Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogado en ejercicio M.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano J.A.A., solicitó el decreto de medidas cautelares, por lo que este Tribunal para decidir en cuanto a lo solicitado observa:

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte actora en relación con la petición del decreto de las siguientes medidas cautelares solicitadas:

(…) solicito formalmente a este Tribunal se sirva a decretar las siguientes medidas cautelares:

1. Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda a los fines de que se abstenga de registrar actos vinculados al proceso de cierre de la sucursal de “ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A” en la República Bolivariana de Venezuela

2. Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que ésta notifique a todas las instituciones financieras supervisadas por ella, a los fines de informen sobre los datos de las cuentas cuyo titular sea “ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A.

3. Que se dicte embargo preventivo sobre los bienes muebles que señalaré en la oportunidad pertinente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles nuevamente solicitada, advierte este Tribunal que por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013) fue negado el mismo pedimento, decisión esta que fuera apelada por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano J.A.A., identificado en autos, mediante diligencia consignada en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha treinta (30) de julio del dos mil trece (2013) para cuyo conocimiento por el Tribunal Superior Marítimo fue remitido el original del Cuaderno de Medidas pieza Nº 1 a través del oficio número Nº 255-13 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el cual fue recibido por esa Superioridad con fecha seis (6) de agosto del referido año.

En este sentido, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles solicitada nuevamente, debe este Tribunal necesariamente esperar a que consten en autos las resultas de la apelación ejercida en contra del auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013) que negó la misma cautelar en aquella oportunidad, por cuanto no es posible que pervivan dos idénticas medidas o más bien, dos veces la misma solicitud en un mismo procedimiento judicial, realizadas por la misma parte accionante, sin que la primera haya sido resuelta y así se decide. Por consecuencia, no hay razón para oficiar a la Superintendencia del Sector Bancario, petición realizada con fundamento en esta solicitud. Con respecto a la denominada “congelación de cuentas” este Juzgador considera que no procede tampoco pronunciamiento alguno al respecto, en esta oportunidad, en virtud de que su petición descansa sobre la procedencia de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles sobre cuya procedibilidad o no se encuentra condicionada a que consten en autos las resultas de la apelación ejercida sobre el auto de fecha diecinueve (19) de julio antes mencionado y así se decide

En relación con la Medida Cautelar Innominada solicitada por el escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en relación con el pedimento de la orden de la suspensión del “proceso de cierre” de la denominada sucursal de la parte demandada, sociedad mercantil ALITALIA LINEE AEREE ITALIANA S.P.A. Y ALITALIA S.P.A., aún cuando el petitorio es muy similar a la primera Medida Cautelar Innominada solicitada por el escrito de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013) su postulación no es idéntica, por lo que este Tribunal le otorga la condición de una solicitud nueva y distinta de aquella y en tal virtud, quien aquí decide advierte que no se aprecia otra cosa en el fundamento de su alegada presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in Mora, que éste está basado en las notas de prensa que informan que “Alitalia suspende vuelos Caracas-Roma en el mes de junio” (El Universal 15 de mayo de 2014), “Alitalia suspenderá operaciones en Venezuela” (El Nacional 15 de mayo de 2014), “Alitalia cancela operaciones en el país “(El Mundo, 15 de mayo de 2014), “Alitalia suspenderá operaciones en Venezuela a partir de junio (Impresión de la página de Internet Noticias24, 14 de mayo de 2014) y “Alitalia confirma suspensión de vuelos a Venezuela” (Impresión de una página de Internet que pública un artículo cuya redacción se le atribuye a BBC Mundo de fecha 15 de mayo de 2014). Todo lo que se acaba de transcribir corresponde a los titulares de la noticia, sin embargo, de la lectura de los artículos, dependiendo del medio de comunicación que se lea, puede observarse que no es una decisión definitiva, como en el caso del artículo atribuido a BBC Mundo, así como la mención del diario El Nacional en la que se afirma no existe un comunicado oficial.

En cuanto a este particular, considera el Tribunal que es procedente adoptar igual criterio que en el auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013) en el sentido que, en el presente planteamiento, aún cuando la parte demandada, pueda tener programada el denominado “proceso de cierre de la sucursal” en nuestro país, “proceso” del que no hay evidencia en autos sino, antes bien, de una supuesta suspensión de sus itinerarios, no aparece que tal determinación abrace o incluya la liquidación de la sociedad mercantil que controlaría la aerolínea, por lo que un eventual fallo favorable a la parte actora no le causaría la fatal consecuencia de verse imposibilitado de su ejecución. Por consecuencia, este Tribunal considera que no esta satisfecho en la solicitud el requisito de haber demostrado el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora y así se decide

Por otra parte estima quien aquí decide, que la orden de “suspensión de proceso de cierre” no es, desde ninguna perspectiva, garantía para la ejecución de un eventual fallo favorable y, por lo tanto, el decreto en esa dirección de la medida solicitada se hace inútil como protección cautelar ya que no comporta la protección de evitar la continuidad de una lesión, lo cual es de manera fundamental lo que las Medidas Cautelares Innominadas persiguen. A tal determinación llega el Tribunal examinando, solo con miras a producir esta resolución judicial en sede cautelar, lo peticionado en la reforma del libelo de la demanda, petición que constituye exclusivamente el pago de una cantidad de dinero y no el proceder de alguna conducta de la parte demandada que haga evidente que ésta le está causando lesiones graves a la actora o de difícil reparación, por lo que este Juzgador no encuentra satisfecho el llamado periculum in damni, constituido este en el fundamento de la Medida Cautelar Innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En efecto la inminencia de perjuicio irremediable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción de que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar innominada, que tipo de daño irreparable o de difícil reparación esta soportando o soportaría sin el decreto de la medida. Por lo expuesto se Niega el decreto de la Medida Cautelar Innominada relativa a que este Tribunal “ordene la alegada suspensión del proceso de cierre de la sucursal de Alitalia Linee Aeree Italiana S.P.A. y Alitalia S.P.A.” solicitada por el escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) y así se decide.

Con relación a la pretensión de embargo de créditos que se menciona en el punto cuarto del escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por cuanto la misma esta planteada en la forma de una cautelar, se advierte entonces que esta supuesta a cumplir de igual forma los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dichas medidas. Ya ha quedado determinado y debidamente motivado en la presente resolución que este Juzgador de Primera Instancia no encontró lleno el requisito denominado “Periculum in Mora” en los planteamientos de la forma como fueron realizados y, ese solo hecho hace improcedente el decreto de la Medida de Embargo de Crédito a título cautelar pedida y así se decide. Por consecuencia, no hay razón para realizar las notificaciones a la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 94 de la Ley que la regula ni de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, así como a la Intendencia en el área de control de precios, costos y ganancias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y por lo tanto se Niegan tales pedimentos, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas en relación a que este Tribunal “ordene la suspensión del proceso de cierre de la sucursal de Alitalia Linee Aeree Italiana S.P.A. y Alitalia S.P.A.” y la de “embargo de créditos” solicitadas por escrito de fecha diecinueve (19) de mayo del presente año. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. 213-000494

Cuaderno de Medidas Pieza Nº 1

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