Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.M.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.873.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C. y ROSEMIR VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.758 y 131.455.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MARIO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26/10/1989, bajo el Nº 20, Tomo 4-A., y en forma solidaria al ciudadano M.A.H.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, identificado con cédula No. 904.772, en su carácter de propietario de las sociedades de hecho TALLER DE TORNERIA MARIO y M.H.m.i. respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.A., M.D.C.A. y VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.739, 55.167 y 108.638 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 27 de enero de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que en fecha 14 de febrero de 2003, contratado por el ciudadano M.A.H.S., que prestó servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa REPRESENTACIONES MARIO, S.R.L., para trabajar como Tornero Mecánico, que convinieron un salario a destajo por la cantidad de Bs. 800.000, mensuales.

Señalo, que cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Que presto sus servicios por 4 años, 6 meses y 2 días .

Asimismo, alego que en fecha 16/08/2.005, le solicito al ciudadano M.H.S., una constancia de trabajo, que la cual requería para solicitar un crédito, que en efecto se la expidió en hoja tamaño carta con membrete de TALLER DE TORNERÍA MARIO, colocando la firma y sello húmedo de M.H.. Que le pareció extraño la constancia de trabajo con otro membrete, que el ciudadano M.H. le manifestó que el trabajaba para el, que es por ello le solicita las prestaciones sociales.

Indicó que en fecha 16/08/2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.H.S., quien ocupa el cargo de Presidente de la empresa REPRESENTACIONES MARIO S.R.L., y propietario de las sociedades de hecho TALLER DE TORNERÍA MARIO y M.H.M.I., que en esa oportunidad solicito el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en el cual le manifestó que los trabajadores a destajo no gozaban de prestaciones sociales, que le informo que para eso tenía un sueldo fijo.

Ahora bien, ante el incumplimiento de la demandada en honrarle sus prestaciones sociales es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad:…………………………………………Bs. 11.011.130

  2. Intereses Sobre Prestaciones:…..…..………….Bs. 3.907.143

  3. Días de Descanso:…….………………..............Bs. 7.199.998

  4. Horas Extras Diurnas:…….……….……………Bs. 2.340.000

  5. Vacaciones y Bono Vacacional:………………..Bs. 4.272.590

  6. - Utilidades:………………………………………….Bs. 2.238.194

  7. - Indemnización de Antigüedad:………………..Bs. 5.412.354

  8. - Preaviso Art. 125 LOT:………………………….Bs. 2.164.941

TOTAL Bs. 38.546.351

Bs. F. 38.546,3

Por su parte, la representación de los codemandados M.H. y la SOCIEDAD REPRESENTACIONES MARIO S.R.L. en la contestación, en primer lugar solicitaron se declarara inadmisible la demanda, con fundamento en que operó la perención de la instancia pues el Tribunal de Sustanciación y Mediación ordenó la subsanación del libelo en fecha 06 de abril de 2008 para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes y a pesar de estar las partes a derecho no fue sino hasta el 13 de junio de 2008 cuando la parte actora hizo las correcciones ordenadas.

Luego las codemandadas en cuanto al fondo negó que existiera relación laboral alguna con el actor, alego que en fecha 16/08/2005, el actor le solicito al ciudadano M.H.S., una constancia de trabajo, que requería para solicitar un crédito, y que este le expidió en hoja tamaño carta con el membrete de TALLER DE TORNERÍA MARIO, colocando sobre su firma el sello húmedo de M.H., mecánico industrial.

En ese sentido, aclara que la referida carta la consigno el demandante en su escrito de pruebas, señala que el demandante obrando de mala fe se aprovechó de la edad avanzada de su poderdante que cuenta con la edad de 68 años de edad, engañándolo le pidió el favor de firmarle la carta, para solicitar un crédito como bien lo afirma en su libelo.

Que lo cierto del caso es que dicha constancia fue obtenida con vicios en el consentimiento, induciéndolo con dolo y mala fe, en perjuicio de su poderdante, que para ello basta analizar las pruebas aportadas, donde se puede evidenciar que el demandante no laboraba para su representado, que por el contrario para el año 2004, el demandante laboraba en forma independiente, a tal punto que facturaba a su nombre con empresas como CORFRICARSA, HIERROFECA, LUBRICANTES MONSERRAT C.A., comprando materiales y prestando sus servicios en forma personal.

Negó, rechazo y contradijo que el actor haya mantenido una relación de naturaleza laboral con la empresa REPRESENTACIONES MARIO S.R.L., y menos para el ciudadano M.H., quien hace años que no labora debido a su estado de salud.

Asimismo, se constata de las pruebas que el demandante le facturaba al demandado por actividades propias de su profesión, que en consecuencia mal puede un profesional que emite facturas demandar a quien le ha facturado. Que no se puede enmarcar una relación eventual dentro de una relación netamente mercantil.

Negó, rechazo y contradijo, que el demandante haya devengado salario a destajo, que lo cierto es que el demandante no devengaba salario alguno, que no laboraba bajo subordinación, ni cumplía jornada de trabajo alguna para su representado.

Igualmente, negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales de manera regular y permanente, subordinada e ininterrumpida durante 4 años, 6 meses y 2 días, que cumpliera un horario de trabajo, que devengara un salario por la cantidad de (Bs. F. 800,00.). Por los hechos anteriores las codemandadas negaron todos los conceptos demandados por el demandante.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

Como se dijo el actor ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con el ciudadano M.A.H.S., y con la empresa REPRESENTACIONES MARIO, S.R.L., como Tornero Mecánico, que convinieron un salario a destajo por la cantidad de Bs. 800.000, mensuales y que la relación se inició el 14 de febrero de 2003 y terminó el 16 de agosto de 2007 por despido injustificado.

En este sentido, las codemandadas negaron la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano P.M.A. y su representada, señalo que lo que existió fue una relación netamente mercantil.

Entonces, tomando en cuenta que la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora señalando que en lo que realidad existió fue únicamente un vínculo mercantil por las actividades realizadas por el actor; en el presente caso se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, con fundamento en lo anterior, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 69 al 83 se evidencia copia certificada del Registro mercantil de la codemandada REPRESENTACIONES MARIO S.R.L. de fecha 26 de octubre de 1989 inserto bajo el No. 20, tomo 4-A, folios 1 al 3 y acta de asamblea extraordinaria celebrada en 1990. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Riela al folio 84, marcado con la letra “C”, constancia de trabajo, de fecha 16/08/2005, emanada de TALLER DE TORNERIA MARIO, donde hacen constar que el ciudadano P.M.A., trabajo en la empresa desde 14/02/2003, desempeñando el cargo tornero mecánico y que devengaba un sueldo por la cantidad de Bs. F. 800,00.

Tal documental fue promovida por la actora y se encuentra suscrita por la demandada, al respecto la representación judicial de la demandada impugnó tal instrumental conforme el Artículo 1381 del Código Civil y Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó vicio en el consentimiento porque tal documental fue extendida maliciosamente.

En este sentido la representación de la parte actora insistió en la validez de la misma por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, promoviendo las partes los siguientes medios probatorios.

La demandada promovió al folio 148 informe médico del actor donde se evidencia que padece de degeneración macular en ambos ojos relacionada con la edad. Tal informe emana de un tercero que no compareció a ratificarlo a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente la demandada promovió experticia psiquiatrita y oftalmológica que fue admitida por este tribunal y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, luego de la juramentació de los expertos y de la evaluación del demandado riela del folio 206 al 210, Informe Médico Oftalmológico e Informe Psiquiátrico, a nombre del Sr. M.A.H., emanados del Departamento de Cirugía Servicio de Oftalmología Ministerio de Salud y del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.E.L..

En razón de lo previsto en el Artículo 95 los expertos comparecieron y rindieron declaración ante el tribunal de la siguiente manera:

Ciudadana SOLE QUIJADA YURVANY, titular de la cedula de identidad Nº 4.500.539, previa su juramentación, especialista médico psiquiatra, manifiesto entre otras cosas, que el estudio fue realizado en el mes de julio del año en curso, fue un examen clínico mental, cuyo resultado presentó cuadro depresivo que padecía el ciudadano M.H.. En el momento del estudio estaba conservado. Presentó fallas de atención y concentración, la cual es emocional por el cuadro que se diagnostico. Se le realizó un test mental.

A la pregunta de la parte demandada, manifestó entre otras cosas, que el paciente no presenta cuadro de deterioro, debido a que su cuadro obtuvo en apreciación adecuada. No presentó estado de demencia o de agresión.

A la pregunta de la parte demandante, manifiesto entre otras cosas, que para la fecha del examen el estado del paciente es consciente. Desconoce el estado del demandado para el año 2005, ratifica que el paciente está consciente en la actualidad.

Ciudadana B.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.332.878, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que su función fue de residente de psiquiatría fue aperturar historia clínica, recopilar todos sus datos del paciente y antecedentes para el examen mental y psicológico. Que para el momento de la evaluación el paciente arrojó un cuadro depresivo, cuyo resultado fue fallas de concentración y de la memoria. El paciente tiene como antecedentes ser diabético e hipertensión, desconoce el seguimiento de la patología. El cuadro refiere a una situación emocional.

A la preguntas de la parte demandada, manifiesto entre otras cosas, que una persona con cuadro depresivo repercuten cambios en el estado del paciente, en la memoria y concentración.

A la pregunta de la parte demandante, manifiesto entre otras cosas, que sólo se puede referir al estado del paciente al momento en que se realiza el mismo.

Ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.434.234, previa su juramentación, manifiesto entre otras cosas, que es medico adjunto al hospital, el médico residente es quien realiza el informe medico y luego lo firman los médicos adjuntos conjuntamente con el Jefe. Que el demandante acudió a una revisión, presenta agudeza visual disminuida, presenta cataratas, no usaba lentes para el momento de la evaluación. Que se trata de un paciente adulto mayor. Que el procedimiento se efectuó primero con el interrogatorio luego se le pone a la vista la cartilla visual, seguidamente se hace la prueba de lentes y lo ven en la lámpara se dilata la pupila y finalmente se hace un fondo de ojo para determinar como esta la retina.

A la pregunta de la parte demandada, manifestó entre otras cosas, que la diabetes es una enfermedad crónica que a los diez años de padecer ataca los vasos vasculares, que son los más pequeños, entre esos ataca los vasos de la retina y disminuye la visión porque no llega oxigenación en la retina y empiezan a reproducir otros tipos de vasos no con las mismas características, que se llaman neovasos, pero como son mas permeables se pueden llegar a producir hemorragias, cuando esto sucede es un proceso brusco. Luego con relación a la degeneración macular señala que la edad también influye en la disminución de la refracción visual, se produce envejecimiento, entonces aparecen las cataratas y a esta edad también representen problemas de colesterol y ello influye. El cristalino después de los 40 años de edad se hincha por las cataratas y por ello disminuye la función del mismo. El cristalino se hincha también por el exceso de azúcar y como el se ayuda de un músculo que se contrae para ver las personas mayores pierden la contracción del músculo por la aparición de plesbicie y entonces para ver tiene que ayudarse de lentes.

A las pregunta de la parte demandante, manifiesto entre otras cosas, que la agudeza visual reflejada en el informe medico, señala que lo que un paciente normal ve a 200 metros el actor lo observa en menos. La Experto no puede señalar el estado del paciente de hace 5 años pero existe el 50 % de probabilidades que lo que tiene actualmente lo haya presentado en esa fecha porque la plesbicie aparece a partir de los 40 años y ello implica que la persona no puede ver de cerca, tiene que alejar las lecturas para entenderlas.

De los informes médicos y declaración de los expertos se evidencia que el Sr. M.H., presentó cuadro depresivo que en el momento del estudio estaba conservado, que presentó fallas de atención y concentración, la cual es emocional por el cuadro que se diagnosticó, ademàs los médicos coinciden en que el estado del sr. Se ha venido agravando con los años y que ademàs del cuadro depresivo que presente tiene considerables problemas de visión. Tales declaraciones e informes médicos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces a los fines de decidir la tacha interpuesta por la demandada de la constancia promovida por la actora la Juzgadora no puede pasar por el actor que el propio actor en el libelo reconoció que tal documental se la solicitó para un crédito, lo cual coincide con los dichos de la demandada y en ningún modo refirió que la constancia se encontraba relacionada con relación laboral vigente. En razón de lo anterior, los dichos del actor, deben valorarse plenamente a tenor de una confesión conforme los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano que establecen:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Tampoco puede pasar por alto las contradicciones que existen entre los alegatos o narrativa de los hechos en el libelo y la congruencia de los mismos con las pruebas de autos. En este sentido, el actor en el libelo señala que convinó un salario a destajo, lo cual significa que es variable, pero luego señala que percibía una cantidad fija mensual y tampoco existe coherencia entre el tipo de salario indicado y la jornada señalada en el libelo pues en estos tipos de remuneraciones no se usa como medida el tiempo empleado para ejecutar la labor, y con relación a tales hechos no aportó ningún medio de prueba fehaciente que demostrara sus dichos. Así se establece.-

La demandada pretende incorporar al debate probatorio de la incidencia unas documentales insertas a los folios 179 al 188 de la prefectura Civil. Al respecto, observa la Juzgadora que las mismas fueron consignadas en forma extemporáneas y sin ninguna providencia del tribunal por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

Por lo anterior se declara con lugar la tacha propuesta por la demandada en consecuencia se desecha la documental inserta al folio 84 de la pieza 1 porque evidentemente no fue obtenida para dejar constancia de la naturaleza de la relación existente entre las partes sino para los hechos reconocidos por el propio actor, en consecuencia se desecha del debate probatorio por carecer de valor. Así se decide.-

Seguidamente en la audiencia de juicio también se evacuó la testimonial siguiente:

Se llamó a la ciudadana A.P.A.D.H. titular de la Cédula de Identidad N° 1.276.420, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al ciudadano P.A., a la empresa y al ciudadano M.H.. A P.A. porque se le prestaba las máquinas del Taller para que hiciera su trabajo; que el taller está ubicado en la calle 48 con Avenida 13; que conoce al Sr. M.H. desde hace mucho tiempo porque fue su esposa desde el año 1956 hasta el año 1980 cuando se divorciaron; que lo sigue viendo porque con él vive su hija.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual la testigo respondió entre otras cosas, que el ciudadano P.A. iba al taller y que allí le prestaban las máquinas para que hiciera su labor ya que estaba sin trabajo; que lo veía esporádicamente cuando iba de repente, pasaba una semana, tres meses y aparecía; porque como el Sr. Mario estaba enfermo y era el dueño el taller ya no funcionaba; manifiesta la testigo que el demandante no estaba todos los días en el taller; que él mismo hacía sus contactos de trabajo; que no era una cuestión fija; que en ningún momento observó que el Sr. Mario del pagara a P.A.s. alguno por trabajos realizados; y que tiene conocimiento que en una oportunidad el Sr. Mario le dio una Constancia al Sr. P.A. porque la necesitaba para pedir una casa, creo que por el Ujano.

La demandada, procedió en este acto a impugnar al testigo ya que le manifestó a la Juez y al repreguntarle que fue esposa del Sr. M.H..

La parte promovente insistió en la validez de la testimonial rendida.

Ante la impugnación del testigo también se aperturó la incidencia correspondiente, y la demandada promovió copia de la sentencia de divorcio donde se evidencia que el vinculo matrimonial que unió a la testigo y el codemandada se disolvió en el año 1.989 y que sus bienes fueron separados y disueltos en el año 2001 (folios 1442 al 147 de la pieza1). Al respecto observa la Juzgadora que tales documentales un fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se valoran conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En razón de lo anterior, lo dichos de la testigo A.P.A.D.H. le merecen a la Juzgadora valor probatorio y se valoraran de seguidas con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.-

Tambien rindió declaración en el juicio el siguiente testigo:

Seguidamente se llamó al testigo J.A.P. titular de la cédula de identidad N° 4.068.971, la ciudadana Juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que conoce al demandante P.A. y al Sr. M.H.; al Señor Mario le conoce porque siempre iba a prestarle herramientas y a veces le hacía trabajos de herrería; que tiene un taller ubicado en la Avenida 3° con calles 45 y 46; que no es amigo ni enemigo de P.A. y que conoce al Sr. Mario porque es hermano de Iglesia.

La parte promovente interroga al testigo, quien entre otras cosas contestó: Sobre el tipo de labor que hacía P.A. manifiesta que traía los trabajos de afuera y el Sr. Mario le prestaba las herramientas, que sus trabajos eran hechos para personas de afuera y lo hacía exporádicamente a veces iba dos o tres días, dos días no; que no vió que el Sr. Hernández le pagara al Sr. P.A.S. alguno por los trabajos que hacía; que llegaban clientes y llamaban a Pedro porque lo conocían para que les hiciera trabajos pero por cuenta de él; sobre la actividad del señor Mario en ningún momento lo vió trabajando en el Taller, cuando se enfermó la primera vez, eso está cerrado hace como cinco o seis años.

Sobre las repreguntas entre otras cosas respondió: Que llevó trabajos para el taller, que él mismo lo reparaba, de lo que llevaba únicamente utilizaba los hierros; que no era Taller, no funcionaba; que no sabe de la existencia de una empresa; que las veces que fue allá a veces llegaba trabajo; sobre la última vez que vio al Sr. Alvarado, le pregunto y le dijo que estaba trabajando en otra parte; sobre el local manifiesta que estaba cerrado y que solo abría el Sr. Mario y no había asignación de trabajos fijos; Que cuando iba el Sr. Mario le prestaba los hierros para reparar su propio trabajo; sobre sábados y domingos manifestó que él no llevaba trabajos a reparar que si iba era a quitarle la máquinas prestada; que por esos favores no ha pagado al sr. Mario porque él no le ha cobrado; que el Sr. Mario fue tornero y no trabajó más desde que se enfermó.

Como se puede observar la declaración de los testigos anteriores coinciden entre sí sobre la relación existente entre el actor y los codemandados, donde por la descripción de la misma no aparecen reflejados visos o algún elemento característico de una relación laboral. Por lo anterior se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan del folio 88 al 92 emitidas a nombre del demandado, M.H. y suscritas por el actor, así mismo las insertas del folio 93 al 95 PANADERIA LA PASTORA, PANADERIA BOLIVAR. La parte demandada promovente señaló que las mismas son facturas suscritas por el demandante a nombre del actor donde se evidencia que el mismo realizaba actividades por su cuenta. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor quien reconoció su firma y a pesar de tachar su contenido no promovió en tiempo hábil ningún medio tendiente a desvirtuar las mismas. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 96 al 99 de la pieza 1 y folio 5 y 6 de la pieza 2 se evidencian facturas emitidas a nombre del actor de diversos establecimientos por compra de material de trabajo, igualmente tales facturas fueron tachadas por el actor sin promover prueba alguna para demostrar sus dichos. De las mismas evidencia la Juzgadora que el actor corría el riesgo de cubrir los materiales y herramientas para la ejecución de su trabajo por lo tanto se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas de autos es importante destacar que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que en el presente caso no están dado los elementos que hagan presumir el carácter laboral de la relación alegada pues si bien existía una prestación personal de servicio entre las partes que dicho sea de paso tampoco se evidenció en forma regular, no están dados los demás elementos que puedan configurar la misma, pues no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral, por el contrario se evidencia que el actor ejecutaba su actividad corriendo los riesgos el mismo comprando material y herramientas y le otorgaba recibos al codemandado. Así se establece.-

Es por lo anterior, que no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación laboral-social, a una situación que tiene visos de mercantil conforme la naturaleza propia de la relación intermitente o no regular que se puede inferir de autos. Así se decide.-

Aunado a lo anterior y conforme el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga a esta Juzgadora la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, la verdadera situación discutida, en el caso de autos como se dijo es de naturaleza mercantil, relación muy distinta de una de carácter laboral. Así se establece.

En consecuencia, vistos los medios de prueba valorados y por los razonamientos expresados precedentemente quien juzga declara inexistente la relación de trabajo alegada entre la actora y el demandado y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.M.A. en contra de REPRESENTACION MARIO S.R.L. con fundamento en que no se evidencia en autos relación laboral alguna.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida tanto en las incidencias por ella planteadas como en el fondo de la causa, conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 03 de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. NAILYN R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. NAILYN R.C.

NJAV/lc.-

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