Decisión nº 4783 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoSolicitud

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nro. 4783

SOLICITANTE: J.D.C.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.303.900, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.B.S., titular de la cedula N° 8.067.355, IPSA N° 27.663.

MOTIVO: SOLICITUD PROBATORIA CIVIL.

Guanare, 18 de Octubre de 2006

196° y 147°

Por recibido el presente escrito presentado por el ciudadano J.D.C.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.303.900, asistido por el Abogado L.J.B.S., titular de la cedula de identidad N° 8.067.355 e inscrito en el IPSA bajo el N° 27663 désele entrada y el curso de ley correspondiente.-

Abrase expediente, regístrese y háganse las anotaciones en el Libro de Solicitudes como SOLICITUD PROBATORIA CIVIL.

Seguidamente se le asigno el N° 4783

Para proveer sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

A tenor del articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, el asunto encuadra dentro de las llamadas justificaciones para p.m., dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella y para lo cual es competente cualquier Juez Civil y el procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan (según la disponibilidad del Tribunal) y concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno y conforme a la doctrina son aquellos documentos que sirven para dejar constancia de un hecho evidenciar algún derecho o el estado de las cosas en un momento determinado y se instruyen judicialmente, porque lo hace un Juez a espaldas de todo tercero y no se pueden presentar dentro de un proceso, a menos que se ratifiquen dentro del mismo.

SEGUNDO

Por su parte el articulo 1.392, del Código Civil invocado como fundamento por el solicitante señala: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba de escrito, este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de a quien a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, así mismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba”. (negritas del Tribunal) de tal forma que esta prueba de testigos es, en esencia, la misma del elenco general a la cual alude el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que remite al artículo 1387 del Código Civil, que señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

TERCERO

El elenco probatorio general de pruebas legalmente establecida señala que estas son: el instrumento publico, el instrumento privado, las tarjas, las testificales, las presunciones, la confesión, el juramento decisorio, la experticia y la inspección ocular agregando cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los otros medios de prueba y en su defecto, en la forma que señala el Juez.

CUARTO

El solicitante pide oír testificales de personas que presentara en su oportunidad para que depongan sobre los siguientes particulares 1.- si le conocen de vista trato y comunicación y así mismo al ciudadano J.F. FIGUEROA LINAREZ, 2.- si saben y les consta que hemos celebrados (el Juzgador asume que refiere a el mismo y al prenombrado ciudadano, el primero como comprador y el segundo como vendedor)……”un contrato de compra – venta sobre un vehículo marca Ford, Clase camión, color azul. 3.- si les consta que la presunta negociación se celebro por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 en el día 30 de junio de 2006 y que el pago del precio se hizo en la sede del Banco Central en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

QUINTO

El solicitante no acompaño a esta solicitud ningún escrito emanado de persona alguna a quien se le hubiere opuesto ni tampoco explana en la misma presunción o indicios resultantes de hechos ciertos probados y menos aun elemento de convicción consistentes en otro hecho que haga verosímil el alegato de que alguien pueda pagar TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) por un vehículo automotor que todos sabemos tienen establecidos un registro especial que lo lleva el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), que hace impretermitible primero acreditar la cualidad de propietario y/o la secuencia titulativa y que conste en documento publico, por lo general notariado de tal forma que el principio general de valoración de esta prueba no esta dada por la simple declaración de testigos.

SEXTO

El tratadista R.C.A. (Doctrina y Praxis de la Prueba de Testigo), nos enseña que la primera observación que debe hacerse es saber si determinado escrito presenta o no los caracteres legales de un principio de prueba por escrito y es condición sine qua non, que el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y que no tiene que haber sido elaborado con el propósito de servir de prueba, ya que lo importante es la naturaleza de la menciones en el contenidas.-

Hace hincapié en la verosimilitud, puesto que si el contrato de compra - venta de un vehículo genera obligaciones para ambas partes, es inverosímil que hoy en día pueda tener este precio irrisorio, de modo que ni siquiera existiendo un documento escrito para probar o extinguir una obligación que es abismalmente mayor de dos mil (Bs. 2.000,00), sería admisible la prueba de testigo de donde resulta absolutamente ilógico que alguien pretenda probar por testigo el nacimiento o la extinción de una obligación por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), sin existencia de documento alguno simplemente con los simples dichos de testigos por muy calificados que sean.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara IMPROCEDENTE el pedimento de autos y, en consecuencias no admite la evacuación de estas testimoniales por no estar ajustadas a derecho y así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy a los dieciocho días del mes Octubre de dos mil seis. Años 196° y 147°

El Juez,

H.S.L. La Secretaria,

Abg. A.V..

Seguidamente se publico, siendo las 3:25PM. Conste, Stria

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