Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Mayo del 2010.

200° y 151°

ASUNTO: KP02-R-2009-001327

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.405.625

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR YANEZ, IPSA Nro. 67.746.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R.L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO

ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R.L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO: P.C. LEDEZMA, MAIBEL RIVERO VALDERRAMA, R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.344, 37.807, 46.467 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA:DEFINITIVA.

__________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de Noviembre del 2009 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Noviembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se procedió a dar entrada a dicho recurso el día 26 de Marzo del 2010 fijándosele oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 23 de Abril del 2010, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la demandada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación adujo el recurrente que se encuentra en desacuerdo con la valoración otorgada por el Juzgado A-quo a los testigos evacuados, y así mismo estableció que los promovidos por la parte actora fueron erróneamente desechados, sin embargo reconoce que efectivamente tenían un interés por haberse desempeñado en las mismas condiciones que el actor y haber interpuesto reclamos similares. Así mismo, rechazó que se haya desechado la constancia de trabajo promovida en copia y que fuera impugnada durante la etapa de juicio. Hizo referencia de igual forma, a que el juez sustentó su decisión en las máximas de experiencia entre otros elementos, y al respecto manifiesta que el mismo no tiene un conocimiento directo de los hechos por no ser oriundo del Estado Lara.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre el ciudadano F.A., y las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPÈRATIVA LARENSE DE R.L, UNION VALENCIA SOCIEDAD CIVIL, UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES UNION OCCIDENTE, UNION VEINTIDOS SOCIEDAD CIVIL Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO

Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Asimismo es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la subordinación, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre la misma, podrá desvirtuarla siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o lo que es lo mismo la realización de la labor por cuenta ajena.

En razón de ello, como quiera que en el caso de marras, la parte demandada rechazó la existencia de una relación laboral entre las partes siguiendo el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Documentales contentivas de copias de comunicaciones marcados con las letras A y B que rielan en los folios 61 al 63 de la primera pieza. De su revisión se observa que la primera de éstas refleja el membrete de la Asociación Cooperativa de Transporte “Larense” de responsabilidad limitada dirigida al administrador del Terminal de Pasajeros, estableciendo que el actor podrá supervisar los vehículos. La segunda de las documentales se refleja un listado de personas que laboran en las organizaciones Unión Occidente, Unión 22, 23 de Enero, Cooperativa Larense, Unión Valencia y La Responsable figurando el actor en el mismo. Asimismo se evidencia que al ser sometidas al control de la parte demandada las mismas fueron desconocidas y se dio apertura la incidencia de tacha, en cuyo marco la parte demandada no promovió pruebas y la parte actora promovió una serie de probanzas que se mencionan a continuación:

• Copia de los dos documentales impugnados referidos anteriormente.

• Original de memorando de fecha 16 de julio de 1992, contentivo de dos folios

• Copia fotostática de acta de fecha 29 de febrero de 2000,

• Copia certificada de la solicitud como de la providencia administrativa N° 00267, de fecha 20 de marzo de 2009.

• Acta original contentiva de un folio 03 de julio de 2009,

• Copia fotostática de acta de fecha 30 de noviembre de 1995 contentiva de dos folios.

• Copia Fotostática de acta de fecha 26 de abril de 1996 contentiva de dos folios.

• Copia fotostática de acta de fecha 26 de octubre de año 1998.

• Promueve copia fotostática de convocatoria, comunicado, participación marcado con las letras K , L, M, N

• Acta constitutiva de la Asociación Civil de Conductores Unión Occidente marcado Ñ.

• Copia fotostática de acta constitutiva de la Asociación Civil Unión V.M.O.

• Copia fotostática de acta de asamblea de la demandada Unión Veintidós. Marcado P.

En relación a la valoración de dichas documentales (constantes a los folios 125 al 234 segunda pieza) se observa que las dos primeras constituyen copias de las comunicaciones desconocidas y el resto no se relacionan ni demuestran en modo alguno que existiese una relación laboral entre el accionante y las empresas demandadas, toda vez que versan sobre las pretensiones y las labores de otros ciudadanos.

Igualmente solicitó la parte accionante la exhibición de los las documentales que consignó en copias y siendo que las mismas no aportan nada al controvertido se desecha igualmente del material probatorio. Así se establece.

De igual manera la parte actora en la incidencia de tacha promovió la testimonial de los ciudadanos: A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.254.632, OLLARVES R.A., titular de la cédula de identidad N° 7.350.818. J.R.P. titular de la cédula de identidad N° 11.597.236, R.R. titular de la cédula de identidad N° 7.402.832, H.J.L.P. titular de la cédula de identidad N° 7.438.936, A.R. titular de la cédula de identidad N° 7.408.833, H.M.M.F. titular de la cédula de identidad N° 3.771.600

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de tacha fijada comparecieron los ciudadanos OLLARVES R.A., J.R.P. y A.G. ya identificados y manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

• OLLARVES R.A., se le realizaron un serie de preguntas a las cuales respondió con respecto a la documental del folio 61 primera pieza, tiene conocimiento del documento?, respondió que si tiene conocimiento del documento, la mayoría de los sellos son color violeta, conoce las personas que se mencionan en el documento? Si los conozco, interviene el juez y le pregunta al representante del actor que relación guarda el demandante con el contendido del documento? El fin del documento es demostrar la relación de trabajo con la empresa, expuso el testigo que cuando llegó ya estaba trabajando el demandante para la empresa, si forma parte del grupo de trabajadores que presentó la solicitud de reenganche ante la inspectoría, comenzó a prestar servicios para las accionadas aproximadamente en el año 90 y tuvo conocimiento del documento exhibido por la copia que le mostró el representante del actor.

Por su parte el ciudadano J.R.P., a las preguntas realizadas respondió, si vio el original, el color de la tinta era verde para la Cooperativa, para la empresa Unión Valencia el sello era azul y para la empresa Unión Veintidós el sello era azul, el documento fue facilitado por el actor, el original fue quemado en una asamblea a cambio de trabajo, manifestó que si interpuso una solicitud de reenganche ante la inspectoría del trabajo, observó la documental aproximadamente hace 15 años.

A.G., a las preguntas realizadas respondió, si observó el documento y lo tuvo cada uno de las guardias, el color de la tinta de los sellos no lo recuerda, los tres eran de color azul, lo tenia el ciudadano A.R. jefe de guardia, conoce los nombres al señor F.Á., expuso que el comenzó a trabajar en el año 90 para la accionada y al momento de su ingreso ya el ciudadano antes mencionado estaba laborando para la accionada, si introdujo una solicitud por reenganche ante la inspectoría, tuvo hace dos años el original en sus manos.

Al respecto de su valoración se observa que los testigos admiten haber interpuesto procedimiento de reengancha por ante la Inspectoría del Trabajo con lo cual se evidencia que los testigos tienes interés directo con la causa, situación ésta que fue reconocida en audiencia oral de apelación presenciada por este juzgador, razón por la cual los mismos se desechan.

En consecuencia de lo anterior este juzgador considera ajustada a derecho la decisión el tribunal a quo de declarar sin lugar la tacha interpuesta y desechar los documentales desconocidos. Así se establece.

• Marcada letra C consta copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso incoado por el actor contra las asociaciones demandadas con anterioridad al presente asunto, dada la incomparecencia del demandante, al respecto se observa que se desecha por cuanto no aporta nada al controvertido Así se decide.

• De igual forma la parte actora promovió pruebas Testimonial de los ciudadanos: R.A.A. titular de la cédula de identidad Nro. 7.432.884, J.L.R. titular de la cédula de identidad Nro.7.354.860, M.M. titular de la cédula de identidad Nro.17.104.851, W.R. titular de la cédula de identidad Nro. 9.626.936 y F.A.B. titular de la cédula de identidad Nro.7.342.321. sin embargo en la oportunidad de la audiencia solo comparecieron los ciudadanos W.R. y J.R..

El ciudadano W.R. titular de la cédula 9.626.836 respondió a las preguntas formuladas por la parte actora promovente entre otras cosas lo siguiente: “trabajo en el Terminal de Pasajero desde hace 25 años, si vi al demandante, el era el que buscaba a los pasajeros y los llevaba hasta el microbús, a la Línea 23 de enero, Unión Occidente, Unión Valencia, y por eso el conductor le pagaba un porcentaje, tenia un uniforme de la Línea 23 de enero, trabajaba en horario rotativo, hace dos años lo retiraron, la Asociación de Cooperativa de Transporte Larense funciona dentro de las instalaciones del Terminal y usa uniforme de camisa blanca y pantalón azul”.

La parte demandada repregunta y el testigo quien manifiesta entre otras cosas que trabaja para Expresos del Sur, es una compañía anónima, en las cooperativas cada socio tiene una unidad, el sueldo que me pagan es el sueldo del Estado, a los despachadores le pagan los conductores con autorización de los directivos de la empresa, por que el conductor no va a pagar con su propio dinero, todos los días veía al demandante con el uniforme que es comprado con su mismo dinero, no vio cuando lo despidieron pero sabe por que el mismo demandante dijo que no le dieron mas trabajo, si el no trabajaba, la buseta se iba sin cargador, el conductor pagaba antes de salir a su destino, tenía horarios de cinco de la mañana a cuatro de la tarde y de una de la tarde a siete de la noche, no vio al trabajador disfrutando de vacaciones. No podía llevar pasajeros a otras unidades por que se lo prohibían.

El ciudadano J.R. titular de la cédula Nº 7.354.860 quien previamente juramentado por el juez manifestó a las preguntas formuladas por la parte actor promovente entre otras cosas lo siguiente: “conozco al señor F.A. por que trabajamos juntos en Expresos del Sur, después cada uno se fue para otras empresas, el despachaba igual que yo, el despachador está siempre en el pasillo y antes que la unidad salga uno la liquida, las empresas pagan un porcentaje para despachar, todas las empresas tienen un horario rotativo, el uniforme era pantalón beige y camisa blanca, se despacha el cargo y el conductor paga por medio de lo que fija la empresa, el salario lo paga el conductor por autorización de la empresa”

La parte demandada repregunta y el testigo manifestó entre otras cosas que despachar una buseta es cargarla de pasajeros y llenar la planilla de liquidación, el colector lo que hace es recoger la maleta y cobrar el pasaje, el colector tiene una función y el despachador tiene otra, el despachador trabaja para la línea, no es una colaboración lo que se le paga, es un porcentaje fijo por el trabajo que realiza, el demandante trabajaba para las seis empresas que estaban en el Terminal, los despachadores trabaja en turnos rotativos, los pasajeros se recogen dentro del Terminal. Los propietarios de las busetas son los socios de las empresas, no sabe cual era el porcentaje que le pagaban no se ve el momento en el cual les pagan pero lo sabe todos quienes trabajan para el Terminal, no estuvo presente cuando lo despidieron. No sabe si lo sancionaban si no asistía, ellos se reportan en la oficina de cada empresa, no sabe quien ejercía las funciones de vigilancia del personal. No sabe quien le suministraba el uniforme. No sabe quienes son los dueños de las unidades para las cuales trabajó el demandante. Ellos no manejaban dinero, solo el chofer les paga.

El juez hace algunas preguntas a las cuales responde entre otras cosas que cada empresa tiene una taquilla para vender los pasajes, aunque el pasajero ya tenga el ticket comprado el despachador lo llevaba y le pagaban la misma comisión. La ruta era Valencia, Maracay, Valera y Maracaibo. Si el pasajero no le corresponde a su ruta no lo lleva. Mientras trabajó allá siempre vio al demandante. El turno de cada despachador lo hace la empresa.

En cuanto a la valoración de dichos testigos se observa que los mismos relatan las actividades que desempeñan los despachadores dentro de las instalaciones del Terminal, sin embargo son de tipo referencial por cuanto manifiestan que desconocen las características específicas de la supuesta relación laboral existente entre las partes, razón por la cual deben adminicularse con el resto de las pruebas insertas a los autos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada:

• Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro.1325 de fecha 30 de Noviembre de 1998 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.676 que contiene Resolución Nro.66 de fecha 15 de Marzo de 1991. Criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social de los años 2002, 2006 y 2007. Al respecto de su valoración se observa que no constituyen medio de prueba. Así se establece.

• De igual manera promovió la accionada: Acta constitutiva de cada una de las organizaciones sin fines de lucro, formatos DT-9, emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Planilla de Declaración de Impuesto sobre la Renta y cartel de notificación, planilla de nomina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y providencia que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (constantes a los folios 73 al 199 1era pieza y 2 al 69 2da pieza, al respecto de su valoración se desechan por cuanto no aportan nada al thema decidemdum. Así se establece.

De igual manera la parte accionada promovió prueba testimonial y en la oportunidad de la audiencia comparecieron los ciudadanos:

El ciudadano L.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.755. “ el demandante lo conozco de vista, soy conductor de una unidad que es propiedad de N.A., es el colector el que se encarga de cobrar el pasaje y se lo entrega al dueño del carro, yo observé al demandante cargar pasajeros para los buses que iban para Carora, Valencia, Maracaibo, Valera, el demandante era pirata. Por esa labor, el chofer de la unidad que va a los distintos destinos le da una colaboración, muy pocas veces lo vi en el Terminal, la línea no le pagaba ni lo supervisaba, a veces lo veía en la mañana o en la tarde, llevando pasajeros a distintas organizaciones, en ningún momento lo despidieron, hay bastantes personas que hagan la misma actividad, la sociedad para la cual trabajo no me ha dado instrucciones para pagar colaboraciones, el colector es el que recauda el dinero y después me lo entrega a mi, no puede un despachador hacerlo, lo veía por tiempo y a veces no lo veía, el trabajaba en la entrada del Terminal donde venden el listín que es de la administración del Terminal. Hay funcionarios adscritos a la administración del Terminal encargados de controlar el ingreso y salidas de las unidades, no lo puede hacer un particular. Nunca ví con uniforme al demandante, se le rinde cuenta es al dueño del carro, el dinero que recaudaba el demandante era de el solamente. El fiscal de ande es el que controla la salida de la unidad.

La parte actora repregunta y el testigo contesta entre otras cosas que lleva trabajando para N.A. 8 años, que permanece en la unidad mientras este se carga, la colaboración era lo que le quisiera dar y esa cantidad se la descontaba al dueño del carro, el abogado que interroga es dueño de una unidad pero quien da ordenes es el dueño de la unidad que conduzco.

Seguidamente declaró el ciudadano W.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.634.101. “No tengo unidades, trabajo como avance de las asociaciones, le trabajo a un socio de la línea, he visto al demandante, hay muchos cargadores, son distintos siempre, el chofer es quien le da la colaboración, los choferes cargamos un colector, el cobra el pasaje y busca al pasajero, en ocasiones vi al demandante llevar a pasajeros a otras líneas pero no lo vì con uniforme, la salida de la unidad la ordena es el Fiscal de Pista, la empresa siempre ha dicho que la empresa no tiene cargadores, pero si llega cada chofer le paga por el pasajero o por haberle llenado el listin, pero no es de la empresa. El demandante a veces recogía a los pasajeros en las afueras del Terminal o dentro de el. No había autoridad que lo controlara, si no iba no pasaba nada. Sin la presencia del cargador el microbús igual puede cargar.

La parte actora repregunta y el testigo contestó entre otras cosas que lleva trabajando como avance pero antes lo hacia para la Línea 12 de octubre, existen muchas empresas por lo que el pasajero no llega solo a la unidad, por eso uno busca el pasajero, el dueño de la buseta sabia que se le pagaba al despachador, eso se paga por la competencia para que pueda cargarse la buseta.

Posterior a ello el ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.804 manifestó “el demandante nos llevaba pasajeros y nosotros le pagábamos a el, el cargaba a todas las unidades del Terminal, la colaboración variaba, el cargador no era él de manera exclusiva, las unidades se llenan también sin la presencia del cargador, ellos son piratas y por eso cargaba a otras Líneas, no usa uniformes, el Fiscal de Anden es que indica cuando la unidad debe salir del Terminal, no se si esa actividad esta prohibida por el Terminal, no tengo conocimiento que las Líneas le paguen salario, nadie esta obligado a pagarle, solo se le daba colaboración. Hay otras unidades a las que el también le llevaba pasajeros, y el no puede supervisar mi trabajo”.

La parte actora repreguntó y el testigo contestó entre otras cosas que lleva trabajando para P.G. 4 años, el demandante no usaban uniforme. La colaboración de los despachadores se sacaba de un pasajero que nos se reportaba.

Luego de ello el ciudadano NESLER PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.907. señaló “conozco al actor, soy chofer de autobús que tiene ruta hacia San Felipe, el demandante lo que hacia era llevar pasajeros a las unidades. El estaba esporádicamente, en la tarde o en la mañana, a veces estaba allí pero no llevaba pasajeros. Por cada pasajero que el me llevaba nosotros mismos, los choferes, le dábamos una colaboración, no un monto fijo. No es posible que el sea quien cobre o administre el dinero de los pasajes, el que cobra es el colector de cada unidad. No he visto que las organizaciones les exijan o controlen su actividad, no cargaba uniforme. Mi línea recorre una ruta distinta a las de las sociedades demandadas. Allí no se controla el horario del despachador. Soy chofer desde hace 13 años, el señor francisco no estaba siempre y si el no estaba la unidad puede cargar y mi asistente puede hacer su labor, además que siempre hay uno diferente. No se si lo despidieron. Tengo entendido que la demandada no tiene unidades.”

La parte actora repregunta y el testigo contestó entre otras cosas que trabaja para Línea A.S.C., no tiene interés personal en este juicio, vino por que es testigo de la organización demanda, no sabe si el abg P.C. es propietario de alguna unidad, la colaboración del despachador sale de su peculio. Al despachador se le paga por que es mas ganancia para la unidad. Depende de la ruta que tenga puede permanecer veinte minutos o tres horas en el Terminal.

Al respecto de los testimonios evacuados, se observa que en ciertos elementos coinciden con la información dada por el resto de los testigos, al respecto de que el actor se desempeñaba en el Terminal de pasajeros, sin embargo establecen que su remuneración era efectuada por los conductores que se veían beneficiados por cuanto el demandante les llevaba pasajeros, manifiestan que no portaba uniforme y que como el, hay otros ciudadanos que se encargan de conducir a los pasajeros a las unidades de transporte, dichas testimoniales se valorarán a la luz de la sana crítica Así se establece.

Ahora bien, habiendo efectuado el recuento de las probanzas promovidas por ambas partes es preciso a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):

(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

.

Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado, este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y las probanzas constantes a los autos previamente valoradas, se evidencia que el ciudadano F.Á. efectivamente realizaban actividades en la sede del Terminal de Pasajeros, captando a los usuarios a los efectos de conducirlos hacia la unidad de transporte que le correspondiese tomar de acuerdo al destino al que fuesen.

En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado debe establecerse que no quedó demostrado en el presente asunto asimismo la existencia de horario u obligación presencial alguna, dado que no se consignó prueba de control alguno de llegada o salida, de igual manera, no consta de las probanzas aportadas al proceso la existencia de alguna identificación ni uniforme que hubiere sido impuesto por la accionada al actor aun y cuando fue alegado por la parte actora.

En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar haber devengado un ultimo sueldo promedio de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000 (expresados en la denominación monetaria anterior) alegando al respecto igualmente que inicialmente devengaba el 10%, luego el 8% y finalmente el 6% de la producción de la respectiva unidad. Por su parte los testigos promovidos por la parte actora no refirieron conocer el monto de lo devengado por el actor y los testigos de la accionada manifestaron que el pago derivaba de una colaboración que daban los conductores de cada autobús, el cual era estimado prudencialmente por ellos mismos. En atención a ello, debe concluir quien juzga que no existe probanza en el cúmulo probatorio inserto a los autos que demuestre que efectivamente el actor devengaba una remuneración constante y pactada con las asociaciones demandadas.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, no se evidencia que se verifiquen elementos característicos de la figura de la subordinación por cuanto no constan a los autos elementos que hagan concluir que efectivamente las asociaciones ejercieran un control de las actividades que desempeñaba el actor en la instalaciones del Terminal de Pasajeros.

Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, concluye quien juzga que el actor recibía el pago de su actividad de parte de los propios conductores y en razón de ello dependía únicamente de la cantidad de pasajeros que condujera a las unidades de transporte, no siéndole garantizado ninguna remuneración en el caso de que no asistiera al Terminal o no captara ningún pasajero, de lo cual se desprende que el propio actor asumía el riesgo de la actividad y la realizaba mediante su propio esfuerzo físico, sin emplear herramientas de ningún tipo.

En lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que de las pruebas aportadas no fue probado la existencia de un contrato que rigiera la relación entre las partes, ni que el actor únicamente condujera pasajeros a las unidades de transportes pertenecientes a las asociaciones demandadas.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora en su escrito libelar y en las pruebas que consignó en su debida oportunidad, efectivamente demuestra la prestación de un servicio mas sin embargo quienes constituyen beneficiados con su actividad no son directamente las líneas o Asociaciones sino en todo caso los conductores o dueños de las unidades de transporte y los usuarios o pasajeros que son orientados por personas que tal como lo realizaba el actor las orientaba a los autobuses que debían tomar para arribar al destino que deseaban.

En relación a una situación de similares características cabe hacer mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de Mayo del 2002 (caso: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), que refiriéndose a actividades semejantes a la realizada por el actor en el presente asunto, estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada.

Efectivamente, los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del Instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.

En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios por ellos prestados los recibía de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo -situaciones de intermediación o contratistas-, pues, en caso contrario, imposible sería avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada.

No cabe duda que de la recurrida se evidencia como hecho establecido, la prestación por parte de los actores de los servicios antes relatados, más, ello no conllevaría a concluir, que los mismos los recibió la parte demandada.

No observa la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que exista prueba alguna capaz de patentar el que los servicios prestados por los actores los percibía la parte demandada directa o indirectamente.

(…)

Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece.(negritas de este Tribunal)

Tomando en cuenta el fallo citado, efectuando una analogía entre las actividades a las que se hacen referencia y las que realizaba el actor y evaluando las pruebas insertas a los autos concluye quien juzga que no se encuentra demostrado la verificación de los elementos que configuran una relación laboral entre las partes, mas aun, evidentemente se determina que tal como se señaló ut supra, la gestión realizada por el demandante era aprovechada por los propios conductores de las unidades y por los usuarios o pasajeros quienes acuden al Terminal de pasajeros en la búsqueda de una unidad que los traslade a su destino.

En razón a lo anteriormente expuesto, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que las partes se encontraran unidas por una relación laboral, solo se haya demostrada la prestación de un servicio cuyo destinatario o beneficiario no esta configurado por las accionadas sino por los usuarios de las unidades de transporte o en todo caso los conductores interesados en que las sus autobuses transporten el mayor numero de pasajeros.

En consecuencia, resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, y como quiera que no se verifican, tampoco, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional, no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, pero que en la realidad no la constituyen. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 27 de Noviembre del 2009, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Noviembre del 2009. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) día del mes de A.d.D. mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.

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