Decisión nº 3162 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp.- 45.166/Gjsm

PARTES SOLICITANTES: L.E.A.M. y A.M.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.- 12.216.244 y 15.937.763, respectivamente, ambos de este domicilio.

Motivo: Separación de Cuerpos

Fecha de Entrada: veintidós (22) de Marzo de 2007.

I

NARRATIVA

Ocurren los ciudadanos L.E.A.M. y A.M.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°.- 12.216.244 y 15.937.763, respectivamente, domicilios en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2004, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por mutuo consentimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, solicitan la Separación de Cuerpos ante este Órgano Jurisdicional.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil siete (2.007), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los referidos ciudadanos anteriormente identificados.

Ahora bien, por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, los ciudadanos L.E.A.M. y A.M.B.M., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JACKNERY PERCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.- 109.553, solicitaron el Desistimiento de la presente solicitud, al igual que la devolución de los documentos originales consignados en la misma.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria reiterada, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, que señala:

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En tal sentido, ésta Juzgadora, luego de analizada la diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos L.E.A.M. y A.M.B.M., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JACKNERY PERCHE y verificadas como han sido la facultades de los actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de marras consta en actas la aceptación y consentimiento de ambos cónyuges, se considera que puede procederse a homologar el mismo conforme a derecho, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos L.E.A.M. y A.M.B.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°.- 12.216.244 y 15.937.763, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS incoada por los ciudadanos antes identificados. De igual forma se ordena la entrega de los documentos originales que rielan en el expediente previa certificación en actas de los mismos.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A.:

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), bajo el Nro. 3162-2011.

LA SECRETARIA ACC

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