Decisión nº 124-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEllineth Gómez Alvarado
ProcedimientoEstablecimiento De Filiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara

Carora, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO : KP12-V-2011-000038

DEMANDANTE: J.C.P.A., portador de la Cédula de Identidad Nº 18.945.259, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres, del Estado Lara.

DEMANADADO: ALEIDYMAR KARELIS COLOMBO CRESPO, Cédula de Identidad Nº 20.250.232, de este domicilio.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO JUDICIAL DE FILIACION

El día 07 de Febrero de 2.011, el ciudadano J.C.P.A. ya identificado, asistido por la abogada C.I.R.A. en su condición de defensora segunda del protección del n.n. y adolescentes presentó solicitud de establecimiento judicial de filiación a favor de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.); contra la ciudadana ALEIDYMAR KARELIS COLOMBO CRESPO, ya identificada; el demandante consigno en esa oportunidad copia de su cedula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). admitida la demanda en fecha 09 de Febrero de 2.011, se ordenó la notificación de la demandada ciudadana Aleidymar Colombo, además se ordeno oír a la opinión de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de conformidad con el Articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los tribunales de Protección, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007. Igualmente se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la practica de la prueba heredobiológica.

En fecha 15 de Febrero se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) a emitir su opinión.

En fecha 24 de Febrero de 2011 se dejo constancia de la consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación de la ciudadana Aleidymar Colombo, la cual fue recibida por la ciudadana Aleidys Colombo CI 19.436.928.

En fecha 25 de Febrero de 2011 la secretaria del tribunal certifico la notificación consignada el día anterior; de conformidad con el Articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

En fecha 02 de marzo de 2011, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha mediante auto se fija la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 24 de marzo de 2011 a las 11:00 am.

En fecha 14 de marzo de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano J.C.P. asistido por la abogada C.I.R.A. en su condición de defensora publica segunda del protección del n.n. y adolescentes.

En fecha 21 de Marzo de 2011 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos J.C.P. y Aleidymar Colombo asistidos por el Abogado O.F. I.P.S.A Nº 4215 mediante el cual solicitan se de por terminado el juicio de Inquisición de Paternidad de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejó constancia por la secretaria del tribunal del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2011 día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación previo anuncio por el alguacil del tribunal se dejo constancia que no comparecieron a la audiencia los ciudadanos J.C.P. y Aleidymar Karelis Colombo Colombo Crespo, ya identificados en ese acto vista la diligencia presentada por los referidos ciudadanos que riela al folio 22 de autos mediante la cual reconocen formalmente a su única y menor hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, este juzgado resolvió pronunciarse por auto separado.

Este Juzgado para decidir debe realizar las siguientes reflexiones en relación a la lectura de los hechos narrados por el demandante:

De mi unión sentimental con la ciudadana Aleidymar Karelis Colombo Crespo, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el caserío Sirumita carretera Lara-Zulia casa S/N (50mts antes de la escuela de Sirumita) Municipio Torres del Estado Lara, procreamos una (01) niña que lleva por nombre: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, pero es el caso ciudadana jueza que, la referida ciudadana a partir de que tuvo conocimiento de que estaba embarazada se alejo completamente de mi, no me recibía llamadas telefónicas, ni me dejo acercarme a ella durante los nueve (09) de embarazo, solo tuve conocimiento el día que dio a luz, por llamada telefónica de una hermana de la madre de mi hija, no pude estar presente durante el parto y cuando fui a conocer a mi hija y llevarle algunos objetos que necesitaba tales como pañales, leche, crema para niños, toallitas y mercado para la madre, sus familiares me recibieron todo pero me exigieron que no volviera a su casa, he tratado por todos los medios de llegar acuerdo con la madre de mi hija, para acudir hasta el Registro Civil de la parroquia T.S. para reconocerla como mi hija legitima, pero la madre se niega rotundamente, por esta razón acudí ante la defensa publica para que fuera citada la madre de mi hija y llegar acuerdo sobre el reconocimiento voluntario pero esta se niega asistir a cualquier organismo protector de los derechos de los niños, es el caso que quiero reconocer a mi hija, darle mi apellido, y seguir cumpliendo con mis obligaciones de padre como hasta ahora, vale decir cumplir con mi obligación de manutención

(Subrayado del tribunal)

Es menester de esta juzgadora señalar que la filiación es una institución de eminente orden público, cuyas presunciones referidas en principio tienen como propósito proteger los vínculos familiares y la filiación que se genere de los mismos.

Nuestra Carta Magna en su Articulo 56 dispone: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y a la de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

La n.d.A. 25 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Ahora bien establece el Articulo 210 del Código Civil “a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentido por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra” (…)

Con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción se tiene la n.d.A. 226 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que el preve. Asimismo preceptúa en su articulo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a la que se refiere el articulo anterior podrá ser intentada, sino lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Publico, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida y por los ascendientes de este, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo.

De igual manera en el Capítulo IV (Del Reconocimiento de la Paternidad Presentación por la madre) Artículo 21 de la Ley Para Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece: “Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente”

De los hechos narrados en el escrito de demanda se observa que el pedimento del demandante es que “la madre de su hija convenga o así lo imponga el tribunal le permita el reconocimiento de su hija” y como quiera que esto es una acción que no depende de la voluntad de la madre; tal pretensión no se subsume dentro de los supuestos de hecho de las normas antes descritas; sin embargo los dichos alegados por el ciudadano J.C.P.A. conlleva a concluir que es voluntad inteligible de reconocer como su hija a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), propósito que se ratifica con el escrito de fecha 21 de Marzo de 2011 suscrito por el ciudadano supra-señalado y también por la ciudadana Aleidymar Colombo (madre de la niña); a través del cual solicitaron además se de por terminado el juicio de Inquisición de Paternidad de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. De estas circunstancias se desprende que el ciudadano J.C.P. reconoce inequívocamente a su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad como su hija, por lo que en aplicación del artículo 232 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: “Artículo 232: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código”, y como en el caso particular es el ciudadano J.C.P. (quien funge en este asunto como parte demandante) realiza el reconocimiento valido a su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.); el presente reconocimiento debe acordarse y en consecuencia este asunto debe darse por terminado. Así se decide.

DECISION

Visto que la presente causa debe declararse terminada por cuanto el ciudadano J.C.P.A., ya identificado, efectuó el reconocimiento de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara y procede a Homologar el reconocimiento. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L., a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Dicha partida de nacimiento se encuentran inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento (Año 2009) llevados por el Registro Civil de la parroquia T.S.d.M.B. G/D P.L.T.d.E.L., bajo el Nº 3141, de fecha 04 de Noviembre de 2009. Líbrense los correspondientes oficios.

Asimismo, se declara Terminada la presente causa y se ordena su remisión al archivo judicial una vez cumplido con lo ordenado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Marzo de 2011. Año 200º y 152º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ELLYNETH M.G.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 124- 2.011 y se publicó siendo las 2:24 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

EMGA.-

KP12-V-2011-000038

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