Decisión nº 2794-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2794-07

Cursa ante este Tribunal demanda propuesta inicialmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos R.P.A., Y.P.D.V. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.400.425, 3.505.908 y 6.361.686 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados en ese acto por su apoderado judicial R.H.O., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.368, representación que acredita mediante mandato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 18 de julio de 2006, bajo el No. 73, Tomo 78, en contra de la ciudadana M.D.C.A.D., colombiana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° E- 81.938.531 y de este mismo domicilio, solicitando de este Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Marina, San Jacinto, Sector 4, vereda 1, casa N° 11, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., con fundamento en un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 07 de agosto de 2000, mediante documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 82, Tomo 56, en el que la ciudadana M.D.C.A.D., asume el carácter de arrendataria y el ciudadano R.P.A., suscribe el contrato en nombre de la propietaria del inmueble ciudadana D.R.A., en calidad de arrendador.

Afirma la parte actora en su Libelo de Demanda, reformado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), que el inmueble objeto de resolución, le fue arrendado a la ciudadana M.D.C.A.D., anteriormente identificada, por el ciudadano R.P.A., conforme al documento arrendaticio previamente identificado. Por otra parte agregan los demandantes, que a su vez el ciudadano R.P.A., actuó en el contrato de arrendamiento en representación de su difunta madre D.R.A., quien en vida fue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.325, y que dicha ciudadana falleció ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.005, siendo esta la propietaria del inmueble objeto de resolución, como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 23 de noviembre de 1.983, bajo el N° 20, Tomo 14. Protocolo 1.

Continua afirmando la parte actora en su Reforma Libelar, que la ciudadana M.D.C.A.D., se encuentra en estado de morosidad, en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento, por cuanto debe seis (06) mensualidades y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el incumplimiento de dos (2) mensualidades, permite solicitar la inmediata desocupación del mismo, así como la cancelación de los canones que faltare para la terminación del contrato. De igual manera, refieren los demandantes que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.006, el ciudadano R.P.A., antes identificado, recibió notificación de la suspensión del servicio de agua, mediante acta con p.N.1. por parte de la Empresa Hidrolago, donde le señala que tiene veintiún (21) meses sin pagar el servicio de agua corresponde al inmueble que hoy ocupa la ciudadana M.D.C.A.D., en calidad de arrendataria. Sigue manifestando la parte actora que posteriormente en fecha 20 de octubre del mismo año, el ciudadano R.P.A., se presentó a la Oficina de Hidrólago y solicitó la entrega por escrito el estado contentivo de lo adeudado por servicio de agua correspondiente al inmueble dado en arrendamiento, expidiendo por su parte Hidrolago la certificación de la situación pasiva por servicio de agua y que la misma data de desde el 11 de noviembre del año 2.004 al 11 de marzo del año 2.006, y para la reconexión del servicio debía pagar la cantidad de CIEN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.107,oo), por lo que se vio en la necesidad de pagar parte de la deuda contraída por la demandada de autos, como se evidencia en el recibo de pago N° 14356431, Numero de Control 10179613 y que además en virtud de que la arrendataria continuaba con dicha deuda, el arrendador se dirigió nuevamente a la oficina de Hidrólago para cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 269.013,05), como se evidencia del recibo de pago N° 14481175, emitido por la empresa hidrológica.

Por todo lo argumentos antes expuesto, la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble arrendado por falta de pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 1167, 1599, y 1618 del Código Civil Venezolano, y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 4.900.000, oo).

Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha treinta (30) de mayo de 2007, una vez presentado el escrito de reforma con fundamento en lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la misma y se ordenó la citación de la demandada con las inserciones correspondientes conforme lo determinó el auto de fecha cuatro (04) de junio de 2007.

Por su parte, en fecha 21 de junio de 2.007, el Alguacil Natural de este Despacho, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

Se evidencia en actas, que en fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D., identificada en actas, y obrando en su carácter de demandada, otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario del Tribunal, a los abogados en ejercicio V.M.E.R., BELICE M.R.P. y J.C.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 53.528, 19.496 y 13.166, respectivamente.

Por otra parte, en la misma fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, la ciudadana M.D.C.A.D., representada en ese acto por su apoderado judicial, V.M.E.R., presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Como punto previo alega:

  1. La falta de cualidad de los demandantes, por cuanto al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el ciudadano R.P.A., firmó en calidad de arrendador, obrando con el carácter de apoderado de su madre, propietaria del inmueble quien posteriormente fallece en el año 2005, por lo que a su entender se extinguió el mencionado poder por efectos de la muerte de la otorgante, además continúa afirmando que en la presente demanda, ninguno de los demandantes ha demostrado su cualidad de heredero legítimo de su progenitora, por lo que de las actas procesales se evidencia, que no existe la Declaración Sucesoral de la causante. Por ultimo impugna el Poder otorgado al abogado demandante R.H.O., titular de la cédula de identidad N° 4.106.533, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.368, por no haber los otorgantes demostrado la cualidad de herederos y además que el mencionado abogado, es Funcionario Público adscrito a la Lotería del Zulia, y que a su entender la Ley le prohíbe ejercer de manera libre su profesión.

  2. Niega, rechaza y contradice en todos sus términos tanto los hechos, como el derecho invocado por los demandantes.

  3. Que es cierto, que su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.P.A., en fecha 07 de agosto del año 2.000, y que es falso que su representada le adeude a los demandados de autos, seis (6) meses de canones de arrendamiento, y ni si quiera se determina a que mensualidades corresponde cada uno de ellos, ya que son siete (7) años que ella tiene como arrendataria del inmueble, y en virtud de que el arrendador se negaba a recibir el pago de los canon de arrendamiento, su representada consignó los seis (6) meses en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se puede evidenciar del expediente signado con el N° 377-06, por lo que a su parecer su poderdante se encuentra solvente con dichas pensiones arrendaticias, al igual que niega, rechaza y contradice que su representada adeude veintiún (21) meses, por servicio de agua a la Empresa Hidrolago.

  4. Al igual que niega, rechaza y contradice, que su poderdante, adeude la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs.4.900.00, oo), ya que su representada se encontraba solvente en el inmueble, del cual injustamente fue desalojada el día 25 de junio del año 2.007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo en fecha seis (06) de julio del presente año, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada, manifestando como punto previo, que su representada había sido desalojada de la casa que ocupaba en calidad de arrendataria, aún estando el contrato de arrendamiento vigente y encontrándose en estado de solvencia con las pensiones arrendaticias, puesto que la ciudadana M.D.C.A.D., ha consignado los canones de arrendamiento, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el mes de julio del año 2.006, teniendo la parte actora conocimiento de dicha consignación, por cuanto el Alguacil de ese Despacho les notifico. Continua afirmando el Apoderado Judicial de la parte demandada, que a su representada no se le concedió la Prórroga Legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a su entender el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendador no le comunicó del DESHAUCIO para ponerle fin a la relación arrendaticia, para que esta pudiera gozar de dicha prórroga.

PRUEBA DOCUMENTAL

 Promueve y hace valer, las consignaciones realizadas y consignadas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según expediente N° 377-06 a favor del ciudadano R.P.A..

 Promueve en copia simple constante de dos (2) folios útiles, correspondencia de fecha 26 de junio de 2.006, enviada por el ciudadano R.P.A., a la ciudadana M.D.C.A.D..

 Promueve contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto del año 2000, anotado bajo el N° 82, Tomo 56.

PRUEBA DE INFORME

 Solicitó al Tribunal oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho, copia certificada de todo el expediente signado con el N° 377-06, donde se encuentra consignados los canones de arrendamiento efectuados por la ciudadana M.D.C.A.D..

 Solicitó al Tribunal, oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y de la Lotería del Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, si el abogado R.H.O., anteriormente identificado, presta servicio en esas Instituciones el cargo y tiempo que tiene laborando en ellas.

 Solicitó al Tribunal, oficiar a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que remita copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 07 de agosto de 2.000, signado bajo el N° 82, Tomo 56.

 Por ultimo promovió la prueba de Posiciones Juradas, con fundamento en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el compromiso de que su poderdante las absolvería recíprocamente a su contraparte.

Asimismo, en fecha seis (06) de julio de 2.007 este Tribunal, admitió el escrito de Promoción de Prueba, y ordenó oficiar conforme a lo solicitado al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a la Notaria Décima Primera de Maracaibo, en el sentido solicitado, al igual que ordenó la citación de los ciudadanos R.P.A., Y.P.D.V. Y A.J.A., para que absolvieran las Posiciones Juradas solicitada, la cuales deberían absolver en el segundo día de Despacho siguiente a la citación de ellos y por su parte se fijó para el próximo día siguiente de Despacho de la ultima de las posiciones que rindan los demandados, para que recíprocamente las absuelva la parte actora. Hay constancias en actas de la recepción de los oficios librados por el Tribunal contentivos de la prueba de informe admitida por el Tribunal, así como del resultado de las pruebas.

Se evidencia en actas, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2.007, el apoderado de la parte demandada ciudadano V.M.E., RODRIGUEZ, presentó escrito y expuso lo siguiente:

 Ratifica e insiste en su impugnación, así como el desconocimiento de las documentales realizado en el escrito de contestación de la demanda.

 Solicitó a este Tribunal declare el desistimiento tácito de la acción intentada, con vista a la diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2.007, contenida en la copia certificada expedida por del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se produjo por la parte actora la aceptación del pago efectuado con cheque BanfoAndes, N° 66900086, en fecha 09 de julio de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00), por el ciudadano R.P.A..

 Solicitó al Tribunal revocar la medida preventiva de secuestro ejecutada en fecha 25 de junio del año 2007, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le restituya la posesión del inmueble objeto de este litigio, a la ciudadana M.D.C.A.D., en calidad de arrendataria.

 Por ultimó renunció a la prueba de Posiciones Juradas promovidas en el Proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio del presente año, la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, en los siguientes términos:

 Invoca el mérito favorable de las actas y el valor de los documentos que se encuentran en el juicio principal y en la Pieza de Medidas.

 Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

 Consignó recibo original del comprobante de pago N° 14579353 de fecha 07 de junio de 2007, realizada por la parte demandante a la empresa Hidrolago.

 Consignó Copia certificada del acta de defunción, de la ciudadana D.R.A., expedida en Maracay en fecha 14 de noviembre de 2.005, emanada de la Oficina de Registro Civil de Personas, de la Alcaldía de Girardot y suscrita por su Director de Registro Civil, donde aparecen sus poderdantes como sus hijos, condición esta que los señala como legítimos herederos; por lo que afirma que este instrumento, le otorga interés legitimo y cualidad para demandar, pedir o exigir derecho de los bienes patrimoniales que le pertenecieron a su legitima madre.

 Invoca el Mérito favorable del documento base de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento, el cual esta inserto en el expediente.

 Promueve la Prueba de Informe para requerir de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), el estado de cuenta contentivo de la situación pasiva del inmueble dado en arrendamiento y a objeto de probar lo alegado en la demanda.

 Promueve la Prueba de Informe y pida al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que compruebe del expediente N° 377-06, la morosidad de la arrendataria M.D.C.A.D., así como la irregularidad de las fechas de los depósitos y la tardía notificación de los mismos.

 Consignó copia de la portada de la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 15 de enero de 2.007, No. 1126 (Extraordinaria), donde se lee “Decreto No. 503. Se autoriza para que se proceda la supresión y consecuente liquidación de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. (Lotería del Zulia)”.

 Consigna planilla de finiquito emanado por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, bajo el N° 1875599466, del Banco Banesco, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 55/100. (Bs. 56.829.232,55), producto de sus Prestaciones Sociales, a fin de demostrar que no obstenta la condición de Funcionario Publico, y en caso de que fuese Funcionario Público, tampoco se encuentra impedido del libre ejercicio de su profesión.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

En el caso de autos, la parte demandada para deducir su Defensa de Falta de Cualidad, esgrime que la arrendataria, celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de resolución con la propietaria D.R.A., quien estuvo representada en ese acto por el ciudadano R.P.A., en su carácter de Apoderado de su madre, fallecida en el año 2005, y que por efectos de la muerte quedó extinguido el mandato. Así mismo agrega que en el presente juicio ninguno de los demandantes ha demostrado su cualidad de heredero al no haberse producido la Declaración Sucesoral de su causante, y en atención a ello impugna el poder conferido al apoderado actor R.H.O., e igualmente agrega que dicho apoderado por ser un funcionario público le está prohibido por la Ley el ejercicio libre de la profesión.

De un examen minucioso de los términos en que quedó plasmada en el proceso la Falta de Cualidad invocada, se precisa que la defensa se proyecta partiendo de la Revocatoria del mandato que la causante había otorgado inicialmente al ciudadano R.P.A., mediante instrumento Poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de Junio de 1999, insertó bajo el N° 82, Tomo 56, el cual quedó revocado por la muerte de la otorgante acaecida en fecha 25 de septiembre de 2005, como lo certifica el acta de defunción cursante en los autos y expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el acta N° 21, Tomo X, año 2005. Así planteada la defensa de Falta de Cualidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aplicación del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, resolver como punto previo al fondo de la controversia la defensa invocada de Falta de Cualidad Activa y con estricta aplicación de las normas procesales relativas a la Representación Procesal, tomando en cuenta que existe un Litis Consorcio Activo integrado por los ciudadanos R.P.A., Y.P.D.V. y A.J.A., quienes en forma personal confirieron mandato judicial de manera autentica al Dr. R.H.O. y otros, para que los representen en el ejercicio de sus derechos e intereses, en todo los asuntos de carácter judicial en contra de la ciudadana M.D.C.A.D., así consta del instrumento Poder cursante a los folios seis (6) y siete (7) del expediente conferido ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 18 de Julio 2006, bajo el N° 73, Tomo 78.

De esta misma forma y con el fin de fijar los limites de la controversia en cuanto a la defensa previa invocada, se observa que el apoderado actor R.H.O., modifica su pretensión mediante escrito de Reforma de fecha 4 de junio de 2007, para solicitar el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los servicios públicos y de las pensiones de arrendamiento derivadas del contrato y en su intervención deduce la demanda en nombre de los mencionados ciudadanos, y dentro de los elementos de hechos planteados ratifica una vez mas que, el ciudadano R.P.A., dió en arrendamiento a M.D.C.A.D., el inmueble identificado en autos, en nombre de la ciudadana D.R.A., fallecida el 25 de septiembre de 2005, quien adquirió el inmueble mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1983, registrado bajo el Nº 20, Tomo 14.

Así las cosas y con fundamento en los hechos invocados en el escrito de reforma y tomando en cuenta la defensa de la accionada, considera necesario el sentenciador traer a colación las ideas básicas que la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica en sus diferentes fallos, nos ofrecen sobre lo que debemos entender por Legitimidad de las Partes como cualidad necesaria para intervenir en el proceso, y las Formas Procesales que en determinadas circunstancias, deben cumplir los litigantes en cuanto a la representación como forma para lograr que los actos del mandatario surtan los efectos queridos por el mandante, y de esta manera el juicio quede debidamente estructurado entre los legitimados contradictores, como lo seria en el caso de autos la necesaria invocación a cargo de la parte actora de la Representación Sin Poder, dado que en nuestro sistema procesal al lado de la representación voluntaria de las partes, existe también aquella que emana de la Ley y que se denomina Representación Sin Poder, para los casos estipulados en articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad.

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente." (Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002.).

La facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la l.d.C.d.P.C.V., una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido en una resiente decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. N° 3592, establece que: “Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: MONTSERRAT PRATO), (1) La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Así mismo el tratadista venezolano A.R.R., señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71, la figura o especie de la Representación Sin Poder, y en tal sentido afirma que: “ Además de la Representación Voluntaria de la parte y de la Representación Legal que hemos estudiado, existe en Nuestro Sistema Jurídico otra especie de Representación, la Representación Sin Poder, que emana también de la Ley pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la Representación Legal de los Menores y de los Entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.” En este mismo sentido agrega el comentarista patrio, cuando nos precisa la necesidad de invocar esta forma de representación legal al momento de hacer uso de ella que “La Representación Sin Poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que deben ser invocadas o hechas valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La Representación Sin Poder surte efectos desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.”

En este sentido y para concluir con la sistematización de la que hacemos uso en este fallo para presentar las figuras en estudio, esto es, la Representación Voluntaria y la Representación Sin Poder, que nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Civil, destaca la exigencia de hacer valer en el acto procesal respectivo, la facultad contenida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe invocarse expresamente en el acto que se hace valer, sin que pueda ello pueda catalogarse como un mero formalismo el ejercicio de la Representación Sin Poder, y en tal sentido, reitera nuevamente lo expuesto en decisión de esa misma Sala de fecha 11 de agosto de 1966, “…ha señalado que la Representación Sin Poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación Sin Poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al Heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.” (SALA CIVIL 01122013 EXP. 02-000222. Ponente Dr. C.O.V.)

Nuestro Código de Procedimiento Civil, recoge la figura de la Representación Sin Poder en el artículo 168, que a la letra establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

Así, con vista a las anteriores consideraciones, estima este juzgador que la parte actora para intervenir validamente en el proceso debió escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la Tutela del Derecho subjetivo que se alega como violado, bien con la concurrencia al juicio de todos los integrantes de la comunidad hereditaria para integrar debidamente el Litis consorcio activo necesario, que en el presente caso se originó con la apertura de la herencia al momento del fallecimiento de la causante D.R.A., pudiendo incluso todos los herederos haber otorgado un poder judicial a sus apoderados para que individual o colectivamente los representen en el juicio, pero ello no sucedió en el caso de autos, sino que únicamente participaron a titulo personal en el conferimiento del poder los ciudadanos R.P.A., Y.P.D.V. y A.J.A., sin que ni siquiera se hiciera mención de que obraban como miembros de la comunidad hereditaria.

En segundo lugar, disponían los demandantes R.P.A., Y.P.D.V. y A.J.A., de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la Representación Sin Poder, y de esta forma poder obtener la Tutela de los Derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la transcripción de los hechos libelados, no se observó que los actores hubiesen invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer, lo que conlleva al sentenciador en este punto previo de la Sentencia Definitiva a declarar Con Lugar la Falta de Cualidad o Interés de los demandantes, para sostener el presente Juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que el sentenciador deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a los demandantes la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR La Falta de Cualidad o Interés de los demandantes para intentar el presente juicio.

SEGUNDO

Se declara Improcedente la demanda intentada por falta de Cualidad Activa y se abstiene el Juzgador de examinar en su mérito la pretensión hecha valer en la demanda.

TERCERO

Se condena en costa a los demandantes por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO.

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