Decisión nº PJ0062013000026 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° Expediente : IP31-L-2008-000229 N° Sentencia : PJ0062013000026 Fecha: 16/10/2013 Procedimiento:

Cobro De Prestaciones Sociales

Partes:

PARTE DEMANDANTE: S.A.C. PARTE DEMANDADA: Q.A.C. DE FALCÒN TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

Resumen:

V DISPOSITIVA En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.786.494 contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON, a cancelar al ciudadano S.A.C., la cantidad de Bs. 27.641,17. ASI SE DECIDE. TERCERO:Se declara como responsable solidario del pago indicado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su condición de Tercero interviniente; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Soc.....

Juez/Ponente:

Evelio Viloria

Organo:

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Se inicia el presente asunto en fecha 08 de diciembre del año 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogado MARÌA E.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 116.431, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano; S.A.C., siendo admitida en fecha 10 de diciembre del mismo año, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. En fecha 19 de enero de 2009 es solicitado por la empresa demanda de autos el llamamiento en calidad de tercero a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. por guardar relación directa con el presente asunto. En fecha 07 de mayo del año 2009, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se solicita la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Juicio, decisión que fue apelada por la parte demandada y en decisión emanada del Tribunal Superior competente resolvió con lugar la apelación y ordenó la continuación de las Audiencias Preliminares. En fecha 22 de Octubre del año 2009 se inicia nuevamente la Celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose varias prolongaciones, hasta que en fecha primero de Marzo del año 2.010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de marzo del año 2010, admitiéndose las pruebas, se fija la audiencia para el día 08/04/2010, siendo posteriormente suspendida por solicitud de partes, por no constar las resultas de las pruebas promovidas. Una vez constan todas las resultas de los informes solicitados, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio. Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos: II HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES: HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA: - Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 16/02/2008 hasta 16/06/2008. - Que se desempeñaba como MECANICO DE MANTENIMIENTO ”A” para la firma mercantil demandada de autos. - Que laboraba en horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 am a 4:00 p.m. - Que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 12.763,71. - Que su último salario básico fue de 44,27. - Que fue despedido injustificadamente por la empresa. - Que posteriormente acudió ante la Inspectorìa del Trabajo A.P. a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud que fue declarada Con lugar. - Que la empresa se negó a acatar la decisión del Reenganche y Pago de Salario Caídos. - Que reclama los siguientes conceptos de Conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009: a) Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 4 1º aparte de la convención supra indicada, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de preaviso que al ser multiplicados por el salario normal Bs. 6,76 da como resultado la cantidad de 353,99. b) Antigüedad Legal: 15 días que al ser multiplicados por 90,93 que era el salario integral lo cual resulta en la cantidad de 1.363,95. c) Antigüedad Contractual: 10 días multiplicados por 90.93, resultando la cantidad de Bs. 909,30. d) Vacaciones Fraccionadas 2008: Cláusula Nº 8 literal “a”, 11.32 días multiplicados por 50,57 resultando la cantidad 572,45. e) Bono Vacacional Fraccionado 2008: Cláusula Nº 8 literal “b” 18.32 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 44,27, resulta la cantidad de Bs. 811,02. f) Utilidades: Cláusula 69, numeral 09 único aparte, la cantidad de 10.374,46 que al ser multiplicado por el 33.34% resulta la cantidad de Tres mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos. g) Jornada Semanal (Semana en fondo): De conformidad con lo establecido en cláusula 68, periodo 26 semana del día 23/06/2008 al 29/06/2008. h) Tiempo Ordinario: 44,27 x 5 = 221,35. i) Tiempo de Viaje: 6,30x 5 = 31,54. j) Descanso: cláusula 68 corresponde la cantidad de 02 descanso es Sábado y D.S.N., 50,57 x 2 = 101,15 k) Vivienda: Cláusula 7, literal I, siete (07) días que al ser multiplicado 7,00 es igual a 35 Bs. - Para un Total por estos conceptos de Bs. Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con cuatro céntimos (389,04). l) Salarios Caídos: Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde desde la fecha de la efectiva de 44, 27 resulta la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Ocho Céntimos (1.947). m) Demora en el Pago de los Salarios Caídos: Por cuanto en fecha 26/09/2008 se llevo a cabo acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en v.d.P.A. de fecha 28/08/2008, Nº 105-2008, y de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007 – 2009, para un total de 50,57 x 3 días = 151,71 x 73 días (Retardo en el pago) = 11.074,83 Bs., y los que sigan corriendo los cuales deberán ser calculados hasta las resultas del presente juicio. n) Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA): De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero. Julio 2008 Bs. 1.100,00 Agosto 2008 Bs. 1.100,00 Septiembre 2008 Bs. 1.100,00 Resulta la cantidad de Bs. Tres mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300, 00). - Todo lo Supra señalado asciende a un Gran Total de Bs. Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Uno con Treinta Céntimos (24.181,30), concepto que por previsión Constitucional, Legal y conforme a derecho le corresponden. - Solicita que la sociedad mercantil Q.A.C. DE FALCÒN sea condenada al pago de la mora establecida en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación, así como a las costas y costos procesales correspondientes y que se han generado por culpa de su incumplimiento, los cuales estima en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA: - Solo admite que el ciudadano S.A., mantuvo una relación laboral con la empresa desde el 16 de febrero de 2008, devengando un salario de Bs. 44,27 y que trabajó en el Contrato Nº 89034620006829, Orden de Servicio Nº 2001080001 en las instalaciones de la Planta de Alquilaciòn 1, del Complejo Refinador Cardòn desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento A. - Que No es cierto que el día 16 de junio del año 2008, el demandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano D.G. en su carácter de Supervisor y si existían razones para la terminación del Contrato por terminación de la Obra, específicamente de la Orden de Servicio, ya identificada que tuvo una duración efectiva hasta el 29 de junio de 2008, última semana de prestación de servicio, semana 26 periodo del 23/06/2008 al 29/06/2008, por lo que desestima la afirmación de la parte demandante que la relación terminó el 16 de junio de 2008. Aunque estuviese amparado el reclamante por la inamovilidad prevista en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la obra había sido terminada y ya no tenía más vigencia en el tiempo. - Que en la decisión del acto de notificación del reenganche, la empresa especificó que la decisión era inejecutable por cuanto la Orden de Servicio tuvo su periodo de existencia del 16 de febrero de 2008 hasta el 29 de junio de 2008 y que la decisión de reincorporarlo era de imposible cumplimiento y ejecución. - Que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y por lo tanto ella no incide en ninguno de los montos reclamados por el demandante. - Finalmente Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el demandante de autos. HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.: -Sólo Admite como ciertos el hecho de que la empresa mercantil Q.A.C. DE FALCÒN, suscribió Contrato de Servicio Nº 890346200068289, orden de servicio 2001080001, con la empresa contratante y beneficiaria del servicio u obra de PDVSA PETROLEO S.A., en las instalaciones de la Planta de Alquilaciòn 01 del Complejo Refinador Cardòn, para lo cual solicitó el pase de acceso para el ciudadano S.A.C.. - Que la empresa Q.A.C. DE FALCÒN suscribió contrato de Servicio Nº 89034620006829, orden de servicio 2001080001 entre el periodo comprendido desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 26 de julio de 2008, por lo que en consecuencia la labor ejecutada por parte del trabajador demandante de autos S.A.C., identificado plenamente en autos se reguló y rigió por las condiciones de trabajo o contrato de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, hasta la fecha antes señalada 26 de julio de 2008. III LIMITES DE LA CONTROVERSIA En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrito: 1.- La Inherencia y Conexidad del Tercero Interviniente 2.- Si el accionante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera del año 2.007 – 2.009, 3.- Si fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad invocada y la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales así como la mora en el pago de las mismas. Así se decide. IV ACERVO PROBATORIO. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE Contenidas en escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, promovidas en el siguiente orden: CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos: • Copia simple de recibos de pago marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”. Este juzgador indica que dichas documentales serán valoradas en el medio probatorio relativo a la prueba de exhibición. Así se decide. • Copia simple de planilla preempleo marcada con la letra “N”. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide. • Original de registro de asegurado (forma 14-02) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) marcado con la letra “K”. No se le otorga valor probatorio, debido a que no es un hecho controvertido la inscripción del demandante en el Seguro Social. Así se decide. • Original de constancia de registro como delegado de prevención emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) marcado con la letra “L”. Al tratarse de un documento público administrativo que otorga fe cierta de que el demandante de autos fue legítimamente electo delegado de prevención en el Contrato dentro del cual prestó sus servicios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. • Original de solvencia laboral marcada con la letra “M”. En cuanto a esta documental este Tribunal la desecha pues no aporta nada al controvertido. Así se decide. • Copia simple de p.a. N° 73-2008 marcada con la letra “O”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se sirva oficiar: • A la Inspectoria del Trabajo “A.P.”, ubicada en la calle Mariño entre Talavera y las Palmas N°. 278, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe a este despacho si en sus archivos reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2008-01-00105 correspondiente a la Sala de Fuero, y que a su vez remita copia certificada de lo solicitado. La resulta del referido informe riela desde el folio 162 al 260 de la Pieza No. 3 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. Así se decide. • A la superintendencia de relaciones laborales de PDVSA (CRP) ubicada en la Avenida J.C.F., Edificio Neoa, Oficina de Relaciones Laborales Municipio los Taques del Estado Falcón, a los fines de que informe a este despacho si el ciudadano S.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.494 laboró en el contrato Nro. 89034620006829, orden de servicio Nro. 2001080001 en las instalaciones de la planta de alquilación 1 del complejo refinador cardón y su vez informe si le fue tramitado pase de entrada a la refinería para dicho contrato. La resulta del referido informe riela en el folio 25 de la Pieza No. 3 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide. • A la oficina del Seguro Social ubicada en la Avenida R.G. con J.L. en las instalaciones de la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe si el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.494 se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Q.A.C. DE FALCON. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la inscripción obligatoria del trabajador en el seguro social, no es un hecho controvertido. Así se decide. • Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicada en la Avenida R.G. con J.L. en las instalaciones de la oficina administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón a los fines de que informe si el ciudadano S.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.786.494 se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa Q.A.C. DE FALCON. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la inscripción obligatoria del trabajador en el seguro social, no es un hecho controvertido. Así se decide. CAPITULO III DE LA PRUEBA DE EXHIBICION Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y hace valer como prueba la exhibición documentos que se haya en poder de la empresa Q.A.C. de Falcón: • Los recibos de pago que se encuentra anexos al escrito de pruebas marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”. • Planilla preempleo que se encuentra anexa al escrito de pruebas marcada con las letra “N”. Al respecto observa este Juzgador que durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto de los documentos tal como aparece en las copias consignadas por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Segundo: Planilla preempleo que se encuentra anexa al escrito de pruebas marcada con las letra “N”, la cual fue debidamente reconocida por la parte demandada y suficientemente valorada en las pruebas instrumentales. Así se decide. PRUEBAS PARTE DEMANDADA CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve las siguientes documentales: 1. Copia simple del expediente administrativo 053-2008-01-00105 llevado por la Inspectoria del Trabajo A.P.d.P.F., en la sala de fuero. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide. 2. Copia simple de cheque Nro. 02091577 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARS FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 7.811,67) de fecha 27 de junio de 2008 y copia del comprobante de cheque distinguido con el Nro. 05959 donde se explica con detalle el monto del cheque. En cuanto a esta documental, si bien en la audiencia de juicio no fue impugnado por el Apoderado de la parte actora, se evidencia a su vez que mediante la declaración de parte efectuada al trabajador, el mismo expresó desconocerlo hasta la oportunidad de la Audiencia Preliminar, En tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio, en concordancia con los artículos 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 3. Comprobante de pago de la última semana trabajada por el reclamante correspondiente a la semana del 23/06/2008 nomina Nro. 71. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba instrumental. Así se decide. 4. Liquidación final del reclamante A.S. donde se detallan los conceptos laborales que le correspondieron por su periodo de trabajo del 27/02/2008, por cuatro meses de trabajo correspondiente al contrato Nro. 89034620006829. ODS Nro. 20010880001. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES De conformidad con el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva solicitar lo siguiente: 1. De la Superintendencia de Relaciones Laborales y de la Gerencia de Asuntos Laborales de PDVSA Paraguanà, edificio Neoa, un informe pormenorizado con relación a la obra Nro. 890034620006829, en donde se especifiquen con absoluta claridad el término de duración de la obra, indicando la fecha de inicio y la fecha de terminación. La resulta del referido informe riela desde el folio 158 al 159 de la Pieza No. 4 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental, que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide. 2. Del inspector del trabajo de Punto Fijo A.P., Sala de fueros copia certificada del expediente Nro. 053-2008-01-00105 de todos los folios que integran el referido expediente. La resulta del referido informe riela desde el folio 162 al 260 de la Pieza No. 3 del expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide. PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE CAPITULO I DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDUCIAL En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en: A) A la sede del Centro de Refinación Paraguanà de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, sector Judibana, Avenida J.C.F., Municipio Los Taques del Estado Falcón en la Gerencia de Mantenimiento a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado. SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A. TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre Q.A.C. DE FALON y PDVSA PETROLEO en el año 2008, numero de contrato 89034620006829, orden de servicio 2001080001 o cualquier otro contrato vigente para el periodo comprendido entre el día 09 de octubre de 2007 al 04 de abril de 2008 en la Refinería de cardón planta de Aquilación 1 del Centro de Refinación Paraguanà. 3. CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del demandante S.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.786.494. Resulta que riela del folio 26 al 32 de la pieza 03 del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha inspección, según lo dispuesto en el artículo 111 y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10, todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide. IV MOTIVA CUESTIÒN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Antes de decidir el presente asunto, es preciso hacer referencia en cuanto a la promoción de cuestiones previas planteadas por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Observa este Juzgador que la misma no es procedente por cuanto no son aplicables al nuevo proceso laboral venezolano, según lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem dispone que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar. Y debido a que la prejudicialidad alegada por la demandada afectaría de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, es decir, que la providencia recurrida constituye el instrumento que sustenta la pretensión de la parte actora, por lo cual este sentenciador de instancia; actuando ajustado a derecho; declaro la existencia de la prejudicialidad en el presente caso, ya que era necesario la existencia de una sentencia definitivamente firme que resolviera la pretensión de nulidad de la p.a., la cual debió ser necesariamente resuelta por el Juez competente en la fecha de su interposición (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) antes de que fuera dictada la sentencia en sede laboral. Por lo cual la prejudicialidad alegada por la empresa accionada fue motivo de suspensión de la causa, hasta tanto constara en autos del presente expediente la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada empresa Q.A.C. FALCÓN, una vez se constató la resulta del mismo; la cual fue SIN LUGAR la pretensión del recurrente, fue anexada dicha decisión al presente expediente mediante copia certificada, para así darle continuidad a la causa, todo en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal. ASI SE ESTABLECE. DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA De forma que procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones; el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio, establece que; el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba en las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y atendiendo a la forma en como fue contestada la demanda, se tiene que; la empresa demandada Q.A.C. FALCÒN negó detalladamente los conceptos y los montos reclamados por el accionante, pero no la relación laboral, lo que invirtió la carga de la prueba hacia el patrono con relación a todo lo concerniente a ella; Por otra parte, se observa la negativa de la empresa Q.A.C. FALCÒN, al pago de concepto de antigüedad contractual, antigüedad legal, antigüedad adicional por los montos establecidos en el escrito libelar, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se establece. A su vez ; en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Observa este Juzgador que ante la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. sin embargo, tal defecto fue subsanado por la sociedad mercantil Q.A.C. FALCÒN, al realizar su llamado como tercero forzoso. De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa de conformidad con los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se denota que el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar. Los dos primeros supuestos se asemejan a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en caso que la demanda sea declarada con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; considerándose para el presente caso el llamamiento forzoso. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante. En tal sentido, debe este Juzgador resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad. Así se decide. De allí, que por máximas de experiencia; uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En este sentido, el demandado en la contestación de la demandada nada alegó en cuanto a la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas para la empresa PDVSA S.A., teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue y rechace “expresamente” en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así se decide. De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 ejusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestando el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). La empresa Q.A.C. FALCÒN, en su contestación y en la audiencia de juicio admitió la ejecución de contrato para una obra determinada, bajo el Amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y tal y como se desprende de los recibos de pago anexados al expediente por el demandante; que los conceptos derivados de la relación laboral eran cancelados bajo el amparo de dicha Convención. Por lo que a su vez; este Juzgador aplica el criterio espacial, por cuanto ha quedado establecido que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera y como se ha indicado ni el demandado, ni el tercero interviniente aportaron prueba alguna que desvirtué tal presunción. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para la empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera este Juzgador aplicable la presunción de conexidad entre la empresa Q.A.C. FALCÒN y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Ahora bien; se desprende según lo narrado en el libelo y lo alegado en la audiencia de juicio por el mismo trabajador; ciudadano S.A.C. que una vez iniciado el vínculo laboral con la empresa Q.A.C. DE FALCÓN el día 16 de Febrero del año 2.008 el mismo se rompe cuando de manera injustificada es despedido por su supervisor inmediato a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad señalada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y consecuencialmente se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo A.P. a solicitar el respectivo Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; obteniendo una respuesta favorable cuando en fecha 29 de Agosto de 2.008 la P.A. fue publicada Con lugar en relación a la solicitud planteada y se ordenó su reenganche a las labores habituales así como el pago de los salarios caídos, aunque posteriormente la empresa en su oportunidad no cumplió de manera voluntaria la referida providencia ni tampoco en la oportunidad del traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa que consta en actas, lo cual ocurrió el Veintiséis de Septiembre del ya mencionado año 2.008 y cuya Obra tenía como fecha de culminación el día 30/06/2008, es decir fue despedido tres (03) días antes de la culminación de la Obra para la cual fue contratado, según lo alegado por él mismo en la audiencia de Juicio. De igual forma el demandante de autos alega que los conceptos que le corresponden por Pago de las Prestaciones Sociales son los atinentes a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009. En relación a este aspecto, observa quien hoy juzga que en los recibos de pago que constan en el expediente al haber sido ratificados por la empresa demandada quien en ningún momento los desconoció ni consignó el original de los mismos, por lo tanto se toma como cierto su contenido, de los cuales se pueden apreciar los distintos datos y aspectos que describieron la relación de trabajo, desprendiéndose que la contraprestación por el servicio prestado del actor le era cancelada a la luz de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, hecho éste que disipa todas las dudas que pudieron ocasionarse al respecto

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