Decisión nº PJ0252007001103 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16

Caracas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-020168

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos L.A.A. y N.D.C.S.R., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.390.117 y Nº V-23.158.963, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, asistidos por la Abg. O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.796, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

Los ciudadanos L.A.A. y N.D.C.S.R., supra identificados, a través de su escrito solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Diciembre de 1.998, quedando sentada bajo el Nº 1118, al folio 59 vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.998, llevados ese Despacho; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto para el momento de la presentación de su hijo, los precitados ciudadanos eran de nacionalidad colombiana, posteriormente obtuvieron la nacionalidad venezolana a través de la Resolución Nº 5.713, dictada por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 23 de Junio de 2.004, y Resolución Nº 5.714, respectivamente.

Al respecto, rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como colorario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

( Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción de los anteriores artículos, así como de los comentarios de los procesalistas invocados, quien suscribe constata, que no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, ya que, en el momento de la presentación del niño de autos, sus progenitores, eran de nacionalidad Colombiana, siendo un acto posterior a la expedición de la partida de nacimiento del niño, la obtención de la nacionalidad venezolana de los referidos ciudadanos. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar como en efecto lo hace la presente acción INADMISIBLE, y así se declara.

La Jueza Provisoria,

Abg. C.A.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley

ASUNTO: AP51-V-2007-0020168

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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