde, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material que cometió el delito dentro de su esfera de disposición, objeto con el que presumiblemente cometió el robo por existir una investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, con una pena promedio aplicable de diez a diecisiete años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano A.R.J.A., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1). Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos de 248 del Código Orgánico procesal penal.

2) Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.E.R. Y M.D.M.B..

3) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se declara con lugar el pedimento Fiscal y le Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.R.J.A..

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3,

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Stria;

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