Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 00058-03

PARTE ACTORA: CABRILES DE ALVARES FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.623.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.A.F. y A.E.G.G., Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.265 y 70.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES LAZAGA S.R.L. inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 09, tomo 17-B en fecha 18 de enero de 1973.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.P. Y R.F.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.001 y 68.372, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado A.E.G.G. apoderada judicial de la parte actora ciudadano F.C.D.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.003, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.C.D.A. en contra de la empresa CONFECCIONES LAZAGA S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2003, fue recibida la presente causa constante de dos piezas principales de la primera doscientos diecinueve (219) folios útiles, la segunda noventa y tres (93) folios útiles. En esa misma fecha se le dio cuenta al Juez de la presente causa y se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para fijar mediante auto el día y hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, este Tribunal oficia al tribunal a quo a los fines de que remita conforme al principio procesal de brevedad la reproducción audiovisual del acto oral de informes.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, se fijó mediante auto la celebración de la Audiencia Oral para el día veintidós (22) de enero de 2.004, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia que el día veintidós (22) de enero de 2004, el tribunal no dará despacho debida a que se realizara la apertura judicial en el Estado Miranda en consecuencia difiere la presente audiencia de conformidad con el articulo 163 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta (30) de enero de 2004, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal deja constancia de que no hubo despacho en dicho tribunal difiriendo la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día cuatro (4) de marzo de 2004, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, pautada la audiencia oral para ese día, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado A.E.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, e igualmente se deja constancia de la comparecencia de las abogadas B.L.L.P. Y R.M.F.M., apoderadas judicial de la parte demandada. Así mismo se dejo constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de que dicha audiencia no se pudo realizar sino hasta una y veinticinco minutos horas de la tarde (1:25 p.m.), en virtud de estarse realizando las audiencias anteriores, para lo cual se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley señalada. En la audiencia, ambas partes expresan en forma oral sus alegatos, igualmente el tribunal deja constancia de la prolongación de la presente audiencia para el día ocho (8) de marzo de 2004 a las tres (03:00) horas de la tarde, ordenando la comparecencia de la ciudadana F.C.D.A. a los efectos del correspondiente interrogatorio de parte.

En fecha ocho (8) de marzo de 2004 siendo las tres (03:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la continuación de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las cinco y diez minutos (05:10) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana F.C.D.A. parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderado judicial A.E.G.G., y de que la parte demandada se encontraba presente el ciudadano A.L.M. parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por su apoderado judicial B.L.L.P. y R.M.F.M..

Al respecto esta Alzada para decidir observa:

  1. -

    Como primer punto es importante mencionar cual es el objeto de la presente apelación, de los cuales podemos mencionar los siguientes:

  2. Pago Retroactivo.

  3. Pago de la indemnización por retardo.

  4. Pago de la indemnización por despido injustificado.

  5. Pago del Régimen derogado.

    Ahora bien una vez establecido el objeto de la presente apelación es importante hace una sucinta del expediente por lo que este Juzgador observa que la parte accionante la ciudadana F.C.D.A., en su escrito libelar solicita el pago correspondiente de los siguientes conceptos:

    (…) 1. Salario retroactivo por aumento contractual desde el 22-12-97 hasta el 22-12-98.

  6. Salario retroactivo por aumento contractual desde 22-12-98 hasta el 01-04-2002.

  7. Diferencia de utilidades desde diciembre de 1998 a diciembre de 2001.

  8. Diferencia de vacaciones desde 1998 a 2001.

  9. Bono vacacional no pagado desde 1991 hasta 2001.

  10. Prestación de antigüedad desde el 19-6-97 al 01-04-2002.

  11. Diferencia de prestaciones de antigüedad del art. 108 por salario no pagado.

  12. Intereses sobre prestaciones sociales.

  13. Utilidades fraccionadas 2002.

  14. Vacaciones fraccionadas 2002.

  15. Bono vacacional fraccionado 2002.

  16. Indemnización prevista en el art. 125.

  17. Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales (…)

    Veamos a partir de cuando entro en vigencia el Contrato Colectivo, este Juzgador observa inserta a los autos al folio 205, copia de carbón en original, Acta de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy promovida por la parte demandada en el lapso probatorios, la cual no fue impugnada ni tachada, por la parte contraria en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio; la cual cito:

    (…) en Charallave a los (12) días del mes de mayo de 1998 comparecen voluntariamente ante la SALA DE CONTRATOS el ciudadano A.L.M. actuando en su carácter de Administrador de la empresa LAZAGA E HIJO y por otra parte el ciudadano JOHNNYS Z.P. jefe de reclamos del SINDICATO SINTRATEX-MIRANDA en la cual consigna convención colectiva de Trabajo que regirá las relaciones Obrero Patronales a partir del 01 de enero de 1998, la cual tendrá una duración de dos años (…)

    Ambas partes le están dando vigencia a partir del 01 de enero de 1998, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual cito:

    Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

    Es decir que de existir algún tipo de reclamo producto de la convención colectiva, éste solo se podrá hacer a partir del 01 de enero de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Anexo como documento fundamental a la demanda folio 13 al 30 incorpora la Convención Colectiva de trabajo firmada por la empresa Lazaga e Hijos y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Textiles, similares y conexas del Estado Miranda (SINTRATEX-MIRANDA), la cual dice lo siguiente específicamente en la forma “B” folio 30 la cual señala a la ciudadana F.D.A. como Costurera, salario antes del contrato Bs. 2.500,00, salario después del Contrato Bs. 3.000,00, aumento acordado de Bs. 500,00, lo que significa que la trabajadora antes de la firma del contrato devengaba Bs. 2.500 diarios luego de enero de 1998 devenga la cantidad de Bs. 3.000 diario de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva señala lo siguiente:

    CLAUSULA # 48 AUMENTO DE SALARIO: La Empresa conviene en conceder aumento de salario de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) a la firma del presente Contrato y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios al transcurrir los primero doce meses del primer aumento.

    Vamos a ver si durante el año 1998 la ciudadana F.D.A. devengo el salario establecido por al convención colectiva es decir (Bs. 3000) diarios, inserto a los folios 193 al 197 de los autos del expediente constan Recibos de pago los cuales fueron promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de igual forma la apoderada judicial de la parte demandante indica en diligencia de fecha 14 de abril de 2003, lo siguiente:

    (…) la veracidad de los recibos inserto a los folio 193 al 197, mas sin embargo impugna por vía de tacha incidental los marcados con el Nº 2 y 3, por cuanto en el cuerpo de su escritura se hicieron alteraciones materiales que varían el sentido de los que firmó la otorgante (…)

    Según lo antes solicitado el tribunal abre la tacha incidental producto de una supuesta alteración que aparece en forma manuscrita, lo cierto es que los recibos como tal está aceptado su contenido, fuera de la manuscrito o su alteración señalada por la parte actora esta aceptada, no obstante dichos recibos indican lo siguiente:

    Periodo del 07 de enero de 1998 al 13 de enero de 1998, lo cual se establece como salario diario la cantidad de Bs. 18.000,00 por 6 días de la semana, haciendo una suma aritmética matemática 3000 X 6 = 18.000.

    Periodo del 29 de abril de 1998 al 05 de mayo de 1998, se señala como salario diario Bs. 3.334,00.

    Periodo del 06 de enero de 1999 al 12 de enero de 1999, se señala como salario diario Bs. 3.834,00

    En consecuencia a la ciudadana F.C.D.A. se le cancelo a partir del 1 de enero de 1998 el aumento salarial establecido en el Convención Colectiva en la cláusula 48, e igualmente a partir de 1 de enero de 1999, se logro demostrar el incremento salarial de Bs. 500 diarios. Así se establece.

    Como consecuencia de ello este Juzgador debe desestimar la pretensión de la ciudadana F.C.D.A. en relación a lo solicitado en su escrito libelar específicamente el salario retroactivo por aumento contractual desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 22 de diciembre de 1998 y el salario retroactivo por aumento contractual desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 01 de abril del 2002 toda vez que dichos conceptos fueron cancelados, además de desestimar las diferencias que reclamó la accionante en su libelo de la demanda producto del errado cálculo que hacía por la supuesta diferencia que se le adeudaba, esto es, por Diferencia de Utilidades desde diciembre de 1.998 a Diciembre 2.001, Diferencia de vacaciones desde 1.998 a 2.001. Así se establece.-

  18. -

    En relación a la diferencia de utilidades desde diciembre de 1998 a diciembre de 2001, observa este Juzgador que en la parte de la experticia complementaria del fallo el Juez de Instancia en el folio 83 de la segunda pieza del expediente incorpora dichos aumentos en la tabla que realiza, lo cual quiere decir que el salario base de calculo para la experticia complementaria del fallo esta establecido de manera correcta. En consecuencia no puede este Juzgador entrar a conocer las pretensiones solicitadas por la parte actora en relación a los puntos 3, 4, 5, 6, 7 una parte, 8 y 9 porque lamentablemente la parte demandada no apelo a dichos puntos y como quiera que quien esta apelando es el trabajador este Juzgador no puede desmejorar la situación procesal del trabajador, mas aun si no hay salario retroactivo, en consecuencia no debería haber diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el cual aparece comprobada la respectiva cancelación, y mas aun cuando dicho concepto no es apelable, por lo que no se puede pronunciar este Juzgador, debido a que no puedo desmejorar la situación y mas aun cuando las partes aceptaron la Sentencia de Primera Instancia con referente a dicho punto.

    Vale la pena señalar que al folio 198 al 204 del expediente se comprueba que el concepto del bono vacacional fue debidamente cancelado por la empresa demandada a la parte actora y sin embargo dicho concepto fue pagado por encima de lo que establece el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica:

    Articulo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (219 días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo respecto de la bonificación adicional de una día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Aquí se están cancelando el disfrute de 15 días hábiles con el pago de 41 días según lo establece la cláusula 44 del contrato colectivo, la cual cito:

    CLAUSULA # 44 VACACIONES: La Empresa conviene en otorgar Vacaciones desde el último viernes de la primera quincena del mes de Diciembre. El período de vacaciones anuales será de quince (15) días hábiles con el pago de CUARENTA Y UN (41) DIAS. La empresa conviene igualmente en pagar el día 25 de diciembre y el 1 de enero. Igualmente conviene la empresa en pagar CUARENTA Y CINCO DIAS PARA EL AÑO 1998. Y CUARENTA Y SEIS DIAS EN EL AÑO 1999.

    Por lo que de conformidad con el principio de norma favorable esta incluido el beneficio que esta establecido en la ley, disfrute de estos días mas todo lo que aparece por Bono vacacional, en todo caso no es objeto de apelación toda vez que efectivamente la sentencia no lo condenaba y no fue reclamado en su oportunidad correspondiente. Así se establece.-

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2.002, le corresponde a la trabajadora reclamante, la cantidad de 15,33 días (resultante de dividir 46 días entre 12 meses y multiplicar el resultado por 4 meses completos de servicio), que deben multiplicados por el salario diario normal de Bs. 5.874, lo que arroja la cantidad adeudada de Bs. 90.068.

  19. -

    En relación al punto de Prestación de Antigüedad, dicho concepto si esta condenado a pagar, en la dispositiva de la sentencia de Primera Instancia los cuales son derechos irrenunciables del trabajador y mas aun de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe analizar dicho concepto puesto que el mismo fue motivo de debate en Primera Instancia lo que significa que lo denominado Prestación de Antigüedad la parte demandada consigno al folio 215 un recibo de pago el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio del mismo se observa la cancelación de un anticipo de prestaciones por un monto de Bs. 200.040,00 el cual coincide con la tabla de prestaciones sociales inserta al folio 214 del expediente donde se indica los abonos realizados a partir de julio de 1997 por un monto de 14.687,50 hasta mayo de 2002, para un total de Bs. 2.135.255,47, mas sin embargo no se desprende de los autos la cancelación de dicha cantidad de dinero, por lo que en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese dinero debió haber sido cancelado al trabajador una vez extinguida la relación de trabajo.

    Ahora bien como antes se señalo la tabla de cálculos inserta al folio 214 indica el monto de Bs. 2.135.255,47 para mayo de 2002 y para abril de 2002 indica la cantidad de Bs. 2.026.796,02, de lo cual no consta en autos que dicho monto fue cancelado a la ciudadana F.C.D.A.; en consecuencia, corresponde efectivamente a la ciudadana antes citada reclamar el concepto de prestación de antigüedad, el cual debe ser calculados conforme al salario integral diario que fuese devengando a medida que fue transcurriendo la relación laboral (artículo 108 LOT), y para cuyo calculo fue establecido por el Juez a quo en su Sentencia al folio 83 de la segunda pieza del presente expediente en el capítulo denominado experticia complementaria del fallo, en los periodos correspondientes de julio de 1997 a mayo de 2002, el salario diario normal,:

    Julio 1.997 a Diciembre de 1.997 Bs. 2.500

    Enero 1.998 a Abril 1.998 Bs. 3.000

    Mayo 1.998 a Diciembre 1.998 Bs. 3.334

    Enero 1.999 a Abril 1.999 Bs. 3.834

    Mayo 1.999 a Diciembre 1.999 Bs. 4.000

    Enero 2.000 a Abril 2.000 Bs. 4.400

    Mayo 2.000 a Abril 2.001 Bs. 4.950

    Mayo 2.001 a Abril 2.002 Bs. 5.390

    Mayo 2.002; Bs. 5.874

    Al resultado del total por concepto de prestación de antigüedad se debe deducir el anticipo que recibió la trabajadora reclamante de Bs. 200.040,

    Así se establece.

  20. -

    En relación a los Intereses de prestaciones sociales, concepto que fue condenado a pagar por el Juez a quo en la sentencia, observa este juzgador que efectivamente por los montos acumulados en la prestación de antigüedad deben cancelarse y calcularse lo que son intereses de prestaciones sociales, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia señala al folio 76 lo siguiente:

    (…) la parte demandada promovió tres (3) recibos de pago de intereses sobre prestaciones correspondientes al período del 19 de junio de 1997 hasta diciembre de 2000, acompañándose así mismo el estado de cuenta emanados del Banco Provincial, que evidencia el debito de una cantidad de dinero, de los cuales se desprende la rubrica personal de la actora, las cuales, al no haber sido oportunamente desconocidas en su contenido ni firma por la parte a quien le fueron opuestos como emanados de ella, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les aprecia y atribuye el mas amplio valor, en especial, en cuanto d.f.d. pago efectivo de los interese sobre las prestaciones sociales generadas en los respectivos periodos. (…)

    Lo que significa que efectivamente dichos pagos de intereses de prestaciones sociales correspondiente julio 97 a junio 98 por un monto de Bs. 16.777,57, folio 207 de la primera pieza del expediente, de julio de 98 a junio de 99 por un monto de Bs. 37.104,95, folio 210 de la primera pieza del expediente y de julio de 98 a diciembre de 2000 por un monto de Bs. 135.482,40 folio 209 de la primera pieza del expediente,

    Mas sin embargo al folio 43 de la segunda pieza el Banco Provincial remitió comunicación al Tribunal por la vía de la prueba de informes a requerimiento mediante oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.C. donde se le solicita información relacionada con diferentes cheques, señalando dicha comunicación lo siguiente:

    (…) de acuerdo a lo que se desprende del anverso y reverso de los cheques Nº 55096, 375552 y 553196, figura a nombre de la ciudadana Carriles de Á.F., y presuntamente fueron cobrados por su beneficiaria quien dejo constancia del pago efectuado por el Banco mediante una firma legible seguida de la C.I. 5.400623.(…)

    Observa entonces este Juzgador que no aparece constancia alguna de pago sobre lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales del periodo de enero del año 2001 hasta el momento de la extinción de la relación del trabajo en consecuencia es procedente la condena a la empresa demandada por la suma de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde enero del año 2.001 hasta el momento de la extinción de la relación de trabajo, calculados en base a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos universales y comerciales del país, establecida por el Banco Central de Venezuela (art. 108 literal “c” de la LOT). Así se establece.

  21. -

    En referencia al régimen derogado observa este juzgador que la parte actora señala, que no lo habían reclamado en su libelo de la demanda, sin embargo en la audiencia de apelación por el testimonio de parte, presentado un documento llamado Liquidación Prestaciones Sociales y Transferencia según la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la cual consta de firma legible de la ciudadana F.C.d.Á., se señala lo que le cancelaba la empresa demandada por concepto del Artículo 666 a y Art. 666 b de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 187.185,00.

    Observa también que por estado de cuenta del Banco Provincial nota de debito Nº 2322709 Agencia Nueva Granada por la cantidad de Bs. 5.069.505,00 contra la cuenta de CONFECCIONES LAZAGA y luego se acredita a la cuenta 01491394-K de F.C.Á., la cantidad de Bs. 388.787,00; con la sumatoria de los diferentes debitos realizados a otras personas hace un total de Bs. 5.069.505,00. Lo que quiere decir que dicha sumatoria de Bs. 388.788,00 fue debitada de la cuenta Nº 00400294-K correspondiente a la empresa CONFECCIONES LAZAGA.

    En consecuencia queda establecido que el monto correspondiente al pago de indemnización de antigüedad y bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 fueron cancelados a la ciudadana FRANCIASCA CABRILES ALVAREZ, por lo que cuando el Juez a quo condena a pagar la prestación de antigüedad por ambos regimenes legales lo realizo de una manera errónea ya que lo que es procedente es lo correspondiente única y exclusivamente a la prestación de antigüedad (art. 108 LOT) en los términos antes señalados por este Juzgador. Así se establece.-

  22. -

    Reclama la parte actora apelante que el ciudadano Juez a quo condeno a pagar los efectos del retardo lo cual cito textualmente:

    (…) Es por ello que este juzgador considera prudente limitar los efectos del retardo desde el día siguiente al 31 de mayo de 2002 este exclusive, hasta el 31 de enero de 2003, este ultimo inclusive, por lo tanto, el computo de los días de retardo deberá practicarse computándose únicamente los días hábiles comprendidos entre las fechas citadas, pues estos eran los únicos en los que normalmente, podían efectuarse este tipo de transacciones. Y ASI SE ESTABLECE (…)

    Observa este juzgador que ese retardo deviene de la letra de la convención colectiva suscrita por la empresa LAZAGA E HIJOS y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAS TEXTILES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRATEX-MIRANDA) a la cláusula número ocho (8) la cual señala lo siguiente:

    CLAUSULA # 8 LIQUIDACION DE PRESTACIONES: En el caso de finalización del contrato de trabajo, la empresa pagará al trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva esta terminación, la cantidad que le corresponda por salario y prestaciones.

    Si la empresa no efectuase el referido pago al vencimiento del termino señalado, pagara al trabajador una indemnización equivalente al salario que pudiera corresponderle por lo días de retardo en el susodicho pago.

    En caso de que el trabajador no efectué el cobro de dicha liquidación, la empresa que informe por escrito al Sindicato o al comité de la empresa, que dicha liquidación esta a la orden del trabajador.

    Es decir que nace la obligación de hecho y de derecho de cancelar inmediatamente por ser una deuda líquida y exigible el monto correspondiente a la liquidación por prestaciones sociales de manera inmediata; pero hay una penalidad, -la cual asombra a este Juzgador que sea establecida en la Convención Colectiva-, mas sin embargo si es establecido por la voluntad de las parte es porque en su oportunidad consideraron que era posible establecerla, lo cual constituye una cláusula muy gravosa, para una empresa y mas aún en esos términos, por lo cual, como la trabajadora reclamante no ha recibido lo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de manera completa, le nace el derecho a reclamar lo correspondiente a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, es decir la indemnización de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que no se ha cancelado la prestación de antigüedad, lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones e igualmente los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado los cuales fueron aceptado como ciertos en la declaración de parte. En consecuencia dicha indemnización es procedente hasta el momento de la efectiva cancelación. ASI SE ESTABLECE.

    Es por todos estos razonamientos que este Juzgador establece que a la ciudadana F.C.D.A. le corresponde lo establecido en la Cláusula 8 de la convención colectiva referente a la indemnización de retardo la cual debe calcularse desde el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral hasta el momento en que se produzca el pago definitivo por los conceptos que la empresa demandada le adeuda a la trabajadora reclamante. Monto que debe ser calculado en base al último salario que devengaba la trabajadora, al momento de extinguirse la relación de trabajo, esto es Bs. 5.874,00, el 29 de mayo de 2.002, monto total que por concepto de indemnización por retardo (cláusula 8 de la Convención Colectiva) le adeuda la empresa, y el cual debe ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

  23. -

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2.002, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de 16,67 días de salario integral (resultante de dividir 50 días entre 12 meses y multiplicar el resultado por 4 meses completos de servicio), ya que no consta a los autos que dicho concepto hubiese sido cancelado por la empresa demandada a la trabajadora reclamante, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 6.967,22 arroja la cantidad de Bs. 116.120,33.

  24. -

    En relación de la fecha de culminación de la relación de trabajo, señala la trabajadora reclamante que la relación se extinguió el 1 de abril del año 2002, para ello indica el acta suscrita reconocida por ambas partes inserta al folio 12 de la primera pieza del expediente, la cual se realizo ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy donde se indica lo siguiente:

    (…) por parte de la empresa: CONFECCIONES LAZAGA representado en este acto por el ciudadano LAZAGA MARRERO ARTURO y por la otra parte los trabajadores reclamantes: BRAVO ESTRADA DERNIER, VILLEGAS JOSE, M.E., UZCATEGUI RICHAR, REBETE ASUNCION, CABRILES FRANCISCA, (…) En este estado la representación empresarial interviene y expone: Para la fecha 01-04-2002, me comprometo a cancelar la prestaciones de los trabajadores o a reactivar la actividades en la empresa es todo. En este estado interviene los trabajadores: Estamos de acuerdo con la representación empresarial a esperar al 01-04-2002, para llegar a una solución (…)

    Indica la trabajadora el 1 de abril de 2002 acudió a la empresa y le comenzaron a pagar la indemnización y que lo que corresponde a los folio 188 al 192 era el pago de la indemnización correspondiente que va del 1 de abril del 2002 al 28 de mayo de 2002, la demandada señala que estos son recibos de pagos y que la relación laboral culmino el 28 de mayo de 2002 por renuncia.

    Observa este Juzgador que se señala en dichos recibos lo siguiente: pagos consecutivos correspondiente a los periodos del 1 y 2 de abril, pago del 3 al 9 de abril, pago del 10 al 16 de abril, pago del 17 al 23 de abril, pago 24 al 30 de abril, pago del 01 al 07 de mayo, pago del 08 al 14 de mayo, pago del 15 al 21 de mayo, y pago del 22 al 28 de mayo, igualmente consta el nombre de Confecciones Lazaga a favor de la ciudadana F.C. consta de firma legible en señal de aceptación.

    Los recibos no señalan concepto alguno lo único que indica es que paga ciertas cantidades de dinero, la demanda incoado fue introducida el 14 de octubre del año 2002, por lo que no se puede deducir cuando fue la voluntad de la trabajadora de reclamar, no se demuestra en autos si hubo renuncia o no hubo, y cual fue la fecha en que se realizo. Por lo que se debe entender es que la ciudadana F.C.A. se le cancelo su salario desde el 1 de abril hasta el 28 de mayo de 2002.

    Ahora bien en caso de duda nos establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe favorecer al trabajador, en consecuencia no existiendo carta de renuncia ni prueba alguna que demuestre que la trabajadora renuncio, este Juzgador debe establecer que la ciudadana F.C.A. sufrió un despido de manera unilateral por parte de la empresa demandada el 28 de mayo del 2002, y no consta en autos la correspondiente indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Señala el juez a quo que le fue cancelado el preaviso, por lo que llama la atención a este Juzgador ya que en ninguna parte aparece que fue cancelado dicho preaviso, y mucho menos que la trabajadora estaba laborando el preaviso, en consecuencia al no haber prueba alguna de dicho supuesto debe considerarse procedente el pago correspondiente establecido en el articulo 125 ejusdem y la indemnización por despido injustificado, previstos en la primera y segunda parte de la norma citada, esto es, se condena a la empresa demandada CONFECCIONES LAZAGA, cancelarle a favor de la trabajadora reclamante, 150 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado, y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva e preaviso. Así se DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.E.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha siete (7) de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en el juicio incoado por la ciudadana F.C.D.A. contra la empresa CONFECCIONES LAZAGA S.R.L., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, en consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en el juicio incoado por la ciudadana F.C.D.A. contra la empresa CONFECCIONES LAZAGA S.R.L., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, de la siguiente manera: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CABRILES DE A.F., se condena a la parte demandada CONFECCIONES LAZAGA S.R.L. a pagar a la actora, CABRILES DE A.F. los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, ambas previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por retardo en el pago, intereses sobre prestaciones sociales. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, e igualmente para la determinación de la corrección monetaria desde el momento de la extinción de la relación de trabajo, veintinueve (29) de mayo del año 2002 hasta la fecha en que la empresa demandada y condenada de cumplimiento a la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

    .......................

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    HVF/ICT./EDMM.-

    Exp. 0058-03

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