Decisión nº 222 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000624

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.E.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.348.190.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.D., abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-

DEMANDADA: “SIDOR, C.A.”.empresa domiciliada en Caracas, cuya sede industrial se encuentra ubicada en la zona Industrial de Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: J.R. y N.D.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.912 y 113.183 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana, N.H., abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 98.093, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a “SIDOR, C.A.”, correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., su admisión y sustanciación. En fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal de sustanciación declina su competencia y remite el expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; correspondiendo el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2004, la Jueza que conoce del caso se declara incompetente y plantea un conflicto negativo de competencia y remite el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, el mencionado Tribunal produce sentencia en fecha 02 de abril de 2007, en la cual declara competente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., competente para conocer de la presente causa; en fecha 02 de noviembre de 2007, el mencionado Tribunal admite la demanda. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 25 de abril de 2.008, correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, el cual una vez aperturada la audiencia de mediación, procede a dejar constancia que el Tribunal no pudo hacer que las partes llegasen a un acuerdo, concluyendo la audiencia de mediación en fecha 03 de octubre de 2008, es por lo que ese Juzgado ordena e incorpora las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de enero 2010, dejándose constancia que la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 04 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2008, luego en fecha 03 de febrero de 2009 las parte que intervienen en la presente causa solicitan la suspensión de la causa por un lapso se 30 días hábiles, posteriormente la Jueza que preside este Despacho fija la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de junio de 2010, ese día el Tribunal dicta el respectivo dispositivo del fallo.

Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 02 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, en el que se declaró “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.1.- PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

    Que aproximadamente en marzo de 1999, el presunto trabajador comenzó a prestar servicios para en la empresa demandada, dicha relación de trabajo tuvo una duración de 3 meses; que después de pasado 01 año la empresa SIDOR, C.A., solicita sus servicios nuevamente en fecha 29 de agosto de 2000; alega que la empresa demandada le impuso la obligación de constituir una firma mercantil, para poder laborar en ella, que la misma quedo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 100, tomo B-Nº 6, de fecha de noviembre de 2000; que posterior a la constitución de la firma personal el actor suscribió un contrato de mantenimiento del Polideportivo Sidor en Mapanare, que este ocupaba el cargo de Encargado de Mantenimiento y limpieza, que conforme al contrato suscrito entre el actor y la demandada, comprendía el corte de grama, control de maleza, control fitosanitario, fertilización, control de ph, nivelación y resiembra, riego, mantenimiento de grama de tipo lengua de vaca, entre otras, que la relación de trabajo era ocultada bajo un contrato mercantil o comercial, que la empresa le suministraba todas las herramientas de trabajo, que esta le hacia responsable de todos los gastos derivados del uso de las mismas.

    Que en fecha 29 de septiembre de 2003, fue despedido en forma injustificada, que durante la duración de la relación de trabajo el trabajador recibía órdenes de la empresa demandada, que tenía superiores que supervisaban su trabajo, que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., aproximadamente, que desde el momento del despido la demandada se ha negado a cancelar las prestaciones sociales, que la relación de trabajo duro 03 años y 01 mes, razón por la cual demanda los siguiente conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 18.834,77), por concepto de intereses de prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.133,27); por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs. 13.527,18); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 375,75); por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 1.898,55); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 59,32); por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 29.427,56); por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 11.593,74); por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de (Bs. 7.729,16), para un total de (Bs. 84.579,35).

    I.2.- PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 119 al 1287 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte procede a dar contestación en los términos siguientes:

    La demandada niega la relación de trabajo, que alega el actor en su escrito de demanda, y alega que único vinculo que unió al actor y a la demandada fue que la empresa SIDOR, C.A., el ciudadano C.A., siendo propietario de la firma personal que lleva por nombre “C.A.”, durante un tiempo prestó servicios de mantenimiento de las estructuras de las áreas verdes ubicadas en el Estadio de Mapanare, el cual se encuentra ubicado en las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., que al momento de la firma del contrato el actor como presidente de la firma personal se compromete a asumir los riesgos propios de la actividad a desarrollar, y que la actividad realizada por la mencionada firma no agrega valor al producto o actividad que realiza la empresa SIDOR, C.A., que en dicha relación no existió los elementos de amenidad, dependencia y subordinación propios de una autentica relación de trabajo, que las actividades realizadas por la firma personal no eran supervisadas directamente por la empresa demandada, que la firma personal a la cual se hace alusión con anterioridad contrataba su propio personal, cuya carga laboral era asumida por la referida firma, que las maquinaria y herramientas utilizadas para la ejecución de los servicios eran proporcionados y asumidos por la firma personal que presidía el actor; por lo que de esta manera la demandada niega de forma expresa y de modo motivado todos y cada uno de los conceptos demandados, y como consecuencia solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

  2. – DE LA MOTIVA.

    Vistos los autos que conforman el expediente, oída la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, que los términos en que quedó planteada la controversia, se basa en la determinación de si la relación de trabajo existente entre el demandante y la empresa demandada SIDOR C.A., fue de carácter laboral o de carácter mercantil; para lo cual y en atención a lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de determinación de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados en base a otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada en su contestación, que en este caso viene a ser principalmente la de desconocer la relación de trabajo, y enmarcarla dentro de una relación de carácter mercantil. En este sentido y de un análisis exhaustivo de los autos, puede observar esta Juzgadora que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que entre su representada y la actora haya existido una relación laboral por lo que no tiene derecho a reclamar a esta algún concepto que se desprendiera de una relación de trabajo, en vista de tal afirmación debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte que se atribuye el carácter de trabajador, es decir, el actor, demostrar la existencia de la relación de trabajo, de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados.

    En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con se ha mencionado anteriormente, lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza del actor. Así mismo debe esta Sentenciadora señalar que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella exista los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal; siguiendo este mismo orden de ideas se debe de a.e.a.6.d. la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se consagra la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Por lo cual debe existir plena prueba en contrario que desvirtué dicha presunción, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por cuanto se trata de una presunción iuris tantum, pudiendo la parte contra quien opera dicha presunción alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar que haya habido una relación laboral y como consecuencia lógica de ello, la no procedencia de los beneficios de carácter laboral vigentes en el sistema legal venezolano, para el caso en concreto.

    Establecido como lo hemos dicho anteriormente, los limites de la controversia y en aplicación a la norma anteriormente transcrita, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.a. Documentales

    En cuanto a las documentales reproducidas con el escrito de demanda, marcadas con la letra “A” copia de la firma personal que ordeno registrar SIDOR C.A., rielante desde el folio 135 al folio 143. 2.- marcada con la letra “B” plan de trabajo, mantenimiento mensual del Polideportivo Mapanare, rielante desde el folio 144 al folio 146. 3.- marcada con la letra “C” constancia de trabajo de fecha 05 de marzo de 2001, rielante desde el folio 147 y el folio 148. 4.- marcada con la letra “D” carta de terminación de trabajo de fecha 12 de junio de 2003, rielante al folio 149. 5.- marcada con la letra “E” recibos de pagos de salario ordenados por SIDOR C.A. rielante desde el folio 150 al folio 190. 6.- marcada con la letra “F” documentos que evidencian las gestiones de cobro extrajudicial realizadas por la empresa SIDOR C.A. de fecha 30 de agosto de 2004, rielante desde el folio 191 y 192. 7.- marcada con la letra “E” ficha o carnet de identificación otorgada por SIDOR C.A., se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    II.2.a. Documentales.

    En cuanto a las documentales marcada con el anexo “A” original de la solicitud de emisión de pases de fecha 24 de agosto de 2001, rielante al folio 10 y 11. 2.- marcada con el anexo “B” ejemplares de solicitudes de acceso a la planta de personal foráneo y anexos, rielante al folio 13 al folio 16. 3.- marcada con el anexo “C” ejemplares de ingreso de caja y anexos, rielante al folio 18 al folio 21. 4.- marcada con el anexo “D” ejemplares de planillas forma 14-02, Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielante al folio 23 al folio 25. . 5.- marcada con el anexo “E” ejemplar de la forma 14-01 cedula del patrono o empresa del I.V.S.S, rielante al folio 27. 6.- marcada con el anexo “F” original de oferta de servicios con anexos de fecha 13 de febrero de 2002, rielante al folio 29 al folio 44. 7.- marcada con el anexo “G” originales de comunicaciones de fechas 07 de julio 2001, rielante al folio 46 al folio 57. 8.- marcada con el anexo “H” ejemplares de facturas emitidas por firma mercantil Servicios Técnicos de Mantenimiento de Infraestructura y Áreas Verdes C.A., rielante al folio 59 al folio 117 ; son consideradas por esta sentenciadora como documentos privados conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, ni tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    II.2.b. Informes:

    En relación a la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPIOCN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe sobre la existencia de la firma mercantil C.A., en este sentido consta a las actas del expediente la resulta de dicha prueba de informes la cual corre inserta a los folios del 188 al 196, en al cual se evidencia la existencia de la mencionada firma mercantil, la cual esta registrada en el tomo 6-B-2000 de fecha 20 de noviembre de 2000; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.2.c. Exhibición:

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandada, esta no la exhibe en razón que consta en el expediente lo solicitado, por lo que nada tiene esta Sentenciadora que decidir al respecto.

    II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Como podemos observar del análisis probatorio que antecede, y visto que la litis quedó trabada en la determinación del carácter de la relación que unió a las partes, partiendo de la afirmación realizada por la empresa demandada SIDOR, C.A., bajo los cuales se procede a desvirtuar la señalada presunción iuris tantum, de la existencia de la relación laboral, tenemos que de las pruebas documentales aportadas por la propia parte actora al expediente, y las cuales han adquirido pleno valor probatorio, que la relación existente entre el demandante ciudadano C.E.A.L. y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., fue de carácter mercantil, tal como se desprende del Acta de Registro de Firma Personal, que corre inserta del folio 135 al 143, planilla de Mantenimiento mensual del Polideportivo Mapanare (144, 145 y 146) Constancia emitida por SIDOR C.A. (147, 148, 149); Comprobante de pagos a proveedores (150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, al 189), Egresos de caja de Sidor C.A. (152) , solicitud de pago de factura (158); carnet (193), todos de la primera pieza del expediente; así como las documentales presentadas por la parte demandada que constan de la emisión de pases para el personal ( 10, 11); solicitud de acceso de personal foráneo ( 13,14,15,16,); Ingreso de caja ( 18, 19) planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( 23 al 27); ofertas de servicios (29, 30 al 44), todas insertas a la segunda pieza del expediente, y de las que se evidencia la afirmación hecha por esta sentenciadora que la relación que unía a las partes era de carácter mercantil y no de carácter laboral, por cuanto no existe indicio alguno que demuestre dicho vinculo, sino por el contrario existe plena prueba de lo afirmado.

    Siendo así lo antes expresado y siguiendo al tratadista español M.A.O., en cuanto a que para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; evidenciándose de las documentales antes señaladas que la mencionada firma mercantil C.A., contrató el servicio de terceros para la prestación del servicio; b) Que se trate de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; lo cual evidentemente para la firma personal al hacer ofertas de servicios implicaba una productividad con la cual pagaba a los terceros contratados para dicha prestación. d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro, requisito que no se cumplía por cuanto la orientación para la realización de los mismos, era determinado en la oferta de servicios presentada a la parte demandada, y los riesgos los asumía en base a ello la firma persona C.A.. Así se establece.

    En cuanto a la presunción de laboralidad, ante la incertidumbre que a menudo se presenta en casos en los cuales el patrono proceder a negar la relación de trabajo, con la aparición de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, que la Sala de Casación Social ha establecido la doctrina contenida entre otras, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO CPV), relativa al test de laboralidad o haz de indicios cuya aplicación permite obtener mayor comprensión en cuanto a la verdadera naturaleza de una relación jurídica que se reputa inmensa en el m.d.D.d.T.. En tal sentido, se dejó expresado en dicha decisión lo siguiente:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...).

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

    3. Forma de efectuarse el pago (...).

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      En el caso bajo estudio y revisado el material probatorio aportado por las parte al proceso, se verificó tal como se expresó anteriormente, la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas consignó documentales que a su decir son constancia de trabajo; la primera corre inserta al folio 147 de la primera pieza del expediente, y expresa lo siguiente: “Por medio de la presente, se hace constar que la firma C.A., realiza trabajos de mantenimiento de las áreas verdes del Polideportivo SIDOR,….” resaltado del Tribunal. Del mismo modo al folio 148 de de la primera pieza del expediente consigna constancia en el mismo tenor, no demuestran que la relación haya sido de carácter laboral, sino por el contrario en todas las documentales promovidas por las partes, tal y como se ha afirmado en el texto de la presente sentencia se evidencia que la relación es de carácter mercantil, por lo que la presente causa no entre en lo que la doctrina jurisprudencial patria ha denominado las zonas grises del derecho laboral. Así se establece.

      Por consiguiente y tomando en consideración lo anterior se declara SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.E.A.L., contra la empresa “SIDOR, C.A.”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.V.L.

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