Decisión nº 159 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11913

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: A.A., M.A.

Demandado: RIVERA RAMIREZ, W.J.

Beneficiario: RIVERA A.J.A.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana M.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.610.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.796.495, del mismo domicilio, en interés y beneficio del adolescente para ese entonces J.A.R.A..-

En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, acordando citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 26 de octubre de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 25 de octubre de 2007.-

En fecha 26 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de auto, quien quedo citado en el presente juicio en fecha 24 de noviembre de 2007.-

En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el correspondiente acto conciliatorio entre las partes intervinientes del litigio, se hizo el anuncio de ley a puertas de despacho, compareciendo los ciudadanos M.A.A.A. Y W.J.R.R., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio WILLIAM LEAL Y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 121.251 respectivamente, dichos ciudadanos llegaron a un convenimiento en beneficio de su hijo, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante sentencia interlocutoria No. 238, acordando la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, el abogado M.B.R., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de este Juicio.-

Por escritos de fecha 12 de diciembre de 2008, suscritos por el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.799.494, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.304, el mismo solicito la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria No. 238 de fecha 30 de noviembre de 2007, de igual modo solicito la extensión de la Obligación de Manutención, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.-

En auto de fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgador acordó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al ciudadano W.J.R.R.. Del mismo modo se acordó pronunciarse sobre la ejecución voluntaria de la referida sentencia, una vez que fuera resuelta la incidencia abierta en auto de la misma fecha.-

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.304, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.A., antes identificado, promovió las pruebas que haría valer en el procedimiento, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en auto dictado en la misma fecha.-

Mediante escritos y diligencias de fecha 09, 13 y 17 de febrero de 2009, el ciudadano W.J.R.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.316, promovió las pruebas que haría valer en juicio, siendo admitidas las mismas en autos de fechas 10, 13 y 17 de febrero de 2009 respectivamente.-

Mediante sentencia interlocutoria No. 146 de fecha 15 de julio de 2009, se ordeno la extensión de la Obligación de Manutención en la presente causa y se mantuvo vigente el convenio celebrado por los progenitores aprobado y homologado por esta Sala de Juicio mediante sentencia interlocutoria No. 238 de fecha 30 de noviembre de 2007.-

Notificadas las partes involucradas en el juicio de la referida sentencia, este Órgano Jurisdiccional puso en estado de ejecución la misma.-

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio LEONERIO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.A., antes identificado, solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2009, la cual fue puesta en estado de ejecución voluntaria mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, acordándose la notificación del ciudadano W.J.R.R..-

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio LEONERIO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.A., antes identificado, solicito la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, en virtud de lo cual esta Sala de Juicio por auto de fecha 09 de febrero de 2010, instó a la parte a indicar con exactitud los montos y rubros adeudados en relación al convenimiento que fuera aprobado y homologado por esta Sala de Juicio en fecha 30 de noviembre de 2007, el cual fue ratificado mediante sentencia interlocutoria No. 146 de fecha 15 de julio de 2009.-

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el abogado W.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.R.R., solicito a este Tribunal se abstuviera de decretar la ejecución forzosa en contra de su representado, manifestando que el mismo a cumplido con la resolución de fecha 15 de julio de 2009.-

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado W.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.R.R., consigno recibos de pagos emanados de la empresa Hidrológica del Lago del Maracaibo C.A. (HIDROLAGO), correspondientes al mencionado ciudadano, las cuales fueron agregadas a las actas del expediente por auto de la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio LEONERIO PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.903, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.A., antes identificado, solicito nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, indicando los montos y rubros adeudados por el reclamado de autos.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró suficientemente en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por el ciudadano J.A.R.A., en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante este Tribunal, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada…

Asimismo, en aras de garantizar el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, este Tribunal resuelve poner en estado de ejecución forzosa el convenio de fecha 30 de noviembre de 2007, el cual fue ratificado mediante sentencia interlocutoria No. 146 de fecha 15 de julio de 2009, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

Alega la parte actora que existe una cantidad de dinero adeudada por el reclamado de autos, desde el día 19 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, la cual según la parte actora asciende a OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8885, oo), correspondientes a:

• Gastos por manutención: cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 5625, oo).

• Escolaridad: dos mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 2260,oo)

• Gastos de Épocas Decembrinas: mil bolívares (Bs. 1000,oo)

Asimismo se observa de actas que el progenitor por convenio de fecha 30 de noviembre de 2007, el cual fue ratificado mediante sentencia interlocutoria No. 146 de fecha 15 de julio de 2009, se comprometió a garantizar tal obligación de la siguiente manera:

• Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, divididos por cuotas quincenales de ciento veinticinco bolívares cada una (Bs. 125,oo).-

• Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación.-

• Mantener en el seguro médico que ofrece la empresa Hidrolago a su hijo.-

• Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina.-

• Quinientos bolívares (Bs. 500,oo) adicional a la cuota mensual, para gastos de época decembrina.-

• Veinte por ciento (20%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le correspondan al ciudadano W.J.R.R., producto de su relación laboral con la empresa Hidrolago.-

• Las cantidades antes indicadas deben ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 01160130811130066077, del Banco Occidental de Descuento.-

En tal sentido, hasta la presente fecha el ciudadano W.J.R.R., en razón de la oportunidad en la cual alega la parte actora que el mismo dejo de cumplir voluntariamente, debió haber cancelado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500, oo), por concepto de obligación de manutención correspondientes a 22 meses, en virtud de que comenzó a incumplir desde el 19 de mayo de 2008 y el presente mes no ha transcurrido íntegramente. Del mismo modo debió haber cancelado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo), con ocasión a las cuotas del mes de diciembre de los años 2008 y 2009, manteniéndose igualmente vigente la medida que recae sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, que se deriven de la relación laboral entre el demandado de autos y la empresa HIDROLAGO.-

En cuanto a los gastos de educación, gastos médicos y medicinas es imposible para este Juzgador realizar un estudio o un cálculo de las cantidades adeudadas, por cuanto en actas no constan justificativos o facturas que demuestren tales gastos, y en consecuencia es improcedente la ejecución sobre tales rubros.-

Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio treinta y tres (33) de la pieza de medidas, en el cual se encuentra inserto deposito bancario efectuado en fecha 03 de febrero de 2010, por el ciudadano W.J.R.R., a favor de la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento No. 01160130811130066077, perteneciente a la ciudadana M.A.A.A., por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo).-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que el monto a cancelar por el ciudadano W.J.R.R., asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6500,oo), no obstante el demandado de autos deposito la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), en la cuenta antes indicada, resumiéndose entonces que el reclamado de autos adeuda el monto total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo); en tal sentido por cuanto el progenitor del ciudadano J.A.R.A., no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos por los ciudadanos M.A.A.A. Y W.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.610.190 y V-7.796.495 respectivamente, en beneficio del hoy ciudadano J.A.R.A., el cual fue aprobado y homologado por sentencia interlocutoria No. 238, de fecha 30 de noviembre de 2007, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano W.J.R.R..-

  2. Decreta medida de embargo, en contra del ciudadano antes nombrado, sobre los siguientes conceptos: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), los cuales deberán ser retenidos de las prestaciones sociales que le pertenezcan al ciudadano W.J.R.R., producto de su relación laboral con la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO), debiendo ser remitidas dichas cantidades a la brevedad posible, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, Exp. 11913.-

  3. Asimismo se ordena retener: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano W.J.R.R., a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) quincenales, como trabajador de HIDROLAGO. 2) El monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) anuales de las utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda a dicho ciudadano, para cubrir gastos de época decembrina. 3) Mantener vigente el veinte por ciento (20%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le correspondan al ciudadano antes nombrado, producto de su relación laboral con la referida compañía.-

  4. Para la ejecución de las medidas antes descritas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de marzo de 2010. Años: Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. M.B.R.. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 159, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009, y se oficio bajo el No. 10 - 1027.-

La Secretaria

Exp. 11913

MBR/Wjom*

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