Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000026

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.989, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANAYIBE RODRIGUEZ Y LEYNEL O.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.679.603 y V.-15.086.808, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 128.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA, C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el N° 11, folios 46 al 49, de fecha 22-01-1996 representada por su Presidente, ciudadano E.A. MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.038 domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, SILVANA CAROLLO PEREZ Y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.767.065 y V.- 8.949.320, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645 y 65.723, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000026, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.A.B., plenamente identificado en autos, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA, C.A. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes tres (03) de agosto del dos mil diez (2010), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 27 al 33 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 13 de mayo de 2010, argumentó lo siguiente: Inicie a prestar servicio personal y subordinado e ininterrumpido el 10 de febrero de 2008, por ante la empresa CONSTRUCTORA GRAPA C.A. representada por el ciudadano E.M., quien me manifestó verbalmente que iba a estar a cargo de una cuadrilla de trabajadores como maestro de obra de la construcción urbanístico edificación denominada Terrazas de Amazonía y Productivo, ubicado en Corosito, mis funciones eran: A) Informarle al empleador sobre el personal que llegaba buscando empleo y de aquellos que eran contratados por el demandado y a su vez participarle a este, del personal de la cuadrilla que no desempeñaba su oficio para que lo despidiera y le pagara sus prestaciones sociales, B) le entregaban el dinero de los obreros de la cuadrilla para pagarles y a su vez la empresa le entregaba recibos de pago, como también materiales a utilizar en la obra, C) supervisaba a los obreros y a su vez revisaba la construcción de la obra, D) mi representado realizaba la revisión de las obras levantada por otros obreros que conformaban la cuadrilla cumpliendo un horario de 7am y 5 pm y muchas veces laboraban los días sábados y días feriados a las 7am a las 12pm, devengando un sueldo de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.535,72) semanal un diario de 71,34, siendo mensual DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.142,90). A partir del 01 de enero del 2009 estaba devengando un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00), cobrando diario Bs.114,29 a un monto mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (3.428,57). No obstante el día 09 de junio del año 2009 el empleador despide a mi representado sin justa causa. Posteriormente se dirigió a conversar con el señor E.M., para que le pagaran las prestaciones sociales, negándole el pago porque no le correspondía ninguna indemnización, debido a que el empleador le manifestó que tenia con el un contrato de obra, es decir sub-contratista, es cuando mi representado le manifestó que en ningún momento ha firmado un contrato en esas condiciones. Por lo antes expuesto es que ocurro a demandar y estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 102.524,07) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos correspondientes en el convenio del contrato colectivo de trabajadores de la obra de la construcción y honorarios profesionales e inclusive disposiciones de la materia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de julio del 2010, argumentó lo siguiente: Es falso, por lo que rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada, que el ciudadano A.A.B., haya mantenido una relación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida desde la fecha 10 de febrero de 2008 al 9 de junio de 2009, por consiguiente es totalmente falso que haya prestado sus servicios para la empresa como maestro de obra, tal y lo manifiesta el demandante en el libelo de demanda; por cuanto entre la empresa y el hoy demandante nunca existió tal vinculo laboral por la prestación del servicio que se describe en la demanda ya que lo que efectivamente existió entre las partes fue una relación de subcontratación, generadores de los efectos de solidaridad establecidos en el artículo 56 de la Orgánica del Trabajo, en este sentido el demandante recibía periódicamente un abono al monto total acordado por concepto de una parte de la ejecución de la obra denominada Terrazas del Amazonía, montos estos que no coinciden con el salario que debe percibir un maestro de obra de acuerdo a lo establecido en el tabulador de sueldos de los obreros de la Construcción, por cuantos son montos que oscilan entre Bs.1.000 hasta 25.000 semanales. Así mismo, la empresa hacia entrega del dinero para el pago de prestaciones sociales de los obreros que el hoy demandante contrataba y tenía bajo su responsabilidad, dinero que el demandante recibía a través de comprobantes y cheques que se emitían a su nombre, acompañados de los comprobantes de cancelación de cada uno de los obreros. Por ello solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Cálculo de prestaciones sociales, realizado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal lo desecha por cuanto el salario mediante el cual se realizó el calculo no se ajusta al salario devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo, siendo el salario al inicio de la relación de trabajo de Bs.535,72 semanales y culminando con Bs.800,00 semanales.

  2. - Recibo de Constructora Grapa, C.A, a favor del ciudadano Á.A.. A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano A.Á., en la semana del 01 al 07 de junio 2009, devengo un salario semanal Bs. 800,00.

  3. - Cálculo de prestaciones sociales, el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas creadas por ellos mismos.

  4. -Estado de Cuenta, de Constructora Grapa el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. -Documentales que rielan de los folios 34 al 39 de la primera pieza del expediente contentiva de tabla de precios para frisos. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Con relación a la declaración testimonial del ciudadano L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.721.743, de profesión albañil, de 31 años de edad, domiciliado el Barrio Puente Loro, quien manifestó conocer al ciudadano A.Á., quien cumplía funciones para la obra Terrazas del Amazonía como maestro de obra, en un horario de trabajo de 7 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 05:00 pm. Que el ciudadano A.B. les cancelaba el salario con dinero que le entregaba el dueño de la empresa Grapa C.A. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano A.Á., era el maestro de obra de la empresa Grapa. C.A, en la obra Terrazas del Amazonía, que cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm, 1:00 y 5:00 pm, además de ello contrataba personal y cancelaba la semana de trabajo de los demás obreros con el dinero suministrado por la empresa.

  7. - Con relación a la declaración testimonial del ciudadano H.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.262.913, de 26 años de edad, obrero, domiciliado en el Barrio Puente Loro. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que ciudadano A.Á., era el maestro de obra de la empresa Grapa. C.A, en la obra Terrazas del Amazonía, que cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y 1:00 y 5:00 pm, además de ello contrataba personal y cancelaba la semana de trabajo de los demás obreros con el dinero suministrado por la empresa.

  8. - De la declaración por parte del ciudadano A.Á.B., plenamente identificado en autos, quien manifestó, que comenzó a trabajar en obra frisando, buscando la gente para que trabajara en la misma en vista que el ciudadano E.M., le manifestó que buscara la gente porque no tenia el tiempo para eso, comenzó con un salario semanal de Bs.500,00, que luego le manifestó al ciudadano Eliécer, que era poco, quien le dijo que le iba a cancelar por metraje de friso, luego no llegaron a ningún acuerdo de pago y cuando fue despedido no le dijeron porque. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que ciudadano A.Á., era el maestro de obra de la empresa Grapa. C.A, en la obra Terrazas del Amazonía.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  9. - Prueba documental contentiva de recibos pagos de la Constructora Grapa, que rielan a los folios 44 y 208, de la primera pieza del expediente, a favor del ciudadano A.Á. y otros trabajadores de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano A.Á., recibía de la Constructora Grapa C.A, varias cantidades de dinero que oscilaban entre Bs. 241,29 a Bs. 25.000,00, por concepto de pago de semana de trabajo a los obreros adscritos a la obra y pago de prestaciones sociales a los obreros que se retiraban de la misma.

  10. - De las declaraciones testimoniales del ciudadano J.M.M., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.869.193, de profesión albañil, domiciliado en Puente Loro. Quien manifestó que trabajaba como subcontratado para la empresa Grapa C.A, contrataba su personal, cancelaba prestaciones y salario, con dinero que le entregaba la constructora Grapa C..A, que así mismo trabajaba el ciudadano A.Á.B., el era albañil y tenia una cuadrilla aparte, la Constructora Grapa le daba el dinero. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que ciudadano A.Á., era albañil de la empresa Grapa. C.A, en la obra Terrazas del Amazonía,

  11. - De las declaraciones testimoniales del ciudadano A.A.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.675.374, de profesión albañil, domiciliado en Puente Loro. Quien manifestó que trabajaba como albañil para la empresa Grapa C.A, que el ciudadano A.Á.B., lo contrato, el cheque se lo dada la empresa Grapa, Alfredo era jefe de cuadrilla, frisaba, hacia de todo un poco, trabajaba en un horario de 7:00 am a 11:00 pm y 1:00 a 5:00 p.m. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia tiene como cierto que ciudadano A.Á., era albañil de la empresa Grapa. C.A, en la obra Terrazas del Amazonía.

  12. - De las declaraciones testimoniales del ciudadano A.P. venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.674.494, de profesión albañil, domiciliado en Puente Loro. Quien manifestó que trabajaba como albañil para la empresa Grapa C.A, que el ciudadano A.Á.B., lo contrato, le pagaba en dinero efectivo, con dinero que le dada el señor Eliécer, A.Á. hacia placa de loza, contrataba personal que el señor Eliécer autorizaba. Cuando termino la relación de trabajo el señor Eliécer le cancelo una parte de sus prestaciones sociales. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano A.Á., era albañil de la empresa Grapa. C.A, en la obra Terrazas del Amazonía.

    III

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral con la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en virtud de manifestar que la parte actora fungía como un intermediario, y no como un maestro de obra. Con estos alegatos la parte demandada invirtió la carga de la prueba dada la naturaleza del presente juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Juris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, en los términos antes expuestos le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra que el demandado no desvirtuó el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende de acuerdo al criterio anterior que la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de que operó la presunción de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del Ciudadano A.Á., en virtud que la empresa Grapa C..A, emitía recibos de pagos a favor de A.Á., indicando concepto como pago de personal o de obreros, pago de prestaciones sociales de los obreros. A lo anterior habría que añadir de conformidad con lo que ha establecido la Sala Social en fallo 15 de mayo del 2000, “No puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente.”

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 del la Ley del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

    El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, le voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las nuevas legislaciones, tal es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

    Articulo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esta prestación se consideran patronos.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

    Artículo 67: El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    .

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes:

  13. -Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  14. -Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.

  15. -Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.

  16. -Que se perciba una remuneración.

    Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexisten los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

  17. -Prestación personal de un servicio por el trabajador

  18. - La Ajenidad

  19. -Pago de una remuneración por parte del patrono y

  20. -La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis quien expresa:

    La Subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    .

    Así pues, como quiera que la Ley Orgánica, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señalo anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la amenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso sí aparecen los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Juzgadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo.

    Expuesto lo anterior esta juzgadora considera conveniente la aplicación del principio de primacía de realidad sobre los hechos, consagrado en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran: Artículo 89 ordinal 1.”En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Artículo 47. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Del estudio de todo el acervo probatorio se pudo constatar que el ciudadano A.Á., no era un subcontratista de la empresa, sino que realmente se encuentra ubicado según el contrato de la construcción, como de maestro de obra, en virtud que el mismo no solo frisaba, realizaba placas de loza, pegaba cerámica, además tenia la supervisión de otros trabajadores, que también contrataba con autorización de la empresa Grapa C.A, les pagaba el salario semanal a los trabajadores con recibos de la empresa Grapa. C.A, en los cuales se evidencia los conceptos que ordenaba la empresa Grapa C.A, como pago de semana a los obreros, pago de prestaciones obreros, entre otros. Cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00pm a 5:00 pm, recibía un salario semanal de Bs.500,00 que luego fue aumentado a Bs. 800,00, semanales. En consecuencia, se evidencia que el ciudadano A.Á., era un trabajador de la empresa. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Puede apreciar esta Juzgadora que la Cláusula 1 literal D, define al trabajador de la manera siguiente: Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forman parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    La Cláusula 2: Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    La Cláusula 3: La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

    Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 10 de febrero del 2008, que el salario devengado fue de Bs. 500,00, semanales lo que equivale a Bs.2.142,90, mensuales, que la relación de trabajo término el 9 de junio del 2009, por despido injustificado, la cual duró 1 año y 4 meses.

    Prestación de Antigüedad: Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    10-02-08 al 10-12-08: 55 días x Bs. 101,39 = Bs. 5.576,45

    11-12-09 al 10-06-09: 30 días x Bs. 163,50 = Bs. 4.905,00

    Total: Bs. 10.481.45

  21. -Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de las correspondiente al período de febrero del 2008 a febrero 2009, y vacaciones fraccionadas.

    Vacaciones según Cláusula número 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

    10-02-08 al 10-02-09= 63 días x 114,29 = Bs. 7.200,27

    TOTAL= Bs. 7.200,27

    Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado:

    10-02-08 al 10-06-2009= 65 días/12X4 = 21,67X114,29 = Bs. 2.476,66

  22. - De las Utilidades: Cláusula 43 eiusdem

    10-02-20008 al 31-12-2008 = 88/12X1=81 días x 114,29 = Bs. 9.219,39

    Utilidades Fraccionadas:

    01-01-2009 al 10-06-2009=90 días/12X4 = 114,29 = Bs. 3.428,70

    Total= Bs. 3.428,70

  23. -INDEMNIZACIÓN ART. 125 numeral 1 y literal C de Ley Organica del Trabajo:

    30 + 45 = 75 X 163,50 = 12.262,36

  24. -CLAUSULA NÚMERO 46:

    12 meses x 3.428,70 = 41.144,40

  25. -En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 829,60.

  26. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.042,46), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones, incoada por el ciudadano: A.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GRAPA C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.042,46), por los siguientes conceptos:

La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.481,45), por concepto de antigüedad.

La cantidad de OCHECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 829,60), por concepto de intereses de antigüedad.

La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.219,39), por concepto de utilidades correspondiente al año 2008 según la cláusula 43 de la Construcción.

La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.200,27), por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008 según la cláusula 42 de la Construcción

La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.482,70) por concepto de utilidades fraccionadas cláusula 43 de la Construcción

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.476,28) por concepto de vacaciones fraccionadas cláusula 42 de la Construcción

La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.262,36), por concepto de indemnización contenida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.144,40) de acuerdo a lo contenido en cláusula 46 de la Construcción.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria, que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo cálculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente decisión, según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.J.S.

La Secretaria

Abg. Wilaidy Amaya

En esta misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la diez horas y veintidós minuto de la mañana (10:22am)

La Secretaria

Abg. Wilaidy Amaya

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