Decisión nº 049-03 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteFreddy Huerta
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 22 DE AGOSTO DE 2003

193° Y 144°

RESOLUCION Nº 049-03

Revisada como ha sido la presente CAUSA PENAL 9U-012-02 seguida en contra de los IMPUTADOS R.A.A.A. y C.F.F., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que a los imputados les fue otorgada, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 08-02-2002 ante el Juez Segundo de Control de Maracaibo, las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, previstas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal y la prestación de una caución económica a través de dos o mas fiadores idóneos, siendo la última de ellas sustituida por la prevista en el numeral 4 de la misma disposición consistente en la prohibición de salida del país, mediante Resolución del 20-03-02 dictada por este Tribunal, al no poder los imputados cumplir con la presentación de los fiadores exigidos.

Rielan a los folios 41, 49, 56, 60, 66, y 74 de este expediente, Actas de Diferimiento del Juicio Oral y Público por inasistencia de ambos imputados, no obstante que para las audiencias del 23-04-02 fueron debidamente notificados; y para las siguientes al menos uno de ellos estaba en conocimiento de las convocatorias, sin que conste en actas justificación alguna sobre tales inasistencias. Asimismo, agregadas a los folios 80 y 81, se encuentran las resultas de las diligencias practicadas el 18 DE MARZO DE 2003, por la Policía Regional del Estado Zulia, para la localización de los procesados, dejando constancia los funcionarios actuantes que notificaron personalmente a la madre y a la cuñada de los imputados, respectivamente, sobre el requerimiento de este Tribunal, sin que hasta la fecha hayan comparecido o justificado su ausencia, manifestando sus familiares a los funcionarios policiales que ambos resisdían fuera de Maracaibo, lo cual no ha sido autorizado por el tribunal.

Tal conducta de los imputados resulta inadecuada, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, y aun cuando la Defensa ha señalado que se trata de consumidores, no existen resultados de los exámenes ordenados a tales efectos, pese a estar en libertad, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.

Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala en su parágrafo segundo lo siguiente:

La falsedad y falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De las actas se deduce claramente que, en la Audiencia de Presentación el Juez de Control Calificó la Flagrancia por considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 248, 372 y 373 del Código Procesal Penal, acordando además las medidas cautelares indicadas al considerar cumplidas las exigencias del artículo 250 ejusdem, ya que según funcionarios del Departamento policial de San Francisco y El Bajo, de la Policía Regional del Estado Zulia, los imputados fueron detenidos el día 08 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la madrugada (12:50 a.m.) en la avenida principal del Barrio Negro Primero, por las inmediaciones del sector Guajiro, cuando al intentar evadir la acción policial fueron requisados incautándoles un total de catorce (14) envoltorios de un material sintético, conteniendo en su interior una sustancia blanca, presumiblemente droga, en presencia de los ciudadanos A.J.P.U. y J.E.B., quienes suscriben actas de entrevista; declarándose los imputados como consumidores ante el juez de Control, circunstancia que no ha podido verificarse por las razones antes señaladas.

TERCERO

De autos se deduce una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga y de que los imputados no darán cumplimiento al proceso, dada la reiterada incomparecencia a los actos del mismo, resultando obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, procediendo su aprehensión inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 y el Parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 20-03-02 por este Juzgado a los procesados, y en su lugar decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.A.A. venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-10-75, actualmente de 27 años de edad, hijo de R.Á. y M.P.A., Cédula de Identidad No V-13.005.683, soltero, de profesión u oficio carpintero, última residencia aportada: Barrio Negro Primero, calle 25 con avenida 4, casa No. 25-15, entrando por la Compañía Clover, cerca del Abastos El Molino, a dos cuadras de la Agencia de loterías Epifanía de esta ciudad de Maracaibo, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1.66 mts., contextura doble, color de piel m.c., cabello castaño oscuro, con bigotes y barba escasos, ojos marrones, de labios finos y nariz perfilada; y C.F.F., venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 19 años de edad, hijo de C.T.F., Sin Cédula de Identidad, soltero, de profesión u oficio obrero, última residencia aportada: Sector Guajiro, calle 28, casa sin número, cerca del abastos Aguirre de esta ciudad de Maracaibo, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1.60 mts., contextura delgada, color de piel moreno, cabello negro lacio, con bigotes y cejas finas, ojos rasgados y negros, de labios medianos y nariz perfilada, con un tatuaje ;en el hombro derecho en forma de ESCORPION y las siglas POISON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedarán a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se les sigue; todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.

Ofíciese lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sean aprehendidos sean informados de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estarán, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.

En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y las Boletas de Detención Preventiva respectivas, y remítanse con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA R.T.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Nº 049-03

y se ofició bajo los Nº 805-03

ABOG. LOHANA R.T.

SECRETARIA DE SALA

FHR/LRT

CAUSA 9U-012-02

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