Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-007715

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Abogado W.J.G.S., Fiscal Vigésimo Segundo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

El presente asunto se inició en fecha 24 de marzo de 2005, cuando comparece los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENNIO MONTERO Y CABO SEGUNDO (PEL) G.G., pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial N07, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Siendo las 05:00 horas de la tarde el día 21/03/2006, cuando fuimos comisionados por el Ciudadano COMISARIO JEFE (PEL) M.J.R.S., jefe de la Zona Policial Nº 07, para trasladarnos hacia el sector Valparaíso, Final Calle Los Indios, Casa de Bloques de Color Verde, Signada con el Numero 12, Carora Municipio Torres del Estado Lara, residencia propiedad de la Ciudadana: A.A.Y., presuntamente en la residencia donde reside la Ciudadana antes mencionada y su grupo familiar se dedican a la venta y distribución de Sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. E.P.S. expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a La ciudadana: A.A.Y..Por el delito de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F22-0181-06.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez de Control Nº 9

Abg. A.A.L.A.

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