Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

EXPEDIENTE No 2006-2126.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.M.Á.A., en contra de las excepciones declararas sin lugar en el juicio oral y público, así como de la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora N.C.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 20/02/06, 01/03/06 y 07/03/06, publicado su texto en fecha 20/03/06, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, con inobservancia de la normativa prevista en el reglamento de t.t., referida a la velocidad reglamentaria en que debió manejar, así como la moderación de la misma, en perjuicio de quien en vida se llamara M.A.L.N., asimismo lo condenó al mencionado acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO:

    J.M.Á.A., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 05/05/1965, de 41 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero en electrónica, residenciado en el Kilómetro 12, Urbanización L.H., Sector los Tepuy, Quinta San J.E.J. y Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.728.284.

    DEFENSOR:

    Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    VICTIMA:

    M.A.L.N. (occiso).

    REPRESENTACION FISCAL:

    Abogado N.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando formal acusación la Abg. A.M.S.N., Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, en contra del Acusado J.M.Á.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara M.A.L.N..

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 20/03/2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 20/02/06, 01/03/06 y 07/03/06, por la Doctora N.C.T., Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 158 al 180 de la segunda pieza del expediente, en donde entre otras cosas se observa:

    …PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIAS: Se le concede la palabra al Ministerio Público de conformidad con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó que sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto las misma son declaradas sin lugar de control. Vistas las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 31 numeral 4 en relación con el literal. Contesto: del artículo 28 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Con respecto que los hechos no revisten carácter penal, considera este tribuna que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción por cuanto el tribunal de control admitió en cada una de sus partes la acusación y corresponde al debate oral y público demostrar los hechos. SEGUNDO: Con respecto a la excepción prevista en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el fiscal no señaló el precepto jurídico y los elementos de convicción, considera quien aquí decide que como lo decidió el Tribunal el Control la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la presente excepción. Es Todo

    .

    … Omisis … Este Tribunal Undécimo de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas practicadas en el debate, las declaraciones de los testigos, experto y así como los documentales, debidamente ratificado por sus suscritores que han rendido declaración testifical o de expertos, ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte del acusado J.M.Á.A., que es el de haber obrado inobservando las normas reglamentarias de Transito, referidas a la velocidad en que venían en su vehículo el día 6-1-2003, por la Autopista F.F., sentido Este-Oeste, cuando a la altura de las Fuentes La Paz, y el Bloque de Armas, impacto por detrás el vehículo marca Sierra, Placas LOB-643, que esta parado y detrás el ciudadano M.A.L.N., causándole la amputación de la pierna derecha y posteriormente la muerte. El artículo 411 del Código Penal en su último aparte establece: (…) Este artículo en su encabezado se señala las circunstancias que determinan la culpa en el homicidio, circunstancias, objetivas que determinan cuando EL HOMICIDIO CULPOSO. Es este delito de los previstos en el capitulo I del Titulo IX Contra Las Personas. Es menester para que se configure dicho delito que se cumplan por lo menos uno de estos requisitos o elementos descritos en el tipo, como lo son: 1.- imprudencia 2.- negligencia 3.- o bien con impericia en su profesión, arte o industria 4.- por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, es decir, que el sujeto haya actuado y esa acción sea producto de uno de esos requisitos o que su acción reúna uno de esos elementos(…) En resumen, en el HOMICIDIO CULPOSO, por accidente de tránsito, el sujeto activo, aún cuando no ha querido el resultado, esto es causar lesiones o consecuencialmente la muerte a una persona, la misma es consecuencia de una acción imprudente, o con inobservancia de la condiciones mínimas de previsibilidad, características de estos hechos que el sujeto activo, vale decir, el conductor aún cuando reconozca que las circunstancias o condiciones de la vía, y/o la oscuridad del lugar, que iba en su canal, etc., circunstancias estas que conocía y las cuales no permitieron evitar su acción y en consecuencia el resultado, y las cuales le debió observar para ejercer la acción tendiente a evitar el daño, también es cierto que debe atender a la previsión en manejar con cautela, puesto que hay consecuencias que necesarias que se producen con toda acción, no basta pues, que el agente se excuse de que la victima, fue negligente, no fue previsivo, etc., puesto que la acción del conductor va ligada a consecuencias de todos, no puede ser excusa, el hecho de que si la victima no puso luces intermitentes, o esta parado en la vía yo que de tomar medidas previsibles, pueden evitar resultado lesivos. Es aquí es estos delitos de resultado(…) El cuerpo del delito esta reflejado en la actuación del acusado ciudadano J.M.Á.A., quien conduciendo su vehículo(…) colisionó por la parte trasera al vehículo (…) por cuanto el mismo estaba accidentado de un neumático trasero sin ningún tipo de seguridad, resultado de dicho accidente arrollado el ciudadano conductor del sierra M.A.L.N., quien para el momento de la colisión se encontraba fuera del vehículo en la parte trasera cuando se disponía abrir la maleta, resultando triturado causando amputación de la pierna izquierda y posteriormente muere en el Hospital P.C.. (…) Esta acción desarrollada por el acusado que consiste en reproducir la acción castigada por el legislador en el artículo 411 del Código Penal, por haber obrado con inobservancia de la normativa de Tránsito, incurriendo en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual es el hecho dañoso y resultado de la causa que es la acción del acusado, lo cual a la luz de la teoría de la imputación objetiva, hace que dicha acción sea sancionada por el Derecho Penal, puesto que con estas conductas se crea un riesgo o peligro jurídicamente desaprobado, para la producción de un resultado, por ello las normas penales solo prohíben acciones que crean un riesgo al bien jurídico y un riesgo también para la producción de un resultado que hubiera podido evitarse…”

    ...

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

    En escrito de fecha 03/04/06, consignado ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.M.Á.A., interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente (Folios 183 al 205 de la segunda pieza):

    ...PUNTO PREVIO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    En la apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 20 de Febrero de 2006, la Defensa oralmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 31, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, opuso nuevamente las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4º, literal “c”, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al acusado, así mismo la prevista en el artículo 28, ordinal 4º literal “i”, ejusdem, por violación al contenido del artículo 326, ordinales 3º y 4º “ibidem”, prescindiendo del ordinal 5º, en virtud que fue declarada con lugar en la Audiencia Preliminar, respecto a la no incorporación por su lectura de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como documentales, excepciones estas que fueron debidamente motivadas en la audiencia, tal y como consta al Acta de Debate oral.

    Ahora bien, por disposición expresa del último aparte del artículo 31 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, se establece que: “...EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA A DECISIÓN QUE DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SOLO PODRÁ INTERPONERSE JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA.”.

    Es el caso que la Juez de Juicio al momento de decidir la solicitud planteada por la Defensa, y en el capítulo referido a PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIAS lo hizo en los términos siguientes:

    ...Vemos pues, que la declaratoria de la Juez de Juicio al limitarse en su decisión a una simple declaratoria sin lugar con la sola mención de que la decisión ya había sido tomada por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, subvierte el orden procesal del acto celebrado, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciarse motivadamente sobre los puntos alegados, ya que si en el ánimo y convicción de la Juez se está convencida de la su (sic) imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya fue decidido por la Juez de Control, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Con el pronunciamiento de la Juez de Juicio vedó su propia capacidad de actuación al tiempo que evidencia un desconocimiento de sus atribuciones legales y con ello consecuencialmente impidió entrar en el análisis de los argumentos defensivos que tenderían a ilustrar sobre la ausencia de dolo o voluntad criminal de cometer el hecho con culpa, o si por el contrario, no tuvo ningún tipo de responsabilidad, aunado a que tampoco revisó el cumplimiento de los requisitos formales que debía contener la Acusación.

    A juicio de la defensa, la posición asumida por la Juez A-quo, al desconocer su competencia, se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y un vicio que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal, lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues con éstos se afectó la validez del acto realizado, ya que constituía un elemento indispensable para determinar si había perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusaba, además que dicha omisión por parte del Tribunal afectó principios fundamentales como: Presunción de Inocencia, el In dubio-pro reo y el Debido Proceso, pudiendo haber admitido total o parcialmente la acusación o simplemente decretar el Sobreseimiento de la Causa.

    Qué sentido tendría el artículo 31, ordinal 4º del Código Adjetivo cuando faculta a las partes en cuanto a la posibilidad de oponer nuevamente tales excepciones en fase de juicio (que dicho sea de paso su declaratoria sin lugar no tiene apelación), si el Juez de Juicio se va a limitar a lo decidido por el Juez de Control, sin mayores consideraciones al respecto.

    ...Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tenga a bien ANULAR LA SENTENCIA impugnada, por falta de motivación y al haberse incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y como vía de consecuencia se ordena la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, toda vez que la defensa aún mantiene el hecho cierto que la Fase de Juicio es la fase más garantísta del proceso penal...

    MOTIVOS DEL RECURSO

    ...PRIMER MOTIVO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    La Defensa técnica denuncia este motivo toda vez que, la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que han construido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia...

    ...la defensa estima que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que en su Sentencia no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, ya que si bien es cierto discriminó el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad que, omitió confrontarlas entre ellas, aunado a que, en este caso en particular debió la Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo mas riguroso y más meticuloso, tratándose del delito por el cual fue condenado el ciudadano: A.A.J.M., por el contrario sólo se limitó a transcribir todas y cada una de las pruebas evacuadas en sala, para finalmente arribar a la conclusión en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”...

    ...Después de esto pasó a transcribir el contenido del artículo 411 del Código Penal, así como los artículos 254 y 256 ambos del Reglamento de la Ley de T.T....

    ...Acto seguido, se transcribieron UNA VEZ MÁS todas y cada una de las pruebas, pasando a transcribir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, para arribar a la conclusión final que mi defendido a exceso de velocidad, impactó en la humanidad del hoy occiso; pero de todo lo anterior resulta más que evidente que en la Sentencia recurrida no fueron confrontadas cada una de las pruebas entre si y las cuales se discriminó su contenido, no aplicándose por ende la razón jurídica, en virtud de la cual se adoptó tal decisión, no analizándose ni comparándose los elementos de prueba con los cuales se establecieron los hechos que configuraban el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, no existiendo en dicho fallo la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia sea cual sea su resultado.

    …SEGUNDO MOTIVO. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En el mismo capitulo señalado en la sentencia recurrida como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia cuando se dejo plasmado al folio (171) lo siguiente: “…“Este Tribunal Undécimo de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas practicadas en el debate, las declaraciones de los testigos, experto y así como los documentales, debidamente ratificado por sus suscritores que han rendido declaración testifical o de expertos, ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte del acusado J.M.Á.A., que es el de haber obrado inobservando las normas reglamentarias de Transito, referidas a la velocidad en que venían en su vehículo el día 6-1-2003, por la Autopista F.F., sentido Este-Oeste, cuando a la altura de las Fuentes La Paz, y el Bloque de Armas, impacto por detrás el vehículo marca Sierra, Placas LOB-643, que esta parado y detrás el ciudadano M.A.L.N., causándole la amputación de la pierna derecha y posteriormente la muerte…” Al analizar todas y cada una de las transcripciones anteriores vemos pues que existen grasas y flagrantes contradicciones entre si, razones estas por las cuales el Tribunal evidentemente no las concatenó para arribar a su conclusión, pero no muy lejos de tal afirmación tenemos igualmente que la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en su motiva, toda vez que para acreditarle a mi defendido responsabilidad penal en el hecho, consideró de manera aislado y con la sola manifestación del funcionario Bomberil ( quien solo se encarga de resguardar la integridad física de las personas) que el mismo venía a exceso de velocidad POR EL SOLO HECHO QUE SE HUNDIÓ LA MALETA DEL CARRO, pero luce más que claro que la sentenciadora no tomó en cuenta ni lo dicho por el funcionario de tránsito… quien si tenía cualidad para referirse a los pormenores del accidente, ya que es la persona encargada de levantar el accidente, realizar el croquis de posición final del accidente, así como el dejar constancia de cuales eran las condiciones de la vía, del pavimento y si se encontraron o no rastros de freno(indicativo del exceso de velocidad)… Por otra parte se evidenciaron serias contradicciones entre lo depuesto una vez más por el funcionario de bombero y lo señalado en la Inspección Ocular, cuando el mismo manifestó que en ese lugar donde ocurrieron y donde demás se encontraba parado el vehículo del hoy occiso, ERA UN HOMBRILLO y que el cuerpo de hoy examine quedó ubicado exactamente EN LA CUNETA de la parte de atrás de su vehículo, de igual forma se dejo constancia de acuerdo a la Inspección, que el citado lugar y entre otros aspectos CARECE DE CUNETA e igualmente CARECE DE HOMBRILLO y estos errores obviamente se produjeron al tomar en consideración este testimonio, cuando esta persona no era la más idónea para describir ni las condiciones de la vía, así como tampoco el tipo de lugar y las características del mismo…

    …TERCER MOTIVO. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (…) si todo lo ilógico es absurdo e improbable y en el buen sentido contrario o repugnante a la razón, de la anterior trascripción se denota claramente que la Sentenciadora en su fundamentación hizo clara mención a todas las normas y previsiones que debe tomar en cuenta cualquier conductor, indicando que los accidentes de tránsito, son a consecuencia de una acción imprudente o con inobservancia de las condiciones mínimas de previsibilidad, no se explica la defensa como es que el reconocer las circunstancias o condiciones de la vía y/o la oscuridad del lugar, circunstancias estas que conocía no fueran excusa para evitar la acción y en consecuencia el resultado y así acreditarle la culpa a mi asistido, pero si la acción de cualquier conductor va ligada a consecuencias de todos, SI SE CONSIDERARA UNA EXCUSA PARA LA VICTIMA EL HECHO DE QUE EN PLENA AUTOPISTA F.F. NO HAYA PUESTO LAS LUCES INTERMITENTES DE SU VEHÍCULO EN CUAL PARO EN MEDIO DEL CANAL DE CIRCULACIÓN DERECHO Y SIN NINGÚN DISPOSITIVO DE SEGURIDAD, para lugar decir que mi defendido de haber tomado las medidas previsibles hubiese podido evitar el resultado lesivo, situación esta entonces que también debió prever el hoy occiso al desplegar la acción imprudente que produjo el verdadero resultado. Si la Ley de T.T. y su Reglamento establece cuales son las normas y reglas que todo conductor debe respectar y seguir, resulta totalmente ilógico entonces, que la juez de la recurrida haya considerado el hecho que fuese defendido el único quien debió PREVER LA SITUACIÓN, PUES DEBIÓ EJECUTAR UNA CONDUCTA ACORDE CON LAS EXIGENCIAS DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE TRANSITO, debiendo entenderse entonces que, la negligencia y conducta asumida por parte del otro conductor y visto que perdió la vida, a los efectos de una Sentencia Condenatoria poca importancia tendría, lo cual resulta verdaderamente ilógico y absurdo.(…) Finalmente partió de un falso supuesto cuando señalo en su Sentencia que mi defendido “al percatarse del vehículo marca sierra el cual estaba parado”, debió detener la marcha, poner sus luces intermitentes y cambiarse de canal, en fin realizar un acto capaz de prever lo ocurrido y no lo hizo, lo cual hace merecedor de un juicio e reproche a titulo de culpa, por no observar las previsiones legales y reglamentarias del t.t.; cuando el acusado en la Audiencia de Juicio señaló: “…ME TRASLADABA A MI RESIDENCIA…SIGUIENDO LAS INDICACIONES DE LAS LEYES DE TRANSITO ME DEBO CAMBIAR A UNOS 800 O 1000 METROS DE LA ENTRADA, ME CONSEGUÍ CON UN vehículo…” por lo que mal podría la Juez afirmar que mi defendido vio el vehículo y no hizo nada para evitar el resultado. En resumen ciudadanos jueces, la previsibilidad de la consecuencia como fundamento de la punición, respecto a la culpa, consiste en la posibilidad de prever el resultado que sin embargo no se ha previsto, y con ello se nos está diciendo, que la pena se descarga porque se debió prever (elemento normativo) y de hecho la previsión ha faltado. La normativa es, por consiguiente, de la esencia de la culpa. Implica violación de una norma de deber, una exigibilidad de orden jurídico.

    …CUARTO MOTIVO. SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Al termino de la Audiencia Preliminar la Juez de Control, vista la excepción opuesta por la defensa dejó establecido que “… en relación a las experticias, informes periciales y documentos opuestos por la defensa, en la cual manifiesta que no pueden ser incorporadas por su lectura por cuanto no fueron recibidas conforme a las normas de la prueba a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el desenvolvimiento del debate lo requiera POR SU EXHIBICIÓN, en las situaciones expresadas por la defensa, siempre que el contradictorio lo amerite…” Sobre la base de las transcripciones anteriores, la Juez de la recurrida fundó su Sentencia Condenatoria en pruebas que incorporó con violación a los principios del juicio oral, pese que ya existía un pronunciamiento previo de la juez de Control, excepción esta que no fue opuesta nuevamente por la defensa en la apertura del juicio oral, ya que la decisión de Control fue favorable y en todo caso, sólo correspondía al Ministerio Público si así lo considera, pedir en su apertura, se admitiera la lectura de tales medios probatorios. Pero lo que es peor aún, fue que la Juez fundó su sentencia con la incorporación por su lectura de los medios probatorios antes transcrito, cuando tal situación no ocurrió en la Audiencia del Juicio, ya que se puede observar al folio (146) del Acta de Debate la cual tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectúo el juicio oral, a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal que, el último órgano de prueba evacuado en Sala, fue la declaración de la Médico Anatomopatologo Forense, quien una vez concluida su declaración, fue interrogada por las partes y el Tribunal una vez concluida ésta dejó constancia de lo siguiente: “…Acto seguido la juez le pregunta al acusado, si tiene algo que manifestar con relación a la declaración del testigo, manifestando lo siguiente: NO, es todo”. Posteriormente la Juez declaró terminada la recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones…”

    …QUINTO MOTIVO. OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN… la sentenciadora incurrió en omisión de formas sustanciales de los actos, causando indefensión, el cual establece los requisitos que debe contener la Sentencia y en este sentido la referida norma establece: Artículo 364(…) Al observarse el texto íntegro de la sentencia, se puede verificar que la misma no cumplió con tales requisitos de exigibilidad, cuando sólo consta a la misma y de manera detallada, lo siguiente: 1. Identificación de la Causa, 2. Hechos y circunstancias objeto del juicio, 3. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos y sus fundamentos, así como del derecho, 4. Dispositiva. Respecto a este punto luce más que evidente que la Sentencia no reúne los requisitos formales que debe contener una resolución judicial y por el contrario demuestra un desorden y confusión en cuanto al contenido que cada uno de éstos, lo cual vulnera y menoscaba el derecho que tienen las partes de revisar detalladamente cada una de estas formalidades para el ejercicio del recurso a que haya lugar y sobre este particular la Sala Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-2005, en la Causa N° 050092 y con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL, se pronunció en los términos que a continuación se transcriben: (…)

    …SEXTO MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Para concluir, la sentenciadora incurrió en inobservancia del artículo 411 en su primer aparte del Código Penal, el cual establece la forma como el sentenciador deberá aplicar la pena, y en este sentido la referida norma establece: “…En la aplicación de esta pena los Tribunales de la Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente…” En tal sentido, en la referida sentencia no se expreso respecto a la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que sólo en la DISPOSITIVA de la misma se expreso: (…) Con la trascripción anterior vemos que se inobservó como lo exige el legislador, el explicar al momento de imponer la pena, la fórmula mediante la cual la Juez apreció la culpabilidad de dos (2) años de prisión, sobre una pena de seis (6) meses a cinco años, dejando una vez en estado de desventaja a la defensa y con franca violación del derecho que asiste a los justiciables.

  4. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No consta en actas contestación alguna por parte de la vindicta pública, aunque sí lo hizo en forma oral en la Audiencia celebrada en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones.

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 18/04/2006 ingresó a esta Sala el presente expediente a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.M.Á.A..

    En fecha 25/04/2006 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, para el día lunes 15-05-2006, a las 11:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 31-05-2006, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala, exponiendo las partes sus alegatos, dejándose constancia escrita de lo acontecido.

    Ahora bien, esta Sala luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación, observa lo siguiente:

    Con relación a las excepciones opuestas en la audiencia del juicio oral y público declaradas sin lugar que fueron apeladas por la defensa.

    Esta Sala luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativas al punto en cuestión, observa que efectivamente en la oportunidad legal correspondiente en fecha 26-08-2003, la defensa presentó escrito en el que opuso excepciones al escrito de Acusación Fiscal, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente opuso la prevista en el Artículo 28 ordinal 4 literal c, de la acción promovida ilegalmente en hechos que no revisten carácter penal, señalando que el hecho objeto del proceso no podía ser atribuido al imputado e igualmente opuso la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, relativa a los requisitos formales de la Acusación. En fecha 24-10-2003, se celebró la Audiencia Preliminar se opuso oralmente las excepciones antes dichas y al finalizar la audiencia la Juez de Control señaló textualmente lo siguiente:

    “PRIMERO: En relación a la primera excepción opuesta por la Defensa, mediante la cual señala se tome en cuenta el Artículo 28 Ordinal 4° Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que durante la fase preparatoria y en las demás fases las partes podrán oponerse a la persecución penal en los siguientes casos; en la denuncia, en la querella, la acusación fiscal o particular de la víctima, mediante la cual se basen en hechos que no reviste carácter penal, e inmediatamente la defensa, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera que los hechos no se pueden atribuirse al imputado, en este caso, se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos como consta en la investigación contenida en las presentes actuaciones, donde consta el accidente de tránsito (arrollamiento con lesionado, ciudadano M.A.L.N., quien falleció en el Hospital M.P.C. con amputación traumática de miembro inferior izquierdo y politraumatismos generalizados por accidente de transito) ocurrido en fecha 06-01-03 en horas de la noche en la autopista F.F., sentido este oeste, con el vehículo conducido por l imputado de autos, resultando ser un hecho de carácter tipificado y previsto en el Código Penal, tomando en cuenta que una cosa es la consideración de hechos que no revisten carácter penal y otra es la referida al imputado en relación a los referidos hechos penales mediante la cual la Ley lo exceptúa como causa de no Punibilidad, planteado por la defensa en base a la norma prevista en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual considera que no existe prueba alguna en contra de su representado de haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia respecto al resultado que evidentemente se produjo, argumentos que forman parte del debate contradictorio, presentado en escrito fundamentado y planteado en audiencia, con aspectos doctrinarios donde realiza un estudio de la situación del acusado y solicita el sobreseimiento, referidos a los análisis sobre la “previsibilidad”, “evitabilidad”, causas que eliminan la culpa, causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad, el hecho de la víctima, la teoría del delito relacionados con la acción, tipicidad, antijuricidad, impunibilidad, culpabilidad, condiciones objetivas de Punibilidad y penalidad, que constituyen asuntos de fondo para ser planteados en el debate oral y público, para el pronunciamiento pertinentes por el Juez de Juicio que ha de conocer, considerando que existe la comunidad de prueba y el Ministerio Público se basa en elementos relevantes de la cual fundamenta su Acusación, conforme a la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser decididas en juicio oral, todos esos análisis probatorio tienen que se verificados en el proceso, si bien es cierto que la defensa señala que el hecho ocurrió en una zona boscosa, y que no existe rastro de frenos, deben ser verificados y valorados en la oportunidad procesal. Por otra parte, es importante la solicitud de la defensa de la practica de la inspección correspondiente tomando en consideración la hora en que ocurrieron los hechos, por cuanto existe un croquis que hay que analizar para dictar el veredicto que se ajusta al caso, considerando procedente Declarar sin lugar la excepción opuesta por formar parte integrante del debate oral y la solicitud de sobreseimiento. Así se Declara. SEGUNDO: en relación a la segunda excepción opuesta por la Defensa en relación a la falta de requisitos formales, contenidas en el Artículo 326, ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 28 ordinal cuatro letra “I”, la cual solicita se desestime la acusación presentada, se observa en relación a los fundamentos de la imputación, los mismos se encuentran formalmente especificados, motivados y determinados con la respectiva pertinencia de las mismas: en relación a los preceptos jurídicos aplicables, la acusación tipifica la norma prevista en el Código Penal prevista en el artículo 411 del Código penal que sanciona el Homicidio Culposo, y el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., sobe la circulación prevista en los artículos 254 numeral 3, letra B y 256 ordinal 6, debidamente especificado formalmente; con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena subsanar en esta misma audiencia la pertinencia de las mismas. seguidamente (sic) el Ministerio Publico expone: “Cada unas (sic) de esta prueba son para que sean debatidas por la defensa y el juez de lo que corresponda analizar, a los fines de aclarar la situación en materia de transito, si es verdad lo del exceso de velocidad, indicar todo si en realidad este carro pudo esquivar, frenar o evitar este tipo de choque, cada uno de ellos para sean repreguntados en base de su informe presentado por el Ministerio Público, en si el porque de su testimonio y de los testigos, explanen en juicio y nos llevaría a dar la razón al Ministerio Publico o la defensa, inclusive podrían dar a lo que asiste la razón a la defensa u otra nuevos elementos, como lo manifesté si se pudieron evitar ó no, es todo”. Continua el Tribunal, en relación a las experticias, informes periciales y documentales opuestas por la defensa en la cual manifiesta que no pueden ser incorporadas por su lectura por cuanto no fueron recibidas conforme a las normas de la prueba anticipada, las mismas no son ilegales, y deberán ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el desenvolvimiento del debate lo requiera, por su exhibición en las situaciones expresadas por la defensa, siempre que el contradictorio lo amerite, conforme a la licitud y libertad de la prueba contenida en los artículos 197 y 198 Ejusdem. En este estado el Ministerio Público manifiesta su conformidad, observando, que la Presente acusación formalmente cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar las excepciones opuestas…”

    En fecha 20-02-2006 cuando se inició el juicio oral y público nuevamente la defensa interpuso las excepciones antes dichas, conforme al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron nuevamente declaradas sin lugar por la juez de juicio, cuya resolución es apelada conforme al artículo 31 parte In fine eiusdem.

    La defensa al interponer el Recurso de Apelación observa que la decisión de la juez de juicio se limitó a una simple declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas con la sola mención que la decisión había sido tomada por la juez de control, sin analizar los argumentos esgrimidos y sin motivación, lo que atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declarare la nulidad del acto procesal por la violación al debido proceso.

    La Juez de Juicio, tanto en el acta del juicio oral y público como en el texto de la sentencia recurrida, con relación a la incidencia presentada como motivo de las excepciones opuestas señalo textualmente lo siguiente:

    …PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIAS: Se le concede la palabra al Ministerio Público de conformidad con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó que sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto las misma son declaradas sin lugar de control. Vistas las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 31 numeral 4 en relación con el literal. Contesto: del artículo 28 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Con respecto que los hechos no revisten carácter penal, considera este tribuna que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción por cuanto el tribunal de control admitió en cada una de sus partes la acusación y corresponde al debate oral y público demostrar los hechos. SEGUNDO: Con respecto a la excepción prevista en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el fiscal no señaló el precepto jurídico y los elementos de convicción, considera quien aquí decide que como lo decidió el Tribunal el Control la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la presente excepción. Es Todo

    Efectivamente de la simple lectura de la resolución antes transcrita se constata que la juez a quo no motivo adecuadamente las excepciones que fueron opuestas conforme a la Ley, pues respecto a uno sólo dice que se declara sin lugar porque el Juez admitió la acusación y correspondía en el debate oral y público demostrar los hechos y respecto a la otra sólo refiere que como lo decidió el tribunal de control que la acusación reunía los requisitos de Ley, sin realizar ningún tipo de análisis o argumentación jurídica que sustente su decisión, lo que es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se resuelve el punto de derecho planteado, no se explique como se llega a esa conclusión y la referencia genérica en el segundo pronunciamiento a lo decidido por el Juez de Control queda inconcluso por no precisarse a que punto especifico aludida, ya que no lo da por reproducido íntegramente. Las decisiones de los jueces deben ser claras, precisas y circunstanciadas, enunciándose los hechos y el derecho, lo que no ocurrió en el presente caso.

    Es pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado acerca de la motivación del fallo, a saber:

    Sentencia N° 323 del 27/06/2002, en la que se señala que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

    En Sentencia N° 0080 del 13/02/2001, la Sala de Casación Penal, indicó que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.

    Por otra parte, la citada Sala en Sentencia N° 206 del 30/04/2002, señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

    Igualmente se acogen las sentencias aludidas por la Defensa dictadas por la Sala Constitucional, por ser aplicables al caso en concreto, a saber:

    SENTENCIA N° 70. DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE, DE FECHA 22.02-2005. EXPEDIENTE N° 04-0048. “…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaro el a quo, la decisión… incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,… por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

    SENTENCIA N° 1303. DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, DE FECHA 20-06-2005. EXPEDIENTE N° 04-2599. “…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar,… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus deechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto,… Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena… el cual se presume de mayor imparcialidad y constituído por jueces con más experiencia…”

    Por todo lo antes expuesto observa esta Sala que obviamente el fallo recurrido está inmotivado ya que el sentenciador omitió apreciar aspectos relevantes que debió considerar, se constata que sólo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, y especialmente el análisis jurídico sobre el punto de derecho en cuestión.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.M.Á.A., en contra de las excepciones declararas sin lugar en el juicio oral y público, por inmotivación, lo que trae como consecuencia inmediata la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora N.C.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 20/02/06, 01/03/06 y 07/03/06, publicado su texto en fecha 20/03/06, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, con inobservancia de la normativa prevista en el reglamento de t.t., referida a la velocidad reglamentaria en que debió manejar, así como la moderación de la misma, en perjuicio de quien en vida se llamara M.A.L.N., asimismo lo condenó al mencionado acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo por ello inoficiosa la consideración y resolución de los motivos aducidos por la recurrente en contra de la Sentencia dictada por la Juez de Juicio en el presente proceso penal, todo de conformidad con los artículos 31, 173, 191, 195, 196, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, excluida la Juez Undécimo de Juicio, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado J.M.Á.A., en contra de las excepciones declararas sin lugar en el juicio oral y público, por inmotivación, lo que trae como consecuencia inmediata la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora N.C.T., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 20/02/06, 01/03/06 y 07/03/06, publicado su texto en fecha 20/03/06, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, con inobservancia de la normativa prevista en el reglamento de t.t., referida a la velocidad reglamentaria en que debió manejar, así como la moderación de la misma, en perjuicio de quien en vida se llamara M.A.L.N., asimismo lo condenó al mencionado acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siendo por ello inoficiosa la consideración y resolución de los motivos aducidos por la recurrente en contra de la Sentencia dictada por la Juez de Juicio en el presente proceso penal, todo de conformidad con los artículos 31, 173, 191, 195, 196, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, excluida la Juez Undécimo de Juicio, a los fines legales consiguientes.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto en contra de las excepciones declaradas sin lugar por la Juez de Juicio y en consecuencia anulada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 20/02/06, 01/03/06 y 07/03/06, publicado su texto en fecha 20/03/06,

    Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa en contra de las excepciones opuestas en juicio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    (Ponente)

    EL JUEZ,

    DR. J.O.I.

    EL JUEZ,

    DR. M.P.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    EXP. No 2006-2126.-

    CJCR/JOI/MPR/KTL/hung.-

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