Decisión nº 072 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As 5442/05

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

ACUSADO: ALVARADO VIZCAÍNO J.R.

DEFENSORES: Abgs. N.H. y J.A.U.

VICTIMA: JOSE DE LA R.A. y DIAMARYS MARYOALI AGRINZONES GAMARRA (occisa)

FISCAL 1º DEL M. P, ABG. L.E.L.I.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

MATERIA: PENAL

PROCEDENTE: DEL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENT. CONDENATORIA

DECISION: PRIMERO: Declara con lugar la la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-05--05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al acusado ALVARADO VIZCAÍNO J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, con el propósito de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia, y remítase copia certificada del fallo dictado por esta Alzada, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SENT. N° .072

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelaciòn interpuesto por el Abg. L.E.L.I., contra la sentencia dictada en fechas 07-04-05, 18-04-05, 22-04-05 y publicada íntegramente en fecha 13-05-05, por el mencionado Juzgado, mediante la cual CONDENO al acusado ALVARADO VIZCAÍNO J.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre DIAMARYS MARYOALI AGRINZONES GAMARRA, así mismo lo condeno a cumplir las penas accesorias y el pago de las costas procesales.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: ALVARADO VIZCAÍNO J.R., Venezolano, natural de C.L.M.E.V., nacido en fecha 20-04-63, de 42 años de edad, hijo de R.A. (V) y E.D.A. (V) , titular de la cédula de identidad N° 6.462.804, residenciado en la calle Sucre, casa Nº 27, San J. deL.M., Estado Guarico.

B.- VICTIMA: JOSE DE LA R.A. y DIAMARYS MARYOALI AGRINZONES GAMARRA (occisa).

C.- DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. N.H. y J.A.U..

D.- FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dr. L.E.L.I..

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

El Abogado L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 245 al 247 y su vto. de la pieza siete (07) del expediente, anuncio formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

... MOTIVACION DEL RECURSO: El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de apelación solo podrá fundarse en: .....2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral... 4 violación de la Ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica. Es el caso que la juez profesional cuando analiza el testimonio del ciudadano JOSE DE LA R.A., (padre de la occisa), lo desestima como medio de prueba alegando que el mismo no estuvo presente en el momento que ocurrieron hechos y en tal sentido no puede señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, llegando así a la conclusión que este testigo no aporta ningún dato al esclarecimiento del hecho debatido ni a la búsqueda de la verdad; sin embargo considera el suscrito que este testigo si aportó un dato importante que la juez no aprecio debidamente al momento de realizar su sentencia la cual era que el estuvo presente en el momento de ver a su hija en la morgue y observo que esta tenía un golpe en la cara, lo cual denota que la occisa y el acusado tuvieron una pelea antes de la ocurrencia del disparo.

En lo que respecta al ciudadano R.A., la Juez profesional no aprecia este testimonio en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que el mismo entró en contradicción cuando dice que el estaba solo en el momento que ayuda al acusado a montar a la occisa en el vehículo y que a preguntas formuladas por la Fiscalía el mismo indicó que estaba con su hermana cuando observo los hechos. Esta situación a criterio de la Fiscalía fue analizada por la juzgadora de una manera equivocada toda vez que el testigo cuando se refería al estar solo era al hecho que el solo ayudó al acusado a montar a la occisa al vehículo para que la trasladaran a un centro asistencial , es decir su hermana en ningún momento intervino en la ejecución de esta acción .....................

En este mismo orden de ideas en lo que respecta a la declaración de la experto N.A., la cual practicó la experticia de Análisis de Trazas de Disparos , la juez profesional en su sentencia la valora de la siguiente manera: “....... tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.....” Pero se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuál fue esa apreciación a que conclusión llego? Asi mismo se valoraron para este cambio el resto de las declaraciones testifícales tal como la de la ciudadana EXPERTO N.A.C.J. quien realizó el Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) una muestra tomada a la ciudadana DIAMARIS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA y otra tomada al ciudadano J.A.V., que ambas muestras fueron tomadas del dorso de las manos tanto de la VICTIMA como del ACUSADO y que ambas resultaron positivas a la presencia de antimonio, bario, y plomo lo cual es indicativo de que cada una de estas personas disparó el arma o la manipuló inmediatamente después de disparada no pudiendo determinar esta testigo quien es el tirador y quien es la victima...........” Adminiculado a lo antes analizado la declaración del experto J.G.H.N., quien realizó la experticia de trayectoria de balística , y entre otras cosas informo: “..... se establece que la boca del cañón del arma que produjo la muerte de la víctima se encontraba a una distancia no menor de 50 cm ni mayor de 60 cm de distancia del área del cuerpo comprometida, dadas las formaciones que se observaron...” En este caso al igual que el anterior la juez vuelve a señalar que lo aprecia de conformidad con el artículo 22 ejusdem, ¿pero cual fue esa apreciación en su fuero interno, en si que fue lo que ella aprecio?................” Es importante destacar la declaración del funcionario J.G.J.C., quien entre otras cosas señalo: “... se entrevisto con el funcionario involucrado y observo que el mismo tenía una herida en la falange distal del dedo indice de la mano derecha y al preguntarle que le paso el mismo respondió que esa herida se la ocasionó con su arma al tratar de evitar que su concubina la disparara.............” Por otra parte el análisis que hace la juzgadora para el cambio de calificación señala que tomo en consideración lo dicho por el testigo en el sentido que se ordeno una fijación fotográfica y estudio de las partículas de color negro que allí se observan, en este sentido esta exposición para su análisis debe ser concatenada con el estudio que hizo la experto licenciada ADOLORATA CASIMIRE, quien realizo estudio de la muestra tomada de pulpejo del dedo del ciudadano J.A.V. donde se produjo como resultado “.... pólvora no combustionada...”

En relación al experto J.Q. medico Anatomopatologo , quien practico la autopsia de ley al cuerpo de la occisa DIAMARYS MARYOALI AGRINZONES GAMARRA, manifestó: “... el cadáver presentaba un golpe contuso en el pómulo derecho, que por sus características es una lesión de sangre, es decir que debió producirse en vida y no postmorten, esa lesión es un hematoma en el pómulo derecho................” Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público con este dicho por el experto demostró que previo al hecho lamentable de la muerte de la victima, se produjo una lesión en el pómulo derecho el cual se origina por lògica común y máximas de experiencias por haber tenido una discusión y allí es donde entra en vigencia el dicho del padre JOSE DE LA R.A. quien indico en su deposición que ellos tenían muchas discusiones como pareja y la victima tenía intenciones de dejarlo tal como tambien lo señalara la progenitora de la occisa N.G.D.A. y su hermana DAINE M.A.G., por lo que cobra fuerza la tesis presentada por la vindicta pública con el hecho que la victima iba a dejar al acusado y este con animo de evitar que lo dejara discutió y desencadeno en la muerte de DIAMARIS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA, sin embargo estos dichos que fueron manejados en el debate oral y público la Juez no lo examina debidamente y solo se limita a indicar que no fueron probados situación que el suscrito considera precaria para asi justificar su cambio de calificación a HOMICIDIO CULPOSO. En atención al análisis anteriormente señalado y en razón a todos los argumentos de hecho y de derecho es que el suscrito solicita de la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en base al artículo 452 ordinales 2 y 4 , por considerar que hay contradicción , inmotivación, incongruencia e ilogicidad manifiesta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio donde condeno al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, toda vez de que en la misma se omiten hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público y no fueron debidamente analizados por la Juez profesional, lo que ocasionó una falta de precisión de los hechos que el Tribunal debió dar por probados no dando explicación de estas circunstancias en la sentencia ; y por otra parte del acta del debate oral y público y de la propia sentencia se aprecia que hay infracciones de las reglas de criterio racional en la valoración de las pruebas por ello la misma debe ser anulada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Por otra parte, la defensa del acusado, representada por los abogados N.H. y J.A.U., en escrito cursante del folio 252 al 255 de la pieza siete (07) del expediente, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en los términos siguientes:

...Ahora bien ciudadanos Magistrados, no señala la representación fiscal cual es el punto impugnado, no señala la representación fiscal claramente cual es la solución que pretende, aunado a que no señala la representación fiscal claramente porque la recurrida esta incursa en la infracción contenida en el artículo 452 en su ordinal 4, y cual es la solución que pretende de esta Corte de Apelaciones, hace mención el recurrente, de violaciones realizadas por la recurrida sin establecer por separado, cada infracción, supuestamente cometida, y porque motivos considera quien recurre que ciertamente ha habido una infracción. A todo evento ciudadanos Magistrados la decisión de la recurrida es totalmente ajustada a derecho, por las consideraciones siguientes: Cumple la recurrida con los requisitos de ley que deben prevalecer en el desarrollo del juicio oral y publico tal como se evidencia del acta de debate donde podemos observar que la representación fiscal en ningún momento del debate hace señalamiento alguno sobre como es conducido el debate por la recurrida. Realiza la recurrida en el transcurso del debate de un posible cambio de calificativo de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal en la cual la representación fiscal no hizo señalamiento alguno el cual denota su consentimiento expreso sobre lo señalado por la recurrida. En ese mismo orden de ideas cumple la recurrida a cabalidad con lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal en lo referente a los requisitos que debe contener toda sentencia en virtud que adminicula todas y cada uno de los medios de pruebas debatidos en la audiencia oral y publica y como consecuencia llega a una conclusión respetando el contenido del artículo 22 del Código de marras, asiendo uso de los principios de contradicción e inmediación tal como ocurrió en el presente caso de la misma manera la recurrida utilizando la Sana critica explica en su sentencia porque se aprecio tal prueba y que convicción obtuvo de ella, utilizo aplicación de la lógica entendiéndose por ello la reglas del correcto comportamiento humano y la correcta transmisión de las ideas, para fundamental el porque llegó a la conclusión del delito que se había cometido, utilizo la recurrida la aplicación de los conocimientos científicos para llegar a su sentencia que comprenden todo lo que aportan las ciencias o disciplinas del saber humano, entre ellas la psicología que son entendibles por cualquier ciudadano , en ese mismo orden de ideas la recurrida hace uso de las máximas de experiencia para dictar su sentencia que van referidas a su experiencia común, razones por las cuales la sentencia de la recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia no es violatoria de derecho alguno. PETITORIO. En razón de lo antes expuesto solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones que no admita el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, con fundamento en el Artículo 453 en su primer aparte de la norma adjetiva penal y como consecuencia sea declarado sin lugar

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asi tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“… Este Tribunal una vez apreciadas las pruebas según las reglas de la sana, critica, observando las reglas de la lógica tomando en consideración la realidad histórica de la presente causa, considera que en relación al ciudadano J.R.A.V. se han dado todas las circunstancias para que se diera el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contenido en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ello respetando las reglas del debido, proceso contenido en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y los principios y Garantìas procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial hincapié en los artículos Nº 8, 9, 10,13, 19 y 22 ejusdem . Así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.A.V., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CULPUSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DIAMARYS MARYOALI AGRINZONES GAMARRA, considerando para la aplicación de la pena lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º , ejusdem por no poseer el ciudadano J.R.A.V., antecedentes penales. SEGUNDO: Asimismo se le condena al ciudadano J.R.A.V. a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, por ser la parte perdidosa en el presente juicio.

DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL, CELEBRADA

POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES:

En fecha 10 de noviembre de 2005, se celebró por ante esta Sala audiencia oral, cursante desde el folio 42 al 44 de la 8va pieza, en donde entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“....el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la recurrente Abg: L.E.L.I., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado Segundo de Juicio, todo de conformidad con el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-04-05, en virtud de los hechos donde murió la ciudadana D.A.G., donde la Fiscalía acusó por el delito de Homicidio Intencional y donde quedó plenamente demostrado científicamente por esta representación Fiscal el hecho por el cual se acusó al ciudadano J.R.A.V., hubo falta de logicidad y contradicción con respecto a las pruebas debatidas en el debate oral y público, este señor en su condición de víctima, vio las lesiones que tenía la occisa en su rostro y las cuales fueron señaladas por el experto y la Juez no las valoró, craso error de la juzgadora, se limitó simplemente la Juzgadora a señalar que valoró las pruebas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que utilizo la sana critica y las máximas de experiencia, este fue un trabajo que hizo el Ministerio Público, basado en experticia científicas, considera el Ministerio Público que esta sentencia esta viciada y lo que se pretende siempre es buscar la justicia. El Ministerio Público podría estar conforme porque fue condenado, pero no por el delito de Homicidio Culposo, sino por el delito de Homicidio Intencional, como lo demostró esta representación Fiscal, quien hizo un breve relato de cómo fue que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo, sea anulada esta Sentencia, sea ordenado un nuevo juicio ante otro Tribunal diferente del que se pronuncio, es todo”.

El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Abg: Defensora Privada N.H., quien expuso entre otras cosa: “ En mi condición de abogada defensora del ciudadano J.R.A.V. y de conformidad con lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación a lo alegado por la Fiscalía: Primero: Solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar, por no cumplir con los requisitos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente no estable cual es la infracción cometida en la recurrida, ni su posible solución, con respecto que se violó el artículo 452 numeral 4, esta sentencia está totalmente ajustada a derecho, la recurrida hizo una advertencia a las partes, que de conformidad con el artículo 350 Ejusdem, había un cambio de calificación jurídica, y se juzgó a mi representado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la Juez al momento de emitir su fallo si aplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la valoración de las pruebas. Es una sentencia que cumple con todos los requisitos de ley, al mismo tiempo ratifico el escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto y solicito señores Magistrados sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo”.

El Presidente de la Corte de apelaciones le concede la palabra al ciudadano JOSE DE LA R.A.L., en su condición de victima quien expuso: “Apoyo la posición del Fiscal, en ninguna parte del mundo se puede disparar uno mismo con una pistola 9 milímetros en la frente, esto no es un Homicidio Culposo, era una muchacha de apenas 22 años, que tenía viviendo con él cuatro años. Este es un hombre muy violento, él la golpeo antes de matarla, yo lo que pido es que se aplique la justicia. Es todo”.

El Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia señalado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso: “Tomando en cuenta que es la segunda oportunidad que estamos en esta Sala, voy a señalar, que con respecto a lo expuesto por el señor Fiscal, que tenía i que tener una quemadura en el dedo, si consta en las actuaciones, que el experto indica en su informe, que sí tuve una quemadura en el dedo, como dice el Fiscal que un disparo produce mucho calor, también es cierto, pero no es que no se puede tocar; y es cierto también que ella estaba con vida cuando yo la trasladé al Hospital, yo trate en todo momento que no se produjera el hecho y traté de quitarle el arma, es todo”.

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al acusado ALVARADO VIZCAÍNO J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artìculo 411 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA.

El recurrente denuncia la violación del númeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” .

Al respecto estos sentenciadores consideran necesario antes de resolver la referida denuncia, hacer referencia de la sentencia 028 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por el Magistrado Ponente: A.A.F., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“ .....Sobre la base de lo dispuesto en el artìculo 452 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la recurrente denuncia la “ilogicidad” y contradicción del fallo recurrido.

La Sala advierte que el artìculo 455 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de casación serà interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal del tribunal de jurados que dictò la sentencia, dentro del plazo de quince dìas después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de què modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrà aducirse otro motivo”.(negrillas de la decisión)

En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumpliò con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denuncia la “•ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de ilógico de la sentencia porque carece de lògica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lògica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por què en la sentencia recurrida estàn presentes-segùn ella-tales vicios.

En atención a lo planteado, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado este recurso de casación y segùn las previsiones del artìculo 458 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asi se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita se infiere que la ilogicidad de un fallo se evidencia cuando el mismo carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que la contradicción viene dada cuando existen dos premisas de las cuales una afirma lo que niega la otra.

Ahora bien, considera esta Alzada, del análisis realizado al fallo impugnado que el mismo adolece del vicio de inmotivación, ya que la a-quo no señala de manera clara, precisa y circunstanciada, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo dictado. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

Sent. N° 8 del 20/01/00. Ponente: Mag. J.R.S..

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S..

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S..

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. A.A.F..

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. J.R.S..

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía “Teoría General del Proceso”, señala con respecto a la motivación:

…Que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión…

Al respecto el artìculo 173 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece:

..Clasificación. Las decisiones del tribunal seràn emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciaciòn ....

El artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio:

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiese suscribir la sentenciar por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Así pues, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador lo ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido la juez, antes de dictar el fallo correspondiente.

En este sentido, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas una de interpretación y la otra de valoración.

Por otra parte, en lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Para el caso que se examina, la Sala determinó que, efectivamente nos encontramos frente a un caso de inmotivación de la sentencia, por cuanto en la misma no consta que el Tribunal haya valorado correctamente las declaraciones rendidas por los testigos y expertos en la audiencia oral y pública.

En tal sentido; observa esta Superioridad en lo que respecta a las declaraciones de la víctima, ciudadano JOSE DE LA R.A. que el Tribunal A-quo en sus fundamentos de hecho y de derecho, manifestó que este testigo no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por otro lado manifestó que en cuanto al testimonio del testigo R.A., existe contradicción en su dicho, y en tal sentido no se puede señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, alegando la recurrida que estos testimonios no aportan ningún dato al esclarecimiento del hecho debatido, ni a la búsqueda de la verdad, así mismo observa esta Alzada, que lo mismo ocurrió con los testimonios rendidos por los expertos N.A., J.G.H.N., J.G.J.C., y J.J. QUIROZ ROMERO, donde la recurrida solo se limitó a decir “ se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin indicar cual fue su apreciación, no explana los motivos que la llevaron a ese convencimiento.

Debe hacer notar; este ente Colegiado, que la recurrida, expresa en diversas de sus partes, señalamientos tales como: “Este testigo se aprecia y se valora según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”; “una vez analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a “Apreciación de la Prueba”, “Licitud de la prueba” y “Finalidad del proceso”, lo que lleva a concluir a esta alzada que el tribunal de primera instancia no observó una verdadera valoración y fundamentación de cada uno de los medios de prueba por separado ni determinando la forma en que el Tribunal determinó los hechos que apreció como acreditados.

Por ello, queda claro que en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, hacerlo violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Sala, que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto.

Por tanto, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En este sentido, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación, estableció:

  1. “... esta sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer lo razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia...” (fecha 4/02/00, con ponencia del ex Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

  2. “Es cierto que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso..” (Sentencia Nº 347 de fecha 28-09-04, ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol)

En razón de todo lo antes expuesto, concluyen estos Juzgadores, que la sentencia recurrida, en efecto, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la motivación del fallo la constituye, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez, en el caso de marras, se observa que la a-quo no explico la razón jurídica que la llevó adoptar esa resolución , como se evidencia del contenido del acta de la audiencia oral y pública, asi como del fallo impugnado, donde se logró constatar que no valoró en su totalidad las pruebas llevadas al juicio.

Así mismo esta Corte, considera que un dictamen no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, siendo el caso, que la Juez a-quo al momento de dictar su sentencia, no dio cumplimiento a las normativas establecidas en los artículos 16 y 22 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en relaciòn a la inmediación y a la apreciación de las pruebas la cual se basa en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido entre otras cosas “ Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S.”.

Por todas y cada una de estas razones, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artìculos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio distinto al Segundo, a los fines de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia. Y así expresamente se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la la primera denuncia interpuesta por el Abg. L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en relación a la falta de motivación que adolece la sentencia dictada en fecha 13-05-05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 13-05--05 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al acusado ALVARADO VIZCAÍNO J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artìculo 411 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIAMARYS MARYOALY AGRINZONES GAMARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, 457 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, con el propósito de que se realice un nuevo juicio, dictándose así mismo una nueva sentencia, y remítase copia certificada del fallo dictado por esta Alzada, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Federación y 146 de la Independencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA ,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV/jg.

Causa N° 1As 5442/05

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