Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

N° 07

Causa N° 4580-11

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

A.S.M.

N.M. AGÜERO

PARTES

ACUSADO: J.M.V.H..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.Á.A.Á. y F.J.G..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada A.V., Fiscal Sexta del Ministerio Público.

VÍCTIMA (Adolescente): J.J.C.M. (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2010, CONDENÓ al acusado J.M.V.H., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima adolescente.

Contra la referida decisión, el acusado J.M.V.H. actuando en nombre propio, asistido por su Defensor Privado, Abogado J.Á.A., interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 07 de febrero de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de febrero de 2011, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juez de Apelación Abogado C.J.M., en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 75 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2011, la Abogada E.R.H., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2011, según acta N° 258 levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente), E.R.H. y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 31 de mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 16 de junio de 2011, constó la última resulta de las boletas de notificación libradas por esta Corte (folio 153 de la Pieza N° 04), estando fijada la Audiencia Oral y Pública para el día 20 de julio de 2011, constituyendo esta fecha el décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha 12 de julio de 2011, el Presidente del Circuito Judicial Penal, recepcionó comunicación N° 514 de fecha 11 de julio de 2011, emanada del Juez de Rector, Abogado OSMIYER J.R.C., en la que le concede permiso solicitado por la Abogada E.R.H., por cuanto le fue prescrito reposo médico a partir del día 12/07/2011 a objeto de realizarse intervención quirúrgica entre los días 18 al 22 de julio de los presentes (folio 154 de la Pieza N° 04).

En fecha 14 de julio de 2011, mediante auto dictado se acordó constituir nuevamente la Sala Accidental para la vista del presente recurso, ordenándose oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para la designación de un (01) Juez Accidental para que conjuntamente con los Abogados C.J.M. y J.A.R., conozca de la presente causa (folios 156 y 157 de la Pieza N° 04).

En fecha 26 de septiembre de 2011, la Abogada N.M. AGÜERO, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente), N.M. AGÜERO y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto acordando dejar transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso (folio 04 de la Pieza N° 05).

En fecha 08 de febrero de 2012, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral, fijándose para el día 16 de febrero de 2012 a las 10:00 am.

En fecha 06 de junio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados A.S.M. (Presidente), N.M. AGÜERO y J.A.R. (Ponente), acordándose fijar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto acordando dejar transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso (folio 42 de la Pieza N° 05).

En fecha 16 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Abogado J.Á.A.Á. en su carácter de Defensor Privado, así como también la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada Simara López. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano J.M.V.H. (acusado), y de la ciudadana D.K.C.M., en su carácter de representante legal de la victima, aún y cuando fueron debidamente citados y librado el respectivo traslado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada A.V.R., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 114 al 124 de la pieza N° 01) contra el ciudadano: J.M.V.H., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 05-07-2009, a las seis y media de la mañana aproximadamente, en la urbanización J.P.I., Sector III, calle Principal entre calle 10 y 11 Municipio Guanare, se produjo una tentativa de robo, donde murió el adolescente...., cuando se enfrenta con el ciudadano J.M.V.H., quien le disparó y le produjo las siguientes heridas: una herida en forma circular en la región hipocóndrica lado izquierdo, una herida en forma circular en la región flanco lado derecho, una herida en forma irregular en la clavícula lado derecho y una herida en forma circular en la región escapular lado derecho.

Como se desprende de las actas que contiene el examen físico practicado al cadáver se observa que alguna de las heridas están hechas en la espalda, lo cual indica que nació el dolo cuando el imputado dispara a la espalda del adolescente...

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.M.V.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal

En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

“1). Admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra el imputado J.M.V.H., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso (se omite por razones de ley). 2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público..., así como las presentadas por la defensa. Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas Alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”. 3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el imputado J.M.V.H., por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso (Se omite por razones de ley). 4) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta al imputado por considerar que no han variados (sic) las circunstancias que dieron origen a las mismas, y esta vigente la presunción legal del peligro de fuga y así como los demás requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal....”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2010 (folios 188 al 220 de la pieza N° 03), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, CONDENÓ al ciudadano J.M.V.H., en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los fundamentos de hecho:

En al Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1.- Declaración del Experto Detective L.J.C.R.... quien en este acto reconoce el contenido y firma de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-129, de fecha 05/07/2009, por el suscrita y ratifica en toda y cada una de las partes su contenido y entre otras cosas manifestó: “Eso fue una experticia química de las determinaciones de iones de nitrato practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 MM, acabado superficial pavonado color Negro, .. al hacerle el análisis respectivo al arma de fuego se constató que: El Arma de fuego se encuentra en su estado y uso original, que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que en el arma de fuego se observaron gránulos de color azul intenso, indicando la positividad de iones de nitrato y que se realizo una prueba de disparo en el arma descrita quedando el proyectil y concha recabados, depositadas en esa unidad, es todo...Seguidamente le fue puesto de evidencia la EXPERTICIA QUIMINA N° 9700-057-130, de fecha 05/07/2009, reconociendo el contenido y firma y ratificando en cada una de sus partes la experticia por el suscrita y se deja constancia “Esta experticia que se realizó es a una experticia química igualmente para determinar iones nitrato, esto a un arma de fuego, en este caso un revolver calibre 38, marca Golt, unos macerados que se le realizaron en ambas manos del cadáver de J.C (Se omite por razones de ley), donde fueron suministrado dos balas y una concha para arma calibre 38, el análisis respectivo que se hizo tanto al macerado como al arma de fuego, se aplicó la misma técnica, que se realizo con la pistola, una macerado, en este caso se observa la positividad de lo que es el reactivo de lunge, que me indica que hubo declaración de la pólvora en el revolver como el macerado que se realizaron allí al occiso. Es todo...Seguidamente le fue puesto de evidencia el INFORME DE EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-134, de fecha 10/07/2009, reconociendo el contenido y firma y ratificando en cada una de sus partes la experticia por el suscrita y se deja constancia: “Esta es una experticia de Luminol, que se realizó en una vía pública, en la urbanización J.P.I., sector 3,este tipo, este tipo de experticia consiste en determinar si en este sitio específicamente se puede localizar presencia de sustancia hemática, esto es de acuerdo a la colaboración que me va a dar el tipo de reactivo a utilizar, este se puede hacer en la oscuridad o en la superficie que a tomar en cuenta, en este caso se realizó este tipo de reactivo, se observa que es positivo, lo que es la quimioluninicencia, la colaboración que me da en este tipo de sustancia, donde se toma una muestra a esta quimioluninicencia, y posteriormente este tipo de macerado se le hace una serie de análisis para determinar el tipo de sustancia allí, y exactamente si es sangre. Y se determina que efectivamente es una sustancia hemática y pertenece a la especie humana, no se determina el tipo sanguíneo porque el material allí colectada no es suficiente para hacer este tipo de análisis. Es todo...

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos; además de ello confirma la existencia del arma de fuego sus características particulares, de la positividad de los iones de nitrato, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración en relación a las experticias por el realizadas, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

2.- Declaración de la Ciudadana M.D.M.P.... manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y se dejo constancia: “Bueno doctora vendo a este juicio a pedir que por la muerte de mi hijo se haga justicia, por que mataron fue a u adolescente, un niño que estaba empezando a vivir su vida, y el hecho de que el señor me lo mató, me lo mató bien ebrio y de espalda..., sin que el niño pudiera defenderse de ninguna manera...me amenazaba el grande que fue el que pudo correr, y le decía retírate que soy del gobierno... y cuando yo logro llegar hasta el sitio, ya el se había retirado, lo logre ver de espalda, si lo conocí un poco de espalda, y cuando me lo pusieron por primera vez aquí de una vez lo conocí, yo solo quiero saber el porque el me lo mata porque el niño solo le pidió una empanada, e igual el sigue caminando ebrio y el niño lo sigue y le pide dos mil bolívares (2000 Bs) para montarse en un transporte, supuestamente el niño pide dos mil bolívares (2000 Bs), según tengo entendido según declaraciones del (sic) el mismo, y el me acoso demasiado ya por la muerte de mi hijo, he tenido demasiados problema (sic), el no tenía porque quitarme a mi hijo...en ningún momento el niño tenía un armamento... cuando yo corro a ver donde estaba mi hijo en ninguna parte le encontré armamento al niño, ni en la calle ni en las manos de el, porque yo lo registré todo, que pasó, s8i era robo, no tenía plata, ni un centavo, su cartera con la cédula, unos papeles y unas fotos de el, de su novia y la mía, es lo único que cargaba el niño...

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser la representante legal de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano: J.M.V.H., dado que esta ciudadana da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas y en las que resultó muerto por disparo de arma de fuego proferido en contra de la humanidad de su hijo por parte del hoy acusado ciudadano J.M.V.H. el día 05/07/2009, cuando se encontraba en la calle principal entre calle 10 y 11 de la urbanización J.P.I. del Municipio Guanare, informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las circunstancias en las que se suscitan los mismos, apreciando quien aquí decide que la testigo informa que “...cuando yo fui a agarrarlo mi hijo estaba tirado, yo lo agarré y el niño no respiró para nada, es decir lo dejo muerto en el sitio, si que el niño pudiera defenderse de ninguna manera...” manifestando igualmente que el llegar al sitio vio, “...cuando yo logro llegar hasta el sitio, ya el se había retirado, lo logre ver de espalda, si lo conocí un poco de espalda, y cuando me lo pusieron la primera vez aquí de una vez lo conocí...”; en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien aquí juzga sobre el motivo que da a lugar a la discusión suscitada entre la victima (su hijo) y el hoy acusado (José M.V. H) y posteriormente ello a la agresión de la cual resultó victima el adolescente J.J.C.M (se omite por razones de ley), no obstante en sus señalamientos fue firma, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la persona de su hijo y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que esta testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

3.- Declaración de la Testigo D.K.C.M.... manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y expuso: “Bueno yo estoy aquí en voluntad de mi hermano, porque quiero justicia para el, porque primero era un adolescente, era un niño de 15 años nada mas, y ese día era la primera vez que bebía, no se cual es el motivo, ni me explico porque no estaba en el momento, pero cuando no (sic) encontrábamos en la casa...desde ahí se escucharon unos tiros... cuando salimos a la puerta de la casa venía un vecino y nos dijo que mi hermano se encontraba tirado en la calle disparado, entonces salí corriendo hacia el lugar donde el estaba, cuando salí a la calle y mi hermano estaba ahí, ya estaba herido y el señor aquí presente estaba en medio de la calle con un armamento donde decía que nos retiráramos por que el era funcionario del gobierno, y no le hice caso yo al momento me dirigí donde estaba mi hermano y agarre a mi hermano a auxiliarlo, lamentablemente no lo pudimos hacer y quiero justicia para mi hermano por que somos una familia humilde porque no tenemos real, pero si queremos justicia también..., bueno primero yo le haría la pregunta porque el así lo mato y porque de espalda, porque mi hermano fue matado de espalda y no me explico porque, y segundo hubo unos comentarios que el señor primero se dirigió a un sitio donde vendían empanadas, y según los comentarios dicen que mi hermano le pidió mil bolívares y el señor y que le dijo que el no le daba plata a hombres y se fue, pero eso fue las versiones que dieron, comentarios, entonces no me explico porque, yo a ese señor nunca lo había visto ahí en el barrio, llevo nueve años y nunca lo llegue a ver....

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano: J.M.V.H. (sic), dando a conocer la deponente de manera referencial a quien aquí juzga las circunstancias en que ocurrieron los hechos en los que resulta victima su hermano, confirmando concretamente que el referido ciudadano resultó herido por disparo de arma de fuego proferido en contra de su humanidad manifestando que tuvo conocimiento en cuanto al lugar en el que ocurren los hechos y como se suscito una discusión entre la victima y el hoy acusado quien posterior a esta discusión le hizo un disparo a la victima, confirmando así con su declaración circunstancias propias del lugar de los hechos y sobre la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos informando que pudo conocer referencialmente que el autor de la herida sufrida por la victima fue el ciudadano J.M.V.H. (sic) apreciando quien aquí decide que el testigo confirma que las lesiones sufridas por su hermano le ocasionaron la muerte, en tal sentido al realizar un análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la victima resultó herida por agresión del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante de manera referencial, la cual a su vez es confirmada con la declaración de la testigo M.D.M. quien así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense que a sala compareció a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.M.V.h. (SIC) manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el adolescente J.J.C.M. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la victima y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

4.- Declaración del Testigo I.D.C.M.... manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es hermano del adolescente hoy occiso, y de una vez empieza a rendir declaración a este tribunal y entre otras cosas manifestó: “Cuando mi hermano llego a mi casa, el entro y me dijo cierre la puerta, que voy pa allí a comprar unas empanadas y ahoríta vengo, y al ratico que el se fue vino el Sr. Vecino de la casa a decirnos que mi hermano le habían disparado, cuando salimos a la calle nos encontramos a J (Se omite), tirado en el piso y luego cuando lo fuimos a agarrar el nos decía que no nos acercáramos que el era funcionario, después el se fue corriendo en una moto y nos apuntaba a mi y a mi otro hermano, es cuando paso la moto, se monto y se fue”, es todo...

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano: J.M.V.H. (sic), dando a conocer la deponente de manera referencial a quien aquí juzga las circunstancias en que ocurrieron los hechos en los que resulta victima su hermano, confirmando concretamente que el referido ciudadano resultó herido por disparo de arma de fuego proferido en contra de su humanidad manifestando que tuvo conocimiento en cuanto al lugar en el que ocurren los hechos y como se suscito una discusión entre la victima y el hoy acusado quien posterior a esta discusión le hizo un disparo a la victima, confirmando así con su declaración circunstancias propias del lugar de los hechos y sobre la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos informando que pudo conocer referencialmente que el autor de la herida sufrida por la victima fue el ciudadano J.M.V.H. (sic) apreciando quien aquí decide que el testigo confirma que las lesiones sufridas por su hermano le ocasionaron la muerte, en tal sentido al realizar un análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la victima resultó herida por agresión del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante de manera referencial, la cual a su vez es confirmada con la declaración de los testigos M.D.M. y D.C.M. quienes así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense que a sala compareció a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.M.V.h. (SIC) manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el adolescente J.J.C.M. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la victima y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

5.- Declaración de la Testigo HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN...manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado de autos y bajo fe de juramento reconoce y ratifica en cada una de sus partes la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-057-131, de fecha 14/07/2009. fue comisionada para realizar la experticia a una franela roja, un pantalón tipo blue jeans, a una sustancia hemática colectada y a una sustancia pardo rojiza colectada, las muestras pardos rojizas estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenecen al grupo de sangre “O”, que las soluciones de continuidad de las prendas de vestir fueron originadas por el paso del proyectil disparados por armas de fuego y que los macerados realizados ala Franela se detecto de la presencia de dos Iones de Nitrato...

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de una sustancia hemática colectada y a una sustancia pardo rojiza colectada, las muestras pardos rojizas estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenecen al grupo de sangre “O”, que las soluciones de continuidad de las prendas de vestir fueron originadas por el paso del proyectil disparados por armas de fuego y que los macerados realizados ala Franela se detecto de la presencia de dos Iones de Nitrato, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

6.- Declaración del Testigo W.A.A.P....se le puso de evidencia la actuación realizada, la cual reconoce el contenido y la firma y ratifica en todas sus partes la INSPECCIÓN N° 997, de fecha 05/07/2009, y se deja constancia que el lugar inspeccionado es una vía publica ubicada en la urbanización J.P.I. y se trata de un sitio abierto, con temperatura ambiental e iluminación natural clara de buena intensidad

... A preguntas del Ministerio Público el Funcionario responde y se deja constancia: Donde fue realizada la inspección? Barrio J.P.I., Sector II, Calle 11 con Avda Principal, ocurrió allí un hecho punible, a un metro se encontraba un arma de fuego y sustancia pardo rojiza...

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizó las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, además de ello confirma las condiciones del sitio del suceso, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el juicio oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  1. - declaración del testigo J.G.V.C....manifestó no tener parentesco alguno con el Acusado ni con las partes presentes, quien bajo juramento testifico dejándose constancia: “Ese día tenía la jefatura de los servicios de la Comisaría Los Próceres, llegó un Ciudadano, de baja estatura, se identifico como funcionario, manifestó que había sido victima de atraco y se vio forzado a utilizar el arma de reglamento y que tuvo que salir corriendo porque personas pertenecientes a la comunidad lo iban a linchar”, es todo...

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizó las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, informa sobre lo manifestado por el ciudadano J.M.V.H. (sic) cuando se presenta en la sede de la comisaría y manifiesta “...que había sido victima de atraco y se vio forzado a utilizar el arma de reglamento y que tuvo que salir corriendo porque personas pertenecientes a la comunidad lo iban a linchar”, por lo que determina el tribunal que el cometió el hecho, denunciado por el Ministerio Público; se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  2. - Declaración del Testigo J.R.R.C.... manifestó no tener parentesco alguno con el Acusado ni con las partes presentes, quien bajo fe y juramento, ratifico en todas y cada unas de sus partes la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-058-1551, de fecha 28/07/2009 y expuso: “El informe de experticia de prueba balística consiste en establecer posición victima – victimario y plano horizontal en que se encontraban, para ello tomamos en cuenta el sitio del suceso, inspección técnica y el protocolo de autopsia, una ves allí estudiado y llegado a la conclusión, se determina que para el momento de recibir la herida la victima, en la región espinal izquierda el mismo se encontraba de pies, con el tórax tirado levemente hacia la derecha, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante ante colateral izquierdo, en cuanto a la herida recibida en la región escapular, la victima se encontraba de pies, en posición dinámica corporal, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante posterior de la víctima, es todo...

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma al establecer posición victima – victimario y plano horizontal en que se encontraban, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el juicio oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el debate y debidamente ratificados por sus funcionarios.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  3. - Formulario de registro de muerte del adolescente J.Y.C.M (Se omite por razones de ley) ya que es el instrumento jurídico con que se prueba la causa de la muerte del adolescente y la fecha en que ocurrió. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizado de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el reconocimiento pericial practicado por este funcionario se demuestra la muerte producida por impactos de proyectil, quedando demostrado para este tribunal que estas lesiones fueron producto del enfrentamiento suscitado entre la victima y el hoy acusado, lo que motivo al hoy acusado a accionar su arma de reglamento en contra d el victima J.J.C.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y en las condiciones plenamente demostradas. Así se decide.

  4. - Experticia Hematológica N° 9700-057-131, ya que es instrumento donde se prueba que la evidencia colectada pertenece a naturaleza humana. La presente documental fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Esta prueba surtió pleno valor probatorio pues en ella se describe una sustancia hemática colectada y a una sustancia pardo rojiza colectada, las muestras pardos rojizas estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenecen al grupo de sangre “O”, que las soluciones de continuidad de las prendas de vestir fueron originadas por el paso del proyectil disparados por armas de fuego y que los macerados realizados ala Franela se detecto de la presencia de dos Iones de Nitrato; se le dio pleno valor probatorio por ser conteste y no presentar contradicción con lo depuesto por la experto en el juicio.

  5. - Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-058-1515, ya que es el instrumento donde se prueba la posición que se encontraban tanto el imputado como la victima al momento de ocurrir los hechos. La presente documental fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la sala de Audiencia e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio pleno valor probatorio pues confirma que “...para el momento de recibir la herida la victima, en la región espinal izquierda el mismo se encontraba de pies, con el tórax tirado levemente hacia la derecha, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante ante colateral izquierdo, en cuanto a la herida recibida en la región escapular, la victima se encontraba de pies, en posición dinámica corporal, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante posterior de la víctima”. Así se decide.

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, prescindió de las testimoniales restantes por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado la fuerza publica, prescindiendo de igual manera de la prueba documental referida a la experticia de comparación Balística N° 9700-058-AB-1482. Así se decide.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del hecho Típico Denunciado

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son HOMICIDIO INTENCIONAL..., en perjuicio del adolescente J.J.C.M. (Se omite por razones de ley), tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL..., este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano J.M.V.H. (SIC) quien el día 05/07/2009 a las 6;30 de la mañana en la urbanización J.P.I., Sector III; calle principal entre calle 10 y 11 Municipio Guanare estado Portuguesa, se produjo una tentativa de robo, donde murió el adolescente J.J.C.M. (se omite por razones de ley), cuando se enfrenta con el ciudadano J.M.V.H., quien le disparo y le produjo las siguientes heridas: una herida en forma circular a la región hipocondría lado izquierdo, una herida en forma circular en la región flanco lado derecho, una herida en forma irregular en la clavícula lado derecho y una herida en forma circular en la región escapular lado derecho.

    Como se desprende de las actas que contiene el examen físico externo practicado al cadáver se observa que alguna de las heridas están hechas en la espalda, lo cual indica que nació el dolo cuando el imputado dispara a la espalda del adolescente...”, quedando demostrado que la victima el adolescente J.J.C.M. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), producto de las heridas sufridas le causo la muerte, quedando plenamente demostrado que tal hecho ocurrió el día 05/07/2009 en la Urbanización J.P.I., Sector III, calle principal entre calle 10 y 11 Municipio Guanare estado Portuguesa, determinándose que la herida no se produjo accidental sino a consecuencia de la acción típica manifestada por el hoy acusado quien acciono su arma de reglamento en contra de la victima el adolescente J.J.C.M. (se omite por razones de ley); A tal convicción se llega conforme a la declaración del medico Anatomopatólogo Dr. R.L.B.V. y a la incorporación por su lectura del Formulario del registro de muerte practicado al adolescente, que obra a los folios 98 al 100 del expediente, que demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte la produjo el impacto de dos proyectiles por arma de fuego, la primera orificio de entrada en región epigástrica izquierda, redondeado 1.5 Cms orificio de salida en flanco derecho y la segunda orificio de entrada en tórax posterior subescapular, paravertebral derecha con orificio de salida en región infraclavicular derecha pectoral, confirmándose así circunstancias que demuestran la autoría del hoy acusado en los hechos denunciados por el Ministerio Público, reconocimiento al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que sumado a los demás medios de prueba hacen plena prueba en cuanto al establecimiento del resultado lesivo producido como consecuencia del comportamiento manifestado por el hoy acusado ciudadano J.M.V.H., lo cual queda establecido además mediante la declaración que fuera rendida en sala de audiencias por la testigo ciudadana M.D.M.P. quien entre otras cosas manifestó y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, el autor de estos hechos señalando que esta persona salió corriendo montándose en un mototaxi, explicando y dando a conocer como se suscitan los hechos y ocurre un altercado entre la victima de los hechos y el hoy acusado, hechos estos que además resultaron confirmados con la declaración que como testigo referencial rindiera en sala de audiencias el adolescente (se omite por razones de ley)... quien confirmo las características y el grado de lesiones sufridas por la victima...quien además, confirma quien escucho los tiros donde quien resulto muerto fue su hermano y que tales hechos ocurrieron cuando su hermano se encontraba en la urbanización J.P.I., Sector III, lo que igualmente resulta verificado mediante la declaración que fuera rendida en la sala por el adolescente ..., quien le abrió la puerta al hermano hoy occiso y manifiesta que el mismo iba a comprar unas empanadas, hechos estos que además quedaron confirmados con la declaración de la testigo experto Horysmar Valera Delfín quien realizo la experticia de reconocimiento hematológica química y física para determinar soluciones de continuidad una franela de color rojo, y un Jean de color Azul, sustancias hemática colectada en el sitio del suceso y sustancia hemática recolectada al cadáver, se llegó a la conclusión que las manchas de color pardo rojiza halla observado, son de naturaleza hemática de la especie humana y del grupo sanguino “O” y las soluciones de continuidad presente en la franela de color rojo, fueron originada por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego y se determinó también la presencia de iones de nitrato en la franela; lo cual quedo determinado además mediante la declaración que fuera rendida en la sala de audiencias por el testigo W.A.A.P., quien realizo una inspección en el lugar en el cual acontecen los hechos y describió específicamente, el lugar, su ubicación su estructura y composición, verificándose la existencia del lugar donde ocurre el hecho delictual, verificando igualmente la existencia del arma de fuego, sus características, composición y los elementos que la componen, confirmando así el dicho de los testigos, lo que igualmente queda corroborado con la declaración del funcionario J.G.V. quien se encontraba en la (sic) cumpliendo funciones en la jefatura de la Comisaría los Próceres, cuando llego J.M.V.H., manifestando que se vio forzado a usar su arma de reglamento puesto que había sido victima de un atraco. Asimismo, ha quedado demostrado con la declaración del Funcionario Experto en Trayectoria balística donde logro establecer la posición victima – victimario y el plano horizontal en que se encontraban para el momento de los hechos y concluye y determina que para el momento de recibir la herida la victima, en la región espinal izquierda, el mismo se encontraba de píes, con el tórax tirado levemente hacia la derecha, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante ante colateral izquierdo, en cuanto a la herida recibida en la región escapular, la victima se encontraba de píes, en posición dinámica corporal, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante posterior de la victima.

    En el presente caso no se probo ni se demostró de los hechos objeto del debate, que la muerte se produce en una riña donde concurrieron dos o mas personas, requisito este sine qua non para hablarse de riña, no se evidencio la intervención del adolescente J.Y.C.M. (Se omite por razones de ley).

    A criterio de esta Juzgadora, se excedió en el medio empleado para repeler ataque utilizando para ello un arma de fuego, tuvo la alternativa de evitarlo (exigibilidad de otra conducta), por lo que se estima que era innecesario la acción por parte del acusado de tomar el arma y asestarle el disparo mortal, por ello el resultado produjo el carácter delictivo y no otro. La agresión pudo ser menor si el hoy acusado hubiese huido del lugar. No se probó lucha entre los dos. Las razones que tuvo el hoy occiso de agredir, de acuerdo a las distintas versiones oídas, y así fue la apreciación del tribunal, es que el adolescente se encontraba para el momento bajo los efectos del alcohol, procedió a este hecho la preposición por su parte, de esta circunstancia el modo que le hizo actuar de la manera que lo hizo, es así que el acusado cargaba un arma, de acuerdo a su propia declaración, que utiliza en ese momento para cometer el delito.

    De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA...Así se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio N° 03, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.M.V.H. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA..., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.M.V.H. a quien no asiste ninguna causal de imputabilidad penal, fue la persona autora de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración que fuera rendida en sala de audiencias por los testigos quien entre otras cosas manifestaron y dio a conocer de manera conteste con las demás declaraciones vertidas en la sala, la fecha en la que ocurren los hechos, el lugar donde ocurren los hechos, y el autor de estos hechos, explicando cómo el por que de su permanencia ene se lugar dado que prestaba servicios en la oficina de Seguridad Ciudadana, razón por la cual se encontraba allí cuando acontecieron los hechos

    Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano J.M.V.H.. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio Mixto N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.M.V.H. de la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA..., por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecidos en la norma para su verificación. Así se decide.-

    En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la libre Convicción Razonada, este Tribunal constituido de manera Unipersonal considera que mediante el debate Oral que se ha presenciado ha quedado plenamente demostrada la muerte del Adolescente J.Y.C.M (Se omite por razones de Ley) ocurrida en fecha 05/07/2009, en la vía pública, sector III de la urbanización J.P.I., de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa siendo aproximadamente las 6;30 de la mañana, como consecuencia de una herida producida por el paso de dos proyectiles con orificio de salida, la causa de la muerte Shock Hipovolémico, lesión pulmonar derecho, hígado, riñón derechos, dos heridas por armas de fuego en tórax, que provoco su muerte instantáneamente, hecho este donde ha quedado también plenamente demostrada la participación del acusado J.M.V., cuando dirigió su acción directa disparando el arma de fuego contra la humanidad de la victima. Las pruebas traídas este juicio han permitido llevar al convencimiento de este tribunal Unipersonal, que las pruebas fueron contundentes e indubitables para demostrar la muerte del hoy occiso y la participación del acusado en el hecho, lo cual significa, que el nexo causal directo entre la conducta desplegada y el resultado obtenido concluye en la participación y consiguiente responsabilidad penal en el hecho debatido, del mismo modo, quedo demostrado que se determino que la acción criminal desplegada por el acusado se realiza como consecuencia de un exceso en la defensa ante la agresión del hoy occiso cuando para ello utilizo un arma de fuego con que dispara en una región anatómica mortal y certera para provocarle la muerte, no agotando la posibilidad de evitar tal situación cuando el acusado tenía bajo su dominio la posibilidad de evadirlo, esquivarlo y huir del sitio, por tal razón, su conducta se subsume en lo previsto en el artículo 66 que establece como aminorante de responsabilidad la figura del exceso en la defensa cuando el sujeto activo del delito ha excedido la defensa haciendo mas de lo necesario, se concluye, que el acusado tuvo la posibilidad de frenar la acción de agresión del occiso comportándose de otra manera y no realizando el disparo que tan certeramente y eficazmente produjo la muerte a la victima.

    Homicidio que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal. Hechos estos desarrollados con las pruebas igualmente aportadas por el Representante del Ministerio Público. Siendo así queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J.M.V.H., por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria, ya que no prospero el argumento de la defensa al INOCAR la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 65 numeral 3° de Código Penal, en tanto y en cuanto, no se demostró ni probo la existencia de los requisitos exigidos para tal fin. Así se declara.

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito de Homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS de Presidio, del cual se toma en su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir por ser delincuente primario, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Esta pena se reduce a tenor del artículo 66 eiusdem, por la aplicación de la aminorante de EXCESO EN LA DEFENSA, siendo en definitiva la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Así de (sic) Declara.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ciudadano J.M.V. HERRERA…, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en los artículo 405 en relación con el artículo 66 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera al acusado ciudadano J.M.V.H. del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de “Arresto Domiciliario” dictada al acusado en fecha 17 de Diciembre de 2009, por este tribunal en la siguiente dirección: Barrio Paraguay, Avenida 37 entre calle 27 y 28, Casa N° 27-36, Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide...”

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El acusado J.M.V.H., asistido por el abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, por falta de motivación y contradicción en la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    ...omissis…

    PRIMERO (sic) DENUNCIA:

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    …omissis….

    ...con relación al capitulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito a realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y reservado que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi persona en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional con exceso de la defensa. Lo que constituye la infracción del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ...El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

    La recurrida en dicho capitulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos entre si, donde pudiera determinarse de manera clara precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de mi responsabilidad. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objeto del juicio.

    De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión del delito de homicidio intencional con exceso en la defensa, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.

    Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión...

    (...)

    CAPITULO II

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el ordinal 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    (...)

    En el presente caso se evidencia según lo establecido por la Juzgadora que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de las experticias [9700-057-130, 9700-058-AB-1482, 9700-057-131]; practicadas por los funcionarios al cadáver, vestimenta y arma de portaba el adolescente (se omite por razones de ley), que demuestran de que efectivamente el occiso habría disparado en contra de la humanidad de mi persona, momento en el cual se encontraba en la ejecución del robo del cual igual mi persona era la victima, sí (sic) como la inspección técnica N° 997 de fecha 05 de julio de 2.009, da cuenta que efectivamente se consiguió un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

    En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuales fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional con exceso en la defensa.

    Pues, partiendo y respetando el hecho acreditado con base al control de las pruebas ejercido por las partes, en el desarrollo del juicio oral y reservado, se puede observar con meridiana claridad de que la juzgadora da por demostrado de que efectivamente el adolescente (se omite por razones de ley), en compañía de otros, el 05 de julio de 2.009, EN EL BARRIO J.P.S., de esta ciudad de Guanare, el occiso se encontraba perpetrando en contra de mi persona un robo agravado, utilizando como medio de ejecución no solo las amenazas sino que además fue realizado con un arma de fuego [véase experticias de reconocimientos e inspecciones; en donde quedo establecido de que efectivamente existe el arma de fuego, la cual fue recuperada mediante inspección técnica N° 997 de fecha 05 de julio de 2.00, que al ser sometida a la experticia química N° 9700-057-130, se llego a la conclusión de que la referida arma de fuego que poseía el occiso se encontraron elementos químicos de la deflagración de la pólvora, es decir fue disparada, lo que adminiculado y realizando el proceso de decantación y/o comparación de estas pruebas con la experticia de química (macerados), practicada sobre ambas manos del occiso se determino igualmente la consecución de los componentes de la deflagración de la pólvora, al igual la realizada sobre la vestimenta que portaba el occiso el día del hecho.

    Ciudadanos magistrados respetando los hechos que la recurrida estimo como acreditados se evidencia que se abstuvo de entrar a analizar y estimar como acreditada la responsabilidad de mi persona; mas sin embargo en el capitulo siguiente de la decisión estimo como acreditada que ciertamente en el presente caso se habría cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, en las (sic) persona del adolescente victima. Sin haber entrado a analizar y valorar las pruebas objeto del Juicio Oral y reservado, que le permitiera haber deducido según la aplicación de algunos de los métodos de valoración de la sana critica, en cuanto por decir lo menos, en la acreditación del delito de homicidio con exceso en la defensa, haya existido el (animus nocendi), debido que tal como lo establecen los criterio (sic) de la sala de Casación penal en sentencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, Sent. # 548, de fecha 12-08-05...

    (...)

    Siguiendo el criterio sostenido en la jurisprudencia antes mencionada la recurrida en un acto arbitrario, sin ni siquiera haber entrado a a.l.e.q. acreditaran la participación e intencionalidad, dejo por acreditado el delito antes mencionado, (pero esto, que no signifique un reconocimiento de responsabilidad en el hecho por parte del que recurre, sino partiendo de los hechos que la Juzgadora estimo como acreditados).

    (...)

    En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación) , se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mi responsabilidad. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basadas en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

    La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos del hecho punible...

    (...)

    Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en la que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (in indicando) ; el cual produce revocación (iudicium rescissorium); es anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 4 del artículo 364 eiusdem de la ex citae...

    (...)

    De tal argumentación no puede deducirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Así; se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos individuales que la condujo en desestimar los testimonio de cada órgano de pruebas, cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el porque no las aprecia y/o la desestima.

    (...)

    Siguiendo este orden de ideas, es por lo que considero que los dichos de los testigos, no pudieron ser desechados sin razón legal alguna. Es decir, que la recurridas no tenía motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de estos testigos presénciales. Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.

    (...)

    En suma, puede concluirse que en el presente caso se ha privado al condenado y a la sociedad de saber las razones de hecho y de derecho por las cuales se dictó el fallo recurrido. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio por ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPÍTULO IV

    CUARTA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; contradicción en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 4 del artículo 364 eiusdem de la ex citae...

    (...)

    Ahora bien. Como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de reglas jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba se refleja el mismo hecho, se desplace y se trasformen su valoración, vale decir, se le concede valor probatorio en lo que conviene y luego sobre la misma versión, rendida se le resta credibilidad y en consecuencia se desestima arbitrariamente por la recurrida.

    (...)

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio orla y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial penal, de conformidad con lo, previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    QUINTA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la modalidad de silencio de prueba, lo cual infringe expresamente los ordinales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y reservado mi persona en atribuciones de sus derechos y garantías constitucionales y procedimentales, manifestó al a quo, querer declarar dentro de la recepción de los medios probatorios, todo a los fines, de que mi declaración fuese tomada dentro de la etapa probatoria como un medio mas a valorar y que a su vez sirviere al proceso como un elemento indispensable para la búsqueda de la verdad con el fin del modelo del estado de justicia social y derecho.

    Ahora bien, tal y como se observa en el ACTA levantada con ocasión a la continuación de Juicio oral y reservado en fecha seis (06) de julio de 2.010 (inserta a los folios 183 al 186, ambos inclusive), de la recurrida, se puede evidencia (sic) que mi persona presto declaración en mi condición de acusado [obsérvese específicamente al folio 185 del acta en mención] pero resulta que la juzgadora NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO mi declaración rendida en el desarrollo del juicio oral y reservado, lo cual obligaba a la juzgadora ha analizar, valorar y comprar (sic) mi declaración con el resto de los medios de pruebas que se habrían recepcionados en el desarrollo del presente juicio oral.

    Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que de la decisión recurrida adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

    (...)

    De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del derecho Constitucional a la defensa y al debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación).

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium ressiorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro juez de este mismo circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Por su parte, la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El acusado J.M.V.H., asistido por el Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, por falta y contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

  6. -) Que la recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; solo se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos…”.

  7. -) Que la recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia por infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por “falta de análisis y comparación de las experticias”, señalando igualmente que la Juez de Juicio “se abstuvo de entrar a analizar y estimar como acreditada la responsabilidad de mi persona”.

  8. -) Que la Juez de Juicio “no expresa con raciocinio los motivos individuales que la condujo en desestimar los testimonio de cada órgano de pruebas, cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el porque no las aprecia y/o la desestima”.

  9. -) Que la recurrida adolece de contradicción en su motivación, por cuanto en el acápite referido a los fundamentos de hecho y de derecho, “se observa el contraste sobre la valoración realizada sobre la acción exteriorizada por el adolescente…” indicando que “en una primera valoración dejó asentado de que el adolescente… se encontraba cometiendo un robo en contra de [su] persona y que este se enfrenta con [su] persona, donde resulto herido, posteriormente en otro párrafo más adelante dentro del mismo capítulo indicó que hubo participación del adolescente en el hecho”.

  10. -) Que la recurrida adolece de falta de motivación, en la modalidad de silencio de prueba, ya “que mi persona prestó declaración en mi condición de acusado… pero resulta que la juzgadora NO ANALIZÓ, VALORÓ, NI COMPARÓ mi declaración rendida en el desarrollo del juicio oral y reservado”.

    Por último solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

    Así pues, como prólogo a la presente decisión, es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer orden el contenido en el tercer ordinal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, del Capítulo III del texto de la recurrida, se desprenden los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo los siguientes:

    1) Que en fecha 05/07/2009 siendo las seis y media de la mañana, en la urbanización J.P.I., Sector III, en la Calle principal, entre calle 10 y 11 del municipio Guanare estado Portuguesa, se produjeron los hechos donde resultó herido el adolescente J.Y.C.M (Se omite por razones de ley).

    2) Que la víctima el adolescente J.Y.C.M (Se omite por razones de ley), se enfrenta con el Ciudadano J.M.V.H., quien le disparó y le produjo heridas de gravedad, produciéndole la muerte al adolescente.

    3) Que el arma de fuego utilizada por el ciudadano J.M.V.H. se correspondía con un arma de fuego tipo pistola, Marca Taurus, Calibre 9 mm, acabado superficial Pavonado color Negro, sistema de percusión Martillo, aguja y disparador, Serial TVF09703, arma de reglamento perteneciente al hoy acusado ciudadano J.M.V.H..

    4) Que producto de la herida sufrida por el impacto de los proyectiles se determinó que el adolescente J.Y.C.M (Se omite por razones de ley) sufrió las siguientes heridas: Una herida en forma circular la región hipocondríaca lado izquierdo, una herida en forma circular en la región flanco lado derecho, una herida en forma irregular en la Clavícula lado derecho y una herida en forma circular en la región escapular lado derecho.

    5) Que la víctima ciudadano adolescente J.Y.C.M (Se omite por razones de ley) es auxiliado inmediatamente y trasladado al centro médico asistencial más cercano para ser atendido, recibiendo atención médica inmediata, en el Hospital Dr. M.O. de esta Ciudad de Guanare…

    Así mismo se evidencia, que la Juez de Juicio una vez aperturado el debate probatorio, y evacuados los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se circunscribe a transcribir textualmente lo declarado por cada órgano de prueba, así como las preguntas efectuadas por cada una de las partes, y las respuestas dadas a las mismas, valorando en forma individual cada una de las testimoniales, de la siguiente forma:

  11. -) Con la declaración del experto L.J.C.R.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos; además de ello confirma la existencia del arma de fuego sus características particulares, de la positividad de los iones de nitrato, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración en relación a las experticias por el realizadas, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  12. -) Con la declaración de la testigo M.D.M.P.:

    “El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser la representante legal de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano: J.M.V.H., dado que esta ciudadana da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas y en las que resultó muerto por disparo de arma de fuego proferido en contra de la humanidad de su hijo por parte del hoy acusado ciudadano J.M.V.H. el día 05/07/2009, cuando se encontraba en la calle principal entre calle 10 y 11 de la urbanización J.P.I. del Municipio Guanare, informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las circunstancias en las que se suscitan los mismos, apreciando quien aquí decide que la testigo informa que “...cuando yo fui a agarrarlo mi hijo estaba tirado, yo lo agarré y el niño no respiró para nada, es decir lo dejo muerto en el sitio, si que el niño pudiera defenderse de ninguna manera...” manifestando igualmente que el llegar al sitio vio, “...cuando yo logro llegar hasta el sitio, ya el se había retirado, lo logre ver de espalda, si lo conocí un poco de espalda, y cuando me lo pusieron la primera vez aquí de una vez lo conocí...”; en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien aquí juzga sobre el motivo que da a lugar a la discusión suscitada entre la victima (su hijo) y el hoy acusado (José M.V. H) y posteriormente ello a la agresión de la cual resultó victima el adolescente J.J.C.M (se omite por razones de ley), no obstante en sus señalamientos fue firma, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la persona de su hijo y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que esta testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.”

  13. -) Con la declaración de la testigo D.K.C.M.:

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano: J.M.V.H. (sic), dando a conocer la deponente de manera referencial a quien aquí juzga las circunstancias en que ocurrieron los hechos en los que resulta victima su hermano, confirmando concretamente que el referido ciudadano resultó herido por disparo de arma de fuego proferido en contra de su humanidad manifestando que tuvo conocimiento en cuanto al lugar en el que ocurren los hechos y como se suscito una discusión entre la victima y el hoy acusado quien posterior a esta discusión le hizo un disparo a la victima, confirmando así con su declaración circunstancias propias del lugar de los hechos y sobre la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos informando que pudo conocer referencialmente que el autor de la herida sufrida por la victima fue el ciudadano J.M.V.H. (sic) apreciando quien aquí decide que el testigo confirma que las lesiones sufridas por su hermano le ocasionaron la muerte, en tal sentido al realizar un análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la victima resultó herida por agresión del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante de manera referencial, la cual a su vez es confirmada con la declaración de la testigo M.D.M. quien así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense que a sala compareció a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.M.V.h. (SIC) manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el adolescente J.J.C.M. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la victima y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  14. -) Con la declaración del testigo I.D.C.M.:

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser familiar de la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano: J.M.V.H. (sic), dando a conocer la deponente de manera referencial a quien aquí juzga las circunstancias en que ocurrieron los hechos en los que resulta victima su hermano, confirmando concretamente que el referido ciudadano resultó herido por disparo de arma de fuego proferido en contra de su humanidad manifestando que tuvo conocimiento en cuanto al lugar en el que ocurren los hechos y como se suscito una discusión entre la victima y el hoy acusado quien posterior a esta discusión le hizo un disparo a la victima, confirmando así con su declaración circunstancias propias del lugar de los hechos y sobre la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos informando que pudo conocer referencialmente que el autor de la herida sufrida por la victima fue el ciudadano J.M.V.H. (sic) apreciando quien aquí decide que el testigo confirma que las lesiones sufridas por su hermano le ocasionaron la muerte, en tal sentido al realizar un análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, Se aprecia contesticidad, racionalidad en cuanto a las afirmaciones y circunstancias relacionadas con los hechos en las cuales la victima resultó herida por agresión del hoy acusado, condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, ratificándolo así la testigo declarante de manera referencial, la cual a su vez es confirmada con la declaración de los testigos M.D.M. y D.C.M. quienes así de igual modo lo dio a conocer a este Tribunal y por las características y detalles de las heridas sufridas por la victima las cuales son confirmadas por el médico forense que a sala compareció a rendir declaración lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano J.M.V.h. (SIC) manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público y objeto de persecución penal lo que dio lugar a los hechos de los cuales fue victima el adolescente J.J.C.M. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y siendo concordante su deposición con lo declarado por los demás testigos y funcionarios expertos, en cuanto al momento y lugar de comisión de los hechos, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos y como se suscitó una discusión entre la victima y el hoy acusado, lográndose así establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  15. -) Con la declaración de la testigo HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de una sustancia hemática colectada y a una sustancia pardo rojiza colectada, las muestras pardos rojizas estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenecen al grupo de sangre “O”, que las soluciones de continuidad de las prendas de vestir fueron originadas por el paso del proyectil disparados por armas de fuego y que los macerados realizados ala Franela se detecto de la presencia de dos Iones de Nitrato, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.”

  16. -) Con la declaración del testigo W.A.A.P.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizó las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, además de ello confirma las condiciones del sitio del suceso, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el juicio oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  17. -) Con la declaración del testigo J.G.V.C.:

    “La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizó las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, informa sobre lo manifestado por el ciudadano J.M.V.H. (sic) cuando se presenta en la sede de la comisaría y manifiesta “...que había sido victima de atraco y se vio forzado a utilizar el arma de reglamento y que tuvo que salir corriendo porque personas pertenecientes a la comunidad lo iban a linchar”, por lo que determina el tribunal que el cometió el hecho, denunciado por el Ministerio Público; se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.”

  18. -) Con la declaración del testigo R.L.B.V.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la muerte de la víctima producida por un arma de fuego, apreciando fehacientemente el contenido del formulario de registro de muerte, de fecha 05/07/2009 levantando al efecto y aquí valoradas también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  19. -) Con la declaración del testigo J.R.R.C.:

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma al establecer posición victima – victimario y plano horizontal en que se encontraban, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el juicio oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales clara y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  20. -) Con la documental consistente en el Formulario de Registro de Muerte del adolescente víctima:

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizado de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el reconocimiento pericial practicado por este funcionario se demuestra la muerte producida por impactos de proyectil, quedando demostrado para este tribunal que estas lesiones fueron producto del enfrentamiento suscitado entre la victima y el hoy acusado, lo que motivo al hoy acusado a accionar su arma de reglamento en contra de la victima J.J.C.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y en las condiciones plenamente demostradas. Así se decide.

  21. -) Con la Experticia Hematológica N° 900-057-131:

    “La presente documental fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem. Esta prueba surtió pleno valor probatorio pues en ella se describe una sustancia hemática colectada y a una sustancia pardo rojiza colectada, las muestras pardos rojizas estudiadas son de naturaleza hemática de la especie humana y pertenecen al grupo de sangre “O”, que las soluciones de continuidad de las prendas de vestir fueron originadas por el paso del proyectil disparados por armas de fuego y que los macerados realizados ala Franela se detecto de la presencia de dos Iones de Nitrato; se le dio pleno valor probatorio por ser conteste y no presentar contradicción con lo depuesto por la experto en el juicio.”

  22. -) Con la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-058-1551:

    La presente documental fue valorada a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la sala de Audiencia e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio pleno valor probatorio pues confirma que “...para el momento de recibir la herida la victima, en la región espinal izquierda el mismo se encontraba de pies, con el tórax tirado levemente hacia la derecha, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante ante colateral izquierdo, en cuanto a la herida recibida en la región escapular, la victima se encontraba de pies, en posición dinámica corporal, mientras que el tirador se encontraba en el cuadrante posterior de la víctima. Así se decide.”

    De lo anterior se desprende, que la Juez de Juicio valoró y apreció individualmente cada prueba evacuada en el juicio oral, discriminando su contenido, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio a todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, determinando con ellas los hechos que daba por acreditados de manera individual.

    En razón de ello, corresponde verificar el primer alegato formulado por el recurrente, respecto a la falta de motivación del fallo impugnado por infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; solo se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos”.

    Es de resaltar, como ya se indicó up supra, que la juzgadora de instancia no sólo valoró cada prueba individualmente, sino que discriminó y analizó su contenido, señalando los hechos que se daban por acreditados con cada una de ellas, mas no las concatena entre sí.

    Reiteradas y muy severas han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al censurar la labor del juez de mérito que valora individualmente las pruebas y omite hacerlo en conjunto, ya que ello constituye una incipiente e inadecuada forma de apreciación probatoria.

    El juez debe explicar las razones jurídicas en virtud de la cual adopta una determinada resolución, y para ello debe examinar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y compararlos con los demás existentes.

    Para que exista una correcta motivación de la sentencia, el juez de juicio debe: (1) determinar o fijar los hechos probados en el juicio, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (2) valorar y apreciar cada prueba en su totalidad, comenzando de manera individual; (3) señalar los hechos que fueron acreditados de cada prueba apreciada; y por último, (4) concatenar o interrelacionar todas las pruebas entre sí, para poder determinar el valor probatorio asignado a cada una de ellas.

    Con base en lo anterior, la juzgadora de instancia precisó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, referidas a las testimoniales de los expertos y testigos, así como las documentales, determinando lo indicado por cada una de ellas, el sentido predominante de las mismas y el valor específico respecto de los hechos que con ellas se pretendieron probar, mas no las adminiculó entre sí para determinar los hechos que daba por acreditados en el juicio, es decir, cumplió con uno de los dos requisitos que son perfectamente diferenciables.

    Los hechos que fije el tribunal de mérito (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron), deben desprenderse de una operación intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, potestad única y exclusiva del juzgador de instancia, a través del convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos realizadas en el proceso, mediante el análisis, comparación y cotejo de todo el acervo probatorio.

    De lo anterior, esta Sala observa, que del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos, expertos y funcionarios policiales) ofrecidas y evacuadas en el debate, si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no realizó el análisis y comparación de unos con otros.

    Debe entenderse a la sentencia como un todo armónico, que se constituye de elementos homogéneos que deben guardar relación entre sí. Para poder establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, se debe confrontar el acervo probatorio.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    Con base en ello, la motivación del fallo impugnado, no satisface la exigencia legal relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, desprendiéndose que la juez a quo apreció únicamente las pruebas evacuadas de manera individual, mas no en su conjunto, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incumplió lo exigido en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. En consecuencia, se declara con lugar el primer alegato formulado por el recurrente, y así se decide.-

    De igual manera, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la declaración rendida por el acusado en el desarrollo del juicio oral, no fue analizada ni valorada con las demás pruebas evacuadas en el juicio, destacándose que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 349, que en el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

    Así, del acta de inicio del juicio oral y reservado de fecha 27 de abril de 2010, cursante a los folios 93 al 95 de la Pieza N° 03, al imponérsele al acusado del precepto constitucional y cedérsele el derecho de palabra al acusado, una vez expuestos los alegatos del representante fiscal y del defensor, indicó lo siguiente: “no voy a declarar, ratifico lo dicho anteriormente y lo expuesto por el defensor”. Es decir, no sólo se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar, sino que hace una remisión expresa a lo manifestado por su defensor de confianza, Abogado J.Á.A., quien alegó una agresión ilegítima, según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, aduciendo que habían dos derechos fundamentales contrapuestos y proporcionalidad del arma de fuego, quedando asentado en el acta, lo siguiente: “que ciertamente ocurrió un hecho en la urbanización J.P.s. cuando oscar vivero montilla y el ciudadano A.A.C. fuente, lo cuales quedaron detenido uno a la orden de la fiscalía adulto, y el otro en la fiscalía especial de responsabilidad penal del adolescente, cuando J.M.C., portando un arma encañona a su defendido quien es escolta del gobernador y los conmina a entregarle cierta cantidas (sic) de dinero y J.M.C. al observar de que su defendido no accede a entregar el dinero y al estar acompañado de os otros adolescentes, acciona en dos oportunidades el arma de fuego calibre 38, su defendido desenfunda su arma de reglamento y solo hace dos impacto en la humanidad de J.M.c., el cual estuvo en presencia de una agresión ilegítima, alegando que su defendido esta incurso en lo previsto en el artículo 65 del Código penal, aduciendo que habían dos derechos fundamentales contrapuesto, proporcionalidad del arma de fuego…”.

    De igual manera, contempla el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal que como último acto de cierre del debate, después de las conclusiones de las partes, se le conceda el derecho de palabra, primero a la víctima si está presente y por último se le preguntará al acusado, si tiene algo que manifestar. Al respecto, en el acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 06 de julio de 2010, cursante a los folios 183 al 186 de la Pieza N° 03, una vez concluido el debate probatorio y presentadas las conclusiones el representante fiscal y la defensa técnica, al cedérsele nuevamente el derecho de palabra al acusado, éste contestó: “yo me dirigía a cumplir con mi trabajo y fui abordado por tres sujetos yo estoy perdiendo mi familia por haberme defendido, yo repelé un ataque y los otros salieron corriendo, yo soy un funcionario yo tengo 50 años de edad, yo no soy un matón y como va ser posible que la fiscal diga que yo rematé a una persona y por primera vez en mi vida que yo disparé el arma de reglamento en 15 años”.

    En todo caso, la excepción de hecho alegada por el acusado consistió en expresiones de circunstancias de conducta de hechos reales y objetivos, detallando los hechos a fin de que la Juez de Juicio apreciara si procedía o no la eximente, quien debió compararla con todas las demás pruebas existentes en autos.

    Así las cosas, en el texto de la recurrida solamente se indicó, en cuanto a la existencia del hecho típico denunciado, lo siguiente:

    En el presente caso no se probó ni se demostró de los hechos objeto del debate, que la muerte se produce en una riña donde concurrieron dos o mas personas, requisito este sine qua non para hablarse de riña, no se evidencio la intervención del adolescente J.Y.C.M. (Se omite por razones de ley).

    A criterio de esta Juzgadora, se excedió en el medio empleado para repeler ataque utilizando para ello un arma de fuego, tuvo la alternativa de evitarlo (exigibilidad de otra conducta), por lo que se estima que era innecesario la acción por parte del acusado de tomar el arma y asestarle el disparo mortal, por ello el resultado produjo el carácter delictivo y no otro. La agresión pudo ser menor si el hoy acusado hubiese huido del lugar. No se probó lucha entre los dos. Las razones que tuvo el hoy occiso de agredir, de acuerdo a las distintas versiones oídas, y así fue la apreciación del tribunal, es que el adolescente se encontraba para el momento bajo los efectos del alcohol, procedió a este hecho la preposición por su parte, de esta circunstancia el modo que le hizo actuar de la manera que lo hizo, es así que el acusado cargaba un arma, de acuerdo a su propia declaración, que utiliza ene se momento para cometer el delito.

    Con base en lo anterior, la excepción de hecho expuesta por el acusado, debió ser apreciada por la juzgadora de instancia a los fines de acreditar o desechar los hechos alegados, y no solamente en la motivación de derecho para determinar la existencia del tipo penal aplicable.

    De este modo, la Juez a quo al finalizar el capítulo IV, se limitó a señalar:

    Homicidio que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal. Hechos estos desarrollados con las pruebas igualmente aportadas por el Representante del Ministerio Público. Siendo así queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J.M.V.H., por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria, ya que no prosperó el argumento de la defensa al invocar la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 65 numeral 3° de Código Penal, en tanto y en cuanto, no se demostró ni probó la existencia de los requisitos exigidos para tal fin. Así se declara.

    La legítima defensa envuelve una serie de circunstancias de hecho que surgen del conjunto de elementos que obran en los autos, y dada la índole y naturaleza del sistema penal acusatorio, en que los jueces deben tener siempre en cuenta todo aquello que favorezca al reo y proveer todo lo conducente para que éste no quede indefenso, es justo y equitativo considerar, que basta con que aquella circunstancia conste en el proceso para que pueda ser apreciada por el juzgador, aún cuando el acusado no lo alegare, pues en los procesos penales los jueces deben suplir las excepciones del hecho que favorezcan al procesado, y no limitarse a señalar que no se demostró ni probó la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal.

    La recurrida al determinar los hechos dados por probados en la apreciación individual de los testimonios (testigos y expertos) y de las documentales, no valoró ni apreció el alegato de la legítima defensa formulado tanto por el acusado como por su defensa, así como tampoco comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al juicio.

    Con respecto a la legítima defensa, ha dicho la Sala Penal:

    …para llegar a tal conclusión y dar por comprobada una legítima defensa se ha debido comparar la declaración del acusado con las demás pruebas existentes en autos, a fin de admitir lo verdadero y desechar lo falso y no darla por comprobada tomando en consideración tan solo algunos medios probatorios en detrimento de otros

    (Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 339 del 23/09/04, expediente N° C030479).

    En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, que le asiste la razón al recurrente, ya que la Juez de Juicio omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, para determinar los hechos objeto del proceso; e igualmente, al desechar la legítima defensa alegada, no comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.

    Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Sala Accidental en sana lógica, observa que la Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, consistente en la falta de motivación del fallo impugnado, en razón de lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, ANULA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en fecha 10 de agosto de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada con base al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, conforme lo establece el artículo 457 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Sala Accidental, entrar a resolver los otros vicios denunciados por el recurrente. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano J.M.V.H., debidamente asistido por el Abogado J.Á.A.Á., actuando con su carácter de Defensor Privado; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de agosto de 2010, en la cual lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, cometido en perjuicio del adolescente víctima; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.N.M. AGÜERO

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.-4580-11

    JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR