Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002921

PARTE ACTORA: J.A.M.P., R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P. y H.J.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.490.365, 7.989.467, 5.315.926. 10.959.924 y 14.593.129, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo. Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURIMAR A.M. y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 89.283 y 126.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2000, inserto bajo en Nº 2, folios 7 al 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, representada por su Presidente actual, ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.593.676 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.D., abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº. 43.104 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos J.A.M.P., R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P. y H.J.P., contra la SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la apoderada judicial MAURIMAR A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.283 en representación del ciudadano J.A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.490.365 según poder notariado consignado de fecha 25/05/2007 autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo del Municipio Moran, asistiendo a su vez a los ciudadanos R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P., H.J.P., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 7.989.467, 5.315.926, 10.959.924 y 14.593.129 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, contra la SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2000, inserto bajo en Nº 2, folios 7 al 15, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, representada por su Presidente actual, ciudadano F.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.593.676 y de este domicilio, en fecha 12/07/2007 (Folio 1 al 34), fue admitida por este Juzgado en fecha 24/09/2007 (Folios 81 y 82). En fecha 16/10/2007, el Tribunal mediante auto acordó la citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85). En fecha 15/02/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de comisión (Folios 86 al 102). En fecha 29/04/2008 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 103 al 117). En fecha 13/05/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 118 y 119). En fecha 16/05/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos W.J.P., Á.R.P. y L.A.O. (Folios 120 al 122). En fecha 19/05/2008 las partes actoras le confirieron Poder Apud-Acta a las abogadas MAURIMAR A.M. y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 89.283 y 126.118 respectivamente (Folio 123). En fecha 19/05/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos A.D.C.V. y MANFRI TORRES, y de la evacuación de la testimonial del ciudadano R.A.B.L. (Folios 124 al 127). En fecha 19/05/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 128 y 129). En fecha 23/05/2008 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 130). En fecha 05/06/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos W.J.P., A.D.C.V., MANFRI TORRES y de la comparecencia de los testigos Á.R.P. y L.A.O. (Folios 131 al 139). En fecha 05/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada la respectiva comisión al Juzgado del Municipio El Tocuyo a los fines de realizar la respectiva citación (Folios 140 y 141). En fecha 27/06/2008 el representante legal sin poder de la parte accionada solicitó fuese designado correo especial (Folios 144 y 145). En fecha 26/06/2008 la parte actora a su vez mediante diligencia solicito también fuese designada correo especial (Folios 146 y 147). En fecha 02/07/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las partes actoras (Folios 148 al 153). En fecha 04/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 154). En fecha 07/07/2008 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.A.M., R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P. y H.J.P.R. (Folios 155 al 159). En fecha 09/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara a los fines de practicar las respectivas citaciones (Folio 160). En fecha 01/08/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que se encontraba presente el lapso para presentar los respectivos informes (Folios 161 al 163). En fecha 01/08/2008 el Apoderado judicial de la parte accionada consignó poder que lo acreditaba para actuar en la presente causa (Folios 164 al 167). En fecha 11/11/2008 la Juez KEYDIS P.O., se avocó al conocimiento de la causa (Folio 168). En fecha 17/11/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente (Folio 169). En fechas 25/05/2009, 04/03/2010 y 07/05/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folios 170 al 175). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos J.A.M.P., R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P. y H.J.P. contra SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”, alegando los actores que en Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “RAPIDITOS EL TOCUYO” identificados suficientemente en autos, en fecha 20/07/2006, siendo elegidos en Asamblea como Miembros de la Junta Directiva para el periodo 2006 al 2008 quedando conformada de la siguiente manera en los siguientes cargos: Presidente: J.A.M.P., Secretario De Organización: H.J.P.R., Secretario de Transito y Reclamo: R.R.A.R., Secretario de Actas y Correspondencia: A.A.V. y Primera Vocal: R.M.R.P. y el Secretario de Finanzas: C.J.S.M., quien actuaría de manera separada. Que en fecha 22 de Abril los socios de la Sociedad Civil de Rapiditos Tocuyo, habían celebrado una Asamblea Extraordinaria en la sede de la Sociedad, en la cual se habían tratado los siguientes puntos: 1.- Rendición de Cuentas (en cuanto a lo que ha ello conlleva). 2.- Exhibición de toda la documentación de los cupos vendidos a los nuevos socios, desde el cupo Nº 38 hasta el cupo Nº 38, hasta el cupo Nº 47; 3.- Aclaratoria de la venta de los vehículos, propiedad de la línea, que hasta la presente fecha acarrearía gastos ilegales de los socios. 4.- Aclaratoria del doble registro de la sociedad. 5.- Auditoria Contable e inventario físico. 6.- Remoción, destitución y expulsión de todos los miembros de la Junta Directiva. 7.- Nombramiento de una Junta Administradora y Comisión Electoral. 8.- Nombramiento y juramentación del tribunal disciplinario. 9.- Discusión, reforma y modificación de los estatutos actuales de la sociedad. 10.- Discusiones legales a seguir en cuanto a la participación y denuncia ante los diferentes organismos públicos. 11.- Derechos y garantías constitucionales de cada socio. Puntos de mucha relevancia e importancia y de la que se requería de la presencia de la Junta Directiva, y en la cual no habían estado presente en virtud de que el telegrama enviado, les había llegado en fecha 23/04/2007, era decir un día después de haberse celebrado dicha asamblea; violándose de esta forma el derecho a la defensa. Expuso a su vez que para el momento de haberse celebrado dicha Asamblea en fecha 22/04/2007, se encontraban presente 26 socios, de los cuales 45 y de los presentes en la Asamblea; 15 socios estaban insolventes, 6 socios solventes y 8 inactivos, era decir, no existía quórum requerido, según lo establecido en el artículo 7º de los estatutos y actas constitutivas. Que de igual forma se había vulnerado el artículo 6º de los estatutos. Acotando que para discutir asuntos de urgencia se requería que el 75% de los socios activos y solventes, lo solicitaran por escrito, lo cual no había sucedido en dicha asamblea, ya que se encontraban insolventes, sin derecho a votar y socios inactivos que no tenían derecho a votar, de esta forma quebrantando los estatutos, los cuales era necesario ser acatados. Que la Junta Directiva entregaba a cada uno de sus socios un cronograma de Asamblea Ordinaria y que precisamente en fecha 25/04/2007, no se pudo celebrar en virtud de haber sido expulsados, sin derecho a voz y voto y sin derecho a cupo; conllevándolos a presumir que habían actuado de mala fe, ya que no habían esperado la celebración de la Asamblea en la fecha 25/04/2007, en la cual pudieron haber demostrado su inquietud y descontento con la Junta Directiva, solicitando así una Asamblea Extraordinaria, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 6º de los estatutos que los regían. En su petitorio solicitaron fuese declarada la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Rapiditos Tocuyo, celebrada en fecha 22/04/2007 y registrada en fecha 27/04/2007 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº. 148 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del 2007, ya que se encontraba viciada en la violación de los estatutos de dicha sociedad. Solicitaron fuese decretada la medida cautelar de prohibición de vender, enajenar y gravar el bien que sirve de sede de la sociedad in comento. De igual forma solicitó en compensación al pago por los daños y perjuicios, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.600.000,oo) y la condenación al pago de los meses a partir del 13/07/2007 hasta la definitiva en relación al monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.760.000,oo) mensuales, por lo que han dejado de percibir en sus trabajos, y también el pago de las costas y costos procesales. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal a pesar de hacer sido citada debidamente, no dio contestación a la demanda, a pesar que posteriormente promovió escrito de pruebas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copias Cerificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad demandada, (Folios 38 al 44) de fecha 31/05/2000; Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07/06/2006 (Folios 45 al 50). la cual se valora como prueba de la Constitución de la Sociedad, su personalidad jurídica, normas que la rigen y de sus integrantes y de la Asamblea realizada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

2) Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22/04/2007, de la Sociedad Civil in comento (Folios 51 al 57); se valora como prueba de la asamblea realizada y de los puntos a tratar, de conformidad con los artículos1.357, 1.361 y 1.384 ejusdem. Así se establece.

3) Marcado con la letra “D” documento de compra venta de bienhechurías de fecha de 05/04/2006 (Folios 58 al 60); Marcado con la letra “E” foto-copia de telegrama de convocatoria de asamblea y copia certificada, emitida por IPOSTEL del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 01/08/2007 (Folio 61 y 62); Se desecha el documento marcado “D”, por cuanto no aporta nada a los fines de demostrar los hechos controvertidos, como lo es la nulidad de asamblea por falta de convocatoria, en cuanto al telegrama marcado “E” se valora por ser un documento publico-administrativo, en el que se deja constancia de la recepción del telegrama y su relevancia será expuesta en la parte motiva. Así se establece

4) Promovió Cuaderno Contable, a los fines de verificar los socios activos, los inactivos y los socios insolventes; Promovió correspondencia de fecha 04/05/2007, en cuyo contenido se manifestaba el apoyo a la honorabilidad de los directivos; Promovió la relación de los socios para la fecha 22/04/2007; Promovió la Relación de Ingresos a los fines de demostrar el estado de solvencia e insolvencia de los socios (Folio 63 al 80); Las mismas se desechan pues no fueron ratificadas por los firmantes, al mismo tiempo no se evidencia sello de la Sociedad Civil que haga presumir que los instrumentos pertenecen a la Sociedad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Invocó el Mérito a favor de los autos; No se valora ya que la sola enunciación del mérito favorable no constituye per se prueba alguna susceptible de valoración ni busca acreditar algún hecho en concreto. Así se establece.

2) Promovió el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Rapiditos El Tocuyo; Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Rapiditos El Tocuyo, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 20/07/2000; Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Rapiditos El Tocuyo, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara; Promovió Copia Certificada del Titulo de Propiedad de la Sede de la Asociación Civil Rapiditos El Tocuyo; Promovió Copia Certificada, emitida por IPOSTEL del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 01/08/2007; Promovió Cuaderno Contable, a los fines de verificar los socios activos, los inactivos y los socios insolventes; Promovió correspondencia de fecha 04/05/2007, en cuyo contenido se manifestaba el apoyo a la honorabilidad de los directivos; Promovió la relación de los socios para la fecha 22/04/2007; Promovió la Relación de Ingresos a los fines de demostrar el estado de solvencia e insolvencia de los socios; Promovió el Cronograma de las Asambleas de Ordinarias 2007 de la Junta Directiva y el Cronograma de semanas del Plan financiero; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos WIMER J.P., Á.R.P. (Folios 132 al 134) de la testimonial evacuada evidencia quien juzga que en el interrogatorio el mismo ha laborado como avance para la sociedad demandada y en respuesta a la repregunta cuarto se observa que el mismo no estuvo presente en la asamblea por lo que no tubo conocimiento de la misma, por lo que se desecha la misma. Así se establece. L.A.O. (Folio 135 al 137), de la revisión del interrogatorio se evidencia que el mismo no asistió a la asamblea, al igual que el anterior tiene conocimiento referencial, por lo que se desecha la testifical. Así se establece. A.D.C.V. RIVERO, MANFRI P.T.R., R.A.B.L. (Folio 126 y 127), Se desecha la misma pues de respuesta a las preguntas tercero y cuarto, se evidencia que no tiene conocimiento del hecho alegado como los es la expulsión y la falta de convocatoria. Así se establece. J.M. y R.A.G.Y.; se valoran las declaraciones de los ciudadanos Á.R.P. (Folios 132 al 134), L.A.O. (Folio 135 al 137) R.A.B.L. (Folio 126 y 127); pues fueron los únicos que comparecieron en el lapso fijado por el Tribunal, será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Invocó lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil; se valora como parte de las normas obligatorias para los miembros de la Asociación, de conformidad con los artículos 1357, 1.361, del Código Civil. Así se establece.

2) Promovió las Posiciones Juradas de los ciudadanos J.A.M.P., R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P. y H.J.P.; no se valoran pues no se evacuaron en la oportunidad de ley. Así se establece.

3) Marcado con la “A” Copias Fotostáticas de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de fecha 14/10/2005 (Folios 108 al 117); La misma se desecha pues la existencia de la Cooperativa, no fue un hecho controvertido, ya que ante la ausencia de contestación, le corresponde al demandado enervar la pretensión del actor. Así se establece.

CONCLUSIONES

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, e como en este caso habitacional, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la SOCIEDAD CIVIL RAPIDITOS EL TOCUYO y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

El punto controvertido del presente juicio descansa en la celebración de una Asamblea Extraordinaria, por la cual se efectuó un cambio de miembros en la Junta Directiva, los demandantes alegan que la Asamblea se realizó en forma no legal por lo tanto, todas las decisiones en ellas tomadas son írritas, razón por la cual se solicita la nulidad de la asamblea de fecha 22/04/2007, registrada en fecha 27/04/2007, Nº 148 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.007.

Efectivamente, al observar el cuerpo de la anterior acta se percibe que fueron tomadas varias decisiones trascendentales en la vida de la Sociedad, una de ellas el cambio de Junta directiva. Al examinar los estatutos de la Sociedad Civil demandada encuentra quien suscribe que no existe una normativa detallada sobre la forma en que la Asamblea debe ser celebrada, no obstante, es importante destacar la disposición Nº Sexta que señala:

Las convocatorias para la Asamblea tanto ordinarias como extraordinarias , se harán con siete (07) días de anticipación, salvo aquellos casos de urgencia en que el plazo quedará a juicio de la Junta Directiva, las Asambleas Ordinarias se celebrarán cada año, las extraordinarias, cuando lo estime necesario la Junta Directiva, para la discusión de asuntos urgentes lo solicite por lo menos por escrito el 75% de los miembros activos y solventes, en las convocatorias para las Asambleas Extraordinarias y Ordinarias se expresarán los motivos de la misma y serán convocadas por el Presidente.

Tal como expone la norma en comento, se requería para la fecha: primero, una convocatoria con siete (07) días de anticipación; segundo, la intervención de la junta directiva o el presidente para que convoque la misma. De la forma en que están redactados los estatutos, tales convocatorias sólo son posibles de la mano de la junta directiva o su presidente, ya que a ellos fueron conferidas las atribuciones relacionadas con la administración. De forma tal que ante la insuficiencia de otras formas establecidas en los estatutos, son relevantes las disposiciones conferidas en los artículos 1.665 y 1.666 del Código Civil:

Artículo 1.665.- El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.

Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad; pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato.

Artículo 1.666.- Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.

Las reglas que se extraen de estos artículos son: una vez que se nombra una junta directiva o administradores, son estos los facultados para efectuar los actos expresamente consagrados. Tal como disponen los artículos décimo primero y décimo segundo de los estatutos, la Junta Directiva y el Presidente son los únicos facultados para convocar a la Asamblea, quien es la máxima autoridad para decidir. Esa convocatoria no puede efectuarse a la ligera, por quien le plazca hacerlo, porque puede pasar lo que se descubre en este caso, una reunión que afecta derechos de otros socios que no asistieron. El problema no es que no estén de acuerdo, el problema es que se haya decidido algo que afecta directamente a los socios sin que se les diera la oportunidad de participar. Así se establece.

Ahora, ¿qué ocurre si existe en contra de los administradores, en este caso junta directiva, causa legítima para desincorporarlos? Quedan dos vías, una conferida en los estatutos, y es que uno de los vocales en sustitución del Presidente convoque a Asamblea y en sesión someta a la consideración de la misma Asamblea, con el quórum debido la desincorporación de la Junta Directiva; en segundo lugar, que interpongan ante un Tribunal Civil Competente la respectiva solicitud de desincorporación, pues tal como señala el Maestro Gorrondona en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS (Pág.) 506

Si en el contrato social nada se estipula, la autoridad judicial es la única competente para apreciar si existe o no una causa legítima para la revocación del administrador (es) extraordinario (nombrados en el propio contrato de sociedad). Mientras no se pronuncie sentencia definitiva, el administrador sigue en ejercicio de sus facultades. La demanda puede ser intentada por cualquier socio aislado

De lo anterior se desprende que existen las formas legales y estatutarias para desincorporar a una Junta Directiva o su Presidente, pero nadie está por encima de las leyes, y en una sociedad por más difícil que sea nadie puede arbitrariamente decidir desatendiendo la forma conferida en los estatutos, sin que medie el debido procedimiento o la intervención judicial.

En el caso de marras, no observa el Tribunal que los socios hayan efectuado la respectiva convocatoria personal o por prensa con por lo menos siete (07) días de anticipación como consagran los estatutos de la Sociedad, aunado a que la copia certificada sobre el envió del telegrama demuestra que algunos socios recibieron telegrama un día después de celebrada la Asamblea, expuesto lo anterior no corresponde a este Tribunal determinar en este momento si existía causa legítima para su desincorporación, puesto que no se sometió a consideración, en todo caso, no existe prueba contundente al respecto. En virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, era responsabilidad de la accionada demostrar que había llevado a cabo la convocatoria para la Asamblea con respeto a los estatutos, esto es con las debidas publicaciones en tiempo hábil y a través de las personas autorizadas o el medio judicial apropiado. Así se establece.

Dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si la junta directiva ha tenido una buena o mala gestión tal como pretende hacerse demostrar con la declaración de los testigos promovidos, poco importa saber cuántos socios estaban solventes al momento de tomar decisión la Asamblea, pues como se ha reiterado, fue írrita la convocatoria y se efectuó sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que han emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal. Así se decide.

Por las razones expuestas estima este Juzgado que la demanda por Nulidad de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos J.A.M.P.R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P., H.J.P., contra la SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”, sobre este particular es procedente en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los accionantes en su petitorio esta Juzgadora debe traer a colación lo siguiente: Es de hacer notar que la acción de Nulidad es declarativa, esto impide que la acción pueda considerarse como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad. Por otro lado, el demandante está obligado a demostrar el daño, porque es de naturaleza material según alega. En el proceso, sobre todo en el lapso probatorio, el actor se centro a demostrar la nulidad de la asamblea, los vicios en que se había incurrido, pasando por alto la responsabilidad de demostrar el daño sufrido como consecuencia de los puntos aprobados en la asamblea cuya nulidad se pide, a través de todos los medios permitidos por nuestra normativa vigente, por lo que indefectiblemente debe ser desechado este petitorio. Y así se establece. Por todo lo expuesto este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por miembros de la SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”, representada por su Presidente actual, ciudadano F.E.A., en fecha 22 de Abril de 2007, y registrada en fecha 27 de Abril de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran, bajo el Numero 148 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año, incoada por los miembros de la Sociedad Civil los ciudadanos J.A.M.P., R.R.A.R., A.A.V., R.M.R.P. y H.J.P., contra la SOCIEDAD CIVIL “RAPIDITOS DEL TOCUYO”, todos antes identificados. En consecuencia se declara nula el Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril de 2007, y registrada en fecha 27 de Abril de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran, bajo el Numero 148 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo Trimestre del año. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA CERIFICADA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:03 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

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