Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 15 de julio del año 2014.-

203º y 155º

ASUNTO: JJ-515-1624-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, con domicilio en Arichuna, Barrio la Sinfonía calle perimetral s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, domiciliada en el sector la planta casa s/n del Municipio San Fernando.

Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 años de edad.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 07 de Abril del año 2014, presentado por el ciudadano: A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, con domicilio en Arichuna, Barrio la Sinfonía calle perimetral s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra de la Ciudadana S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, fundamentada en las causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 09-04-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… Contrajimos matrimonio civil el día 02/03/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia el recreo del Municipio San F.d.A., Estado Apure, de mutuo acuerdo fijamos domicilio conyugal y nos residenciamos en el Barrio la Sinfonía, calle principal, casa No. 14 de Arichuna, Municipio Peñalver, San F.E.A., siendo nuestro ultimo domicilio conyugal, de nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad, de seis (06) años de edad, ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra unión conyugal se desarrollo normalmente hasta que comenzaron los roces y distensiones hasta el punto de no poder convivir armoniosamente, donde la ciudadana S.D.C.S.G., abandono voluntariamente nuestra morada conyugal.-

DE LA CAUSAL

Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por causales previamente establecidas en el Código Civil Venezolano como lo son: Abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185 Ordinal 2°, abandono voluntario intentada por mi persona para evitar males peores y el Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Catorce (14) de J.d.A.D.M.C. (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 23 de Junio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, con domicilio en Arichuna, Barrio la Sinfonía calle perimetral s/n, de esta ciudad, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg: C.L.B.C..-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: E.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.722.724, E.P.L.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.875.942, MAYORCA E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.999.019 y TORRES S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.904.034, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano A.J.A., según la causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Copia simple de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano A.J.A., inserta al folio No. 2 de los autos.-

  2. - Acta de Nacimiento del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertada en el folio No. 3 de los autos y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.A. y S.D.C.S.G., inserta en el folio No. 6 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habidos entre ellos- Así Se Declara.-

  3. - Constancia de residencia del demandante suscrita por el C.C. “Sector La Sinfonía” el cual habita desde hace 26 años en el Sector la Sinfonía Calle perimetral casa S/n, esta juzgadora lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente inserta al folio No. 20 de los autos.- Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanos L.G.E.P., MAYORCA E.J.C., y J.C.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 9.875.942, 15.999.019, 12.904.034 respectivamente, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo esta que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2, 3 y 4 los mismos narraron que el cónyuge S.D.C.S.G. abandonó el hogar conyugal y no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales y como consecuencia de ello han permanecido separados, hechos estos que son ratificados con la boleta de notificación practicada en la residencia del demandado, Si embargo los testigo no fueron contestes en responder los excesos y sevicias de los conyugues por tal motivo esta juzgadora Declara Sin Lugar la causal 3ra del Código Civil Venezolano y con Lugar el Abandono Voluntario de la Conyugue en comento, por lo que este esta sentenciadora considera que la declaración rendida por la testigo tiene estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo su testimonio plena prueba a favor de la parte accionante. Así se Declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, fundamentada por la causal 2da. “Abandono Voluntario” en consecuencia se Disuelve el vinculo matrimonial que los unía, SEGUNDO: SIN LUGAR la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, por cuanto la misma no fue demostrada por los testigos evacuados en la audiencia de Juicio.- TERCERO: Se acuerda La C.d.N.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana S.D.C.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-CUARTO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: L.A.A.S., la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en épocas de escolaridad y decembrina, mas el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: A.J.A..- SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, fundamentada por la causal 2da. “Abandono Voluntario” en consecuencia se Disuelve el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.J.A. y S.D.C.S.G., contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San F.d.E.A., según acta de matrimonio No. SESENTA Y UNO (61) de fecha 02 de Marzo de 2007. Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.607.107, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado L.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en contra de la ciudadana S.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.236, por cuanto la misma no fue demostrada por los testigos evacuados en la audiencia de Juicio.- Y Así Se Decide.-

TERCERO

Se acuerda La C.d.N.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana S.D.C.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-

CUARTO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y Así Se Decide.-

QUINTO

Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño: L.A.A.S., la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en épocas de escolaridad y decembrina, mas el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: A.J.A..- Y Así Se Decide.-

SEXTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Quince (15) día del mes de J.d.a.D.M.C. (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-515-1624-14.-

MMM/DM/Alexander.-

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