Decisión nº 307 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.P.O.

Puerto Ordaz, Dos (02) de Mayo de dos mil doce 2012.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001205

ASUNTO : FP11-L-2009-001205

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana A.M.A.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.367.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, L.E.G., M.C., N.M., F.P., LISETT DURAN, MORELBIS VALLES, G.R.Q.M., S.A. DURAND Y M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 80.949, 55.818 y 174.370, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., demandada principal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Abril de 2.001, bajo el Nro. 26, Tomo A Nro. 24, y como persona natural al ciudadano accionista de la referida empresa demandado solidario G.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.643.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ANTONIELLA V.N., E.M., M.C.A., O.D.M.M. y O.A.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 122.752, 26.539, 125.451, 36.495 y 64.040, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Agosto de 2.009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por la ciudadana F.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.213, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.D., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.227, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., demandada principal y como persona natural al ciudadano accionista de la referida empresa demandado solidario G.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.643.586.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente causa y en fecha 05 de Octubre de 2.009 el mismo Juzgado admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma en fecha 08 de Diciembre de 2.009, por ante el mismo Juzgado, asimismo, se ordenó acumular la causa signada con el Nro. FP11-L-2009-001443, mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, culminando en fecha 12 de Abril de 2.010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 16 de Abril de 2.010, la empresa demandada principal Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de Abril de 2.010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 10 de Mayo de 2.010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 17 de Mayo de 2.010, admite las pruebas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, luego en fecha 23 de Septiembre de 2.010, el Juzgado antes mencionado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado que se inicie la audiencia preliminar, luego se interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, declarándose desistido dicho recurso, celebrándose la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 2.011, culminando la misma en fecha 09 de Febrero de 2.011, por ante el referido Juzgado, antes mencionada ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 16 de Febrero de 2.011, la empresa demandada principal Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de Febrero de 2.011, el ciudadano demandado solidario G.J.M.G., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Febrero de 2.011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 10 de Mayo de 2.010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y se inhibe, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial lo declara con lugar, luego en fecha 18 de Marzo de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 25 de Marzo de 2.011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 11 de mayo de 2.011, cuando sean las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana 8:45 a.m.

En fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la presente audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2011 a las 8:45 de la mañana. En fecha 02 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la presente audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2011 a las 8:45 de la mañana. En fecha 06 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la presente audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2011 a las 8:45 de la mañana.

En fecha 02 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la presente audiencia de juicio para el día 23 de agosto de 2011 a las 8:45 de la mañana. En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la presente audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2011 a las 8:45 de la mañana.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se difiere la referida audiencia para el día 15 de Diciembre de 2011, cuando sean las 8:45, a.m. En fecha 14 de Diciembre de 2011, se difiere la audiencia para el día 13 de Enero de 2012, cuando sean las 8:45 a.m.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, en fecha 13 de Enero de 2012, cuando sean las 8:45 a.m., en la cual se suspende la audiencia en virtud de la tacha de testigos interpuesta por la parte demandada y por cuanto no consta en autos resultas de la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Guayana, se ordenó en ese mismo acto oficiar a la referida entidad, para que remita dicha información, y una vez que conste en autos dichas resultas se realizó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio el día 17 de Abril de 2012, a las 8:45 a.m., este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Junio de 2.006, hasta el 15 de Septiembre del año 2.008, durante 2 años, 3 meses y 5 días, desempeñado el cargo de Asistente Administrativo, tenía un horario de lunes a sábado desde 8:00 a.m. a 12:30 p.m. / 2:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 800,00, tenia un salario básico diario de Bs. 26,67.

Que el día 15 de Septiembre de 2.008, su representada fue despedida injustificadamente, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, sin obtener respuesta alguna ya que la empresa no hizo acto de presencia.

Que se le cancele la cantidad de Bs. 3.702,72 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 699,45 por intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 826,77, por vacaciones causadas 2.007-2.008, la cantidad de 400,05, por bono vacacional causado 2.007-2.008, la cantidad de 113,35 por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 112,50, por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 900,00, por utilidades fraccionadas, la cantidad de 1.804,40, por indemnización por despido art. 125. Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.804,40 por indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (art. 104 de la ante mencionada Ley).

Que la demanda se estima en la cantidad de Bs. 10.363,64.

Que se aplique la corrección monetaria.

Que se condene las costas procesales conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales expresamente demando.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada principal Sociedad Mercantil Representaciones G.J.M., Compañía Anónima, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que admite como cierto que la actora haya prestado sus servicios con su representada Representaciones G.J.M., Compañía Anónima.

Que admite como cierto que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada Representaciones G.J.M., Compañía Anónima.

Que admite como cierto que la actora haya iniciado sus servicios para desempeñarse como asistente administrativo.

Que admite como cierto que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada Representaciones G.J.M., Compañía Anónima, pero mas desconozco que lo hubiere hecho para el co-demandado G.J.M.G., ya que el hecho que este sea el representante legal de su patrocinada hace presumir que la hoy extinta relación laboral lo haya sido en su beneficio directo y mucho menos que existiera un vinculo de carácter laboral.

Que admite como cierto que el hecho o motivo que haya extinguido el vinculo laboral fuera el despido injustificado tal y como lo alega en su escrito liberal.

Que admite como cierto que el salario mensual haya sido la cantidad de Bs. F. 800,10 aun cuando erróneamente alega en su escrito liberal que fue Bs. F 900,00.

Que admite como cierto que el salario básico diario haya sido la cantidad de Bs. F. 26,67 aun cuando erróneamente alega en su escrito liberal que fue Bs. F. 30,00.

Que admite como cierto que durante la hoy extinta relación laboral la actora de este juicio aun cuando no fue invocado haya recibido cantidades de dinero como anticipos de prestaciones sociales.

Que admite como cierto que durante la hoy extinta relación laboral la actora aun cuando no fue invocado haya recibido sus prestaciones sociales.

Que admite como cierto que durante la hoy extinta relación laboral la actora aun cuando no fue invocado haya sido inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”.

Que admite como cierto que la actora haya prestado servicios para con su representada durante un lapso de 2 años, 4 meses.

Que admite como cierto que aun cuando no fue invocado y admitido por la actora que como consecuencia de una decisión unilateral de su patrocinada le fueron pagadas las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado tal y como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

Que admite como cierto que aun cuando no fue admitido por la parte actora en sus escrito liberal que la hoy inexistente relación laboral se haya iniciado el 01 de Junio del año 2.006.

Que admite como cierto que aun cuando no fue admitido por la parte actora que la hoy inexistente relación laboral se haya extinguido el 30 de Octubre del 2.008, ya que maliciosamente hace mención el citado escrito liberal que la misma terminó el 30 de Octubre de 2.009.

Que admite como cierto que aun cuando no fue invocado por la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero más no las pretendidas por intermedio de esta acción ya que fueron calculadas sobre beneficios indemnizaciones inexistentes en especial un salario incierto y nunca percibido por esta.

Que admite como cierto que aun cuando no fue invocado por la parte actora durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral su representada otorgó anticipos de prestaciones sociales, que deberán ser descontados.

Que admite como cierto que aun cuando no fue invocado por la parte actora haya recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 6.926,40.

Que admite como cierto que aun cuando no fue invocado por la parte actora haya recibido por concepto complemento de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 7.754,13.

HECHOS NEGADOS:

Que rechazo, contradijo y negó que la hoy ex trabajadora y actora haya egresado en la fecha que indica en su escrito liberal 30 de Octubre de 2.009.

Que rechazo, contradijo y negó que igual inexistente tiempo legal a computar deba tomarse para una negada relación laboral para con el ciudadano G.J.M.G., ya que lo cierto es que la actora de este juicio fue trabajadora de su representada exclusiva y más no para el precitado ciudadano.

Que rechazo, contradijo y negó que la jornada de trabajo durante la vigencia de la hoy extinta relación laboral haya sido falsamente alegadas como extensas de lunes a sábado, en la mañana de (7:00 a.m. hasta 12:30 p.m.) y en la tarde de (01:00 p.m. hasta 06:00 p.m.) ya que lo cierto es que la jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes (8:00 a.m. a 12:00 p.m. “Tiempo Efectivo” de (12:00 p.m. a 1:00 p.m. “Tiempo de Descanso y Comida”) y de (1:00 p.m. a 5:00) y los días sábados de (8:00 a.m. a 12:00 p.m.) concediéndosele su descanso el día domingo de cada semana.

Que rechazo, contradijo y negó que el salario mensual de la actora de este juicio haya sido de (Bs. 900,00), y por tanto rechazo, contradijo y negó que su salario base diario sea de (Bs. 30,00) que lo cierto es que su único sueldo fue mensual básico o normal de Bs. 800,10, equivalente a Bs. 26,67 diarios.

Que rechazo, contradijo y negó aun cuando no fue invocado que la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las indemnizaciones reflejadas en su liquidación de sus prestaciones sociales deban tomarse como un adelanto de las mismas, por la sencilla y llena razón que estos son los conceptos y montos a que fue merecedor el accionante al término de la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que el salario promedio mensual percibido por la actora del presente juicio haya sido Bs. 900,00 y como consecuencia de ella arroje un salario promedio diario de Bs. 30,00 (Bs. F. 900,00/30 días) ya que lo cierto es que el salario promedio diario fue la cantidad Bs. F 26,67 (Bs. F. 800,00 /30 días).

Que contradijo y negó que la actora de este juicio se le deba por concepto de antigüedad acumulada, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10 de Junio del año 2.006 hasta el 30 de Octubre del 2.009 un acumulado de utilidades de Bs. 5.256,32 por cuanto en primer lugar, incluye un año adicional mas a la relación del trabajo, al hacer referencia en el folio (05) del libelo de demanda, en la hoja de calculo de prestaciones sociales: “al 30/10/2.009” y, en segundo lugar, a la actora del presente juicio se le pago una cantidad de dinero con motivo a anticipo de prestaciones sociales. Y el monto restante le fue debidamente cancelado a la actora en su liquidación aunado de que las mismas fueron calculada por la actora de este juicio sobre la base de un salario inexistente.

Que rechazo, contradijo y negó que el salario integral diario percibido por la actora haya sido de Bs. F. 36,33 ya que lo cierto es que el salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. F. 27,78.

Que rechazo, contradijo y negó que la relación laboral se haya extinguido el 30/10/2009, ya que lo cierto es que término el 30/10/2.008.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Alícuota Bonificación Vacacional, pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral aunado de que las mismas fueron calculadas por la actora de este juicio sobre la base de un salario inexistente.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Alícuota de Utilidad pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Indemnización por Prestación Acumulada de Antigüedad, pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Indemnización por Prestación de Antigüedad Complementaria, pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Vacaciones Legales y Fraccionadas (No disfrutadas y no pagadas 2.006-2.0099, pues la misma fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Bonos de Vacaciones Legales y Fraccionados (no disfrutados y no pagadas 2.006-2.009), pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Utilidades Legales y Fraccionadas (No canceladas años 2.006-2.009), pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de Utilidades Legales y Fraccionadas (No canceladas años 2.006-2.009), pues la misma le fue pagada a la actora al momento de hacerle efectiva su correspondiente liquidación, una vez terminada la relación laboral.

Que rechazo, contradijo y negó que el presente procedimiento deba nombrarse experto contable a los fines de que se calculen intereses sobre Prestaciones Sociales.

Que rechazo, contradijo y negó que la actora tenga derecho y que su mandante este obligada al pago según lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que rechazo, contradijo y negó el pedimento de la actora, de que la suma demandada e identificada antes sean indexadas u ordenada su corrección monetaria.

Que rechazo, contradijo y negó aun cuando no fue objeto de la presente acción que su mandante este obligada al pago de las costas y costos.

Que rechazo, contradijo y negó que por este Tribunal su representada deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cuales sumados en su totalidad ascienden a la suma de Bs. F. 18.042,13.

Que rechazo contradijo y negó los demás hechos como fueron narrados y el derecho esgrimido en el escrito liberal.

V.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

Alegó en su escrito de contestación a la demanda el demandado solidario ciudadano G.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.643.586 lo siguiente:

La falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada como demandado en el presente juicio para sostener el mismo.

La prescripción de la acción, la cual lo hace de manera subsidiaria, no presuponiéndose una relación laboral entre la actora y su patrocinado.

HECHOS NEGADOS:

Que rechazo, contradijo y negó que la hoy extrabajadora y actora haya prestado servicios para con su representado.

Que rechazo, contradijo y negó en base una negada e inexistente relación laboral la hoy actora haya prestado servicios en cargo alguno y especial como asistente administrativo.

Que rechazo, contradijo y negó que haya ingresado a prestar servicios en fecha alguna y en especial el 10/06/2.006.

Que rechazo, contradijo y negó que haya egresado de prestar servicios en fecha alguna y en especial el 30/08/2.008.

Que rechazo, contradijo y negó que la negada e inexistente relación laboral haya tenido una duración de 2 años 4 meses.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral un salario base diario de Bs. 30,00.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral un salario integral diario de Bs. 36,33.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral un salario base de Bs. 900,00.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral un salario integral mes de Bs. 1.090,00.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral una alícuota de utilidades de Bs. 5,00.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral una fracción de vacaciones de Bs. 1,33.

Que rechazo, contradijo y negó que haya percibido durante la inexistente relación laboral un salario integral de Bs. 36,33.

Que rechazo, contradijo y negó que la jornada de trabajo durante la inexistente relación laboral haya sido como falsamente alegó la parte actora como extensas de lunes a sábado, en la mañana de (7:00 a.m. hasta 12:30 p.m.) y en la tarde de (1:00 p.m. hasta 06:00 p.m.).

Que rechazo, contradijo y negó que la parte actora como falsamente lo alegó en su escrito liberal haya interrumpido la prescripción de la presente acción, ya que lo cierto es que tal reclamación y posible interrupción de prescripción solo lo fue para la empresa representaciones G.J.M., C.A. más no para con su representado.

Que rechazo, contradijo y negó que su representado adeude concepto alguno y en especial indemnización por prestación de antigüedad alguna y en especial que arroja una cantidad de Bs. 5.256,32.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude concepto alguno y en especial indemnización por prestación de antigüedad complementaria alguna que arroja la cantidad de Bs. 545,00.

Que rechazo, contradijo y negó que su representado adeude concepto alguno y en especial indemnización por intereses sobre prestación de antigüedad que arroje la cantidad de Bs. 864,03.

Que rechazo, contradijo y negó que su representado adeude por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 4.766,93.

Que rechazo, contradijo y negó que su representado adeude concepto alguno por vacaciones legales y fraccionadas según no disfrutadas y no pagadas años 2.006-2.008 Bs. 510,00 y 2.008-2.009 Bs. 540,00.

Que rechazo, contradijo y negó que su representado adeude concepto alguno por bonos vacacionales legales y fraccionados según no disfrutadas y no pagadas años 2.006-2.009 que arrojan a una hipotética suma de 2.006-2.007 Bs. 210,00, 2.007-2.0008 Bs. 240,00 y 2.008-2.009 Bs. 270,00.

Que rechazo, contradijo y negó que su representada adeude por concepto de utilidades legales y fraccionadas según no canceladas años 2.006-2.009 que arrojan a una hipotética suma de 2.006-2.007 Bs. 1.050,00, 2.0007-2.008 Bs. 1.800,00 y 2.008-2.009 Bs. 1.800,00.

Que rechazo, contradijo y negó que su representado adeude intereses sobre prestaciones sociales.

Que rechazo, contradijo y negó que su mandante este obligado al pago de las costas y costos de este juicio.

Que rechazo, contradijo y negó que por este Tribunal su representado deba ser obligado y condenado a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cales sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 18.042,13.

Que rechazo contradijo y negó los demás hechos como fueron narrados y el derecho esgrimido en el escrito liberal.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones causadas 2007-2008, Bono vacacional causado 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido articulo.125 L.O.T, indemnización sustitutiva de preaviso 125 L.O.T y la parte demandada alega que admite que la actora haya prestado sus servicios con su representada Representaciones G.J.M., Compañía Anónima, desempeñándose como asistente administrativo, con un salario mensual de Bs. F. 800,10 aun cuando erróneamente alega en su escrito liberal que fue Bs. F 900,00, por un lapso de 2 años, 4 meses. Alegó también una negada relación laboral para con el ciudadano G.J.M.G., ya que lo cierto es que la actora de este juicio fue trabajadora de su representada exclusiva y más no para el precitado ciudadano.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR: En cuanto a la prueba de Exhibición: La exhibición de documentos no es, en propiedad, un medio de prueba; es el medio de incorporar al proceso un medio probatorio instrumental tal y como lo señala el jurista R.E. la Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, (Ediciones Liber, Caracas-2005)

.

  1. - Original de los Contratos de Trabajo. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  2. - Originales de todos los Recibos de Pago de Salarios. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  3. - Originales de Registros o Control de Horas Extraordinarias. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - Originales del Horario de Trabajo de Jornada Diaria. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  5. - Originales de los Comprobantes de Pago de las Utilidades Anuales Legales y Fraccionadas. La parte demandada alegó que las misma constan al expediente el folio 110 de la primera pieza. La parte actora alega que la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Originales de los Comprobantes de Pago de las Vacaciones y de los Bonos Vacacionales Anuales Legales y Fraccionados. La parte demandada alegó que las misma constan al expediente el folio 109 de la primera pieza. La parte actora alega que la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Original del Comprobante de Liquidación detallada de las Prestaciones Sociales. La parte demandada alegó que las misma constan al expediente el folio 109 de la primera pieza. La parte actora alega que la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Original del Baucher del cheque con el cual se cancelaron las Prestaciones Sociales. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  9. - Originales de la Planilla de Inscripción de la Trabajadora Demandante. La parte demandada alegó que las misma constan al expediente el folio 111 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la inscripción de la ciudadana A.Á., en el I.V.S.S. Y así se decide.

  10. - Originales Planilla de Inscripción y de la Solvencia del Inces. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  11. - Originales de la C.d.S.L. de la empresa demandada Representaciones G.J.M., C.A. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  12. - Formularios del (I.S.L.R.) Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. La parte demandada las exhibe y consigna copias simple y original de las mismas. Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada al proceso. Y así se decide.

  13. - Recibos Varios de Sueldos-Salarios de los Meses de Enero hasta Diciembre de los años 2004, 2006, 20007 y 2008. La parte demandada no las exhibe. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto los recibos que cursan en los autos de los años 2006 y 2007. Y así se decide.

    Prueba Testimonial. “La prueba testimonial puede ser como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de que él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto ( testigo referencial)., tal y como lo señala el jurista R.E. la Roche, en su estudios de las pruebas típicas, Instituciones de Derecho Procesal”

    En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos MAURERA CEDEÑO, BEXZAIDA BERMUDEZ, J.R. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 13.684.084, 11.996.567 y 15.570.903, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal dejó constancia que compareció a la audiencia de juicio el ciudadano L.B., titular de la cédula de Identidad Nro. 15.570.903. Este Tribunal desecha la misma por cuanto se evidencia contradicciones en sus declaraciones y no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    El Tribunal dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos MAURERA CEDEÑO, BEXZAIDA BERMUDEZ Y J.R.. Este Tribunal en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio no tiene nada sobre la cual decidir. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales: El jurista Devis Echandia, define las documentales como “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a si mismo .Luego refiriéndose al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tiene significación probatoria, vale4 decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso, para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio, de allí su carácter histórico e indirecto, que en ocasiones puede ser también declarativo, representativo, aun cuando pueden ser solo representativa.”

  14. - marcada con la letra “R”, correspondiente a Registro de Comercio y última Modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad, ubicada a los folios (28 al 60 de la segunda pieza); Recibos y/o Listines de Pagos, ubicados en los folios (98 al 108 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia los pagos realizados a la ciudadana A.M.Á.d. conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2) marcada con la letra “A”, Anticipo de Prestaciones Sociales ubicados a los folios (109 de la primera pieza).La parte actora la impugna por ser copia fotostáticas. La parte demandada lo hace valer y promueve la prueba de cotejo, señala como documento indubitado el folio 9 y 10 de la primera pieza. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  15. - marcada con la letra “L” correspondiente a Recibo de Liquidación, ubicado al folio (110 de la presente pieza). La parte actora la impugna por ser copia fotostáticas. La parte demandada lo hace valer y promueve la prueba de cotejo, señala como documento indubitado el folio 9 y 10 de la primera pieza. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  16. - marcada con la letra “F”, correspondiente a Registros de Asegurados Formas 14-02; 14-03 del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado al folio (111 y 112 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio en la misma se evidencia la inscripción de la ciudadana A.M.Á.. Y así se decide.

  17. - marcada con la letra “D”, correspondiente a Planilla de Deposito Nro. 19988631 de fecha 12/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.250.000,00, hoy Bs. F. 3.250,00, ubicado al folio (68 de la segunda pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma se evidencia el pago a la ciudadana A.Á. por la cantidad de Bs.3.250,00. Y así se decide.

  18. - marcada con la letra “CH”, correspondiente a Cheque contra el Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, signado con el Nro. 79494455 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 hoy Bs F 3.000,00, ubicados al folio (69 de la segunda pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana A.Á.. Y así se decide.

  19. - marcada con la letra “C”, correspondiente a Carta de Despido ubicado al folio (113 de la primera pieza); La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la notificación a la ciudadana A.Á., en donde la empresa decidió prescindir de sus servicios. Y así se decide.

    En cuanto a las Pruebas de Informes: “El jurista H.E.I. Bello Tabares, en su análisis de Tratado de Derecho Probatorio Tomo III, “el objeto de la prueba de informe es que pueda requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades publicas o privadas no podrán rehusarse en la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley”

    Se ordenó oficiar a Institución Bancaria, BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Norte Sur, Frente Centro Comercial Alta Vista), Edificio Banco Guayana, Puerto Ordaz. El Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos en el folio 146 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Se ordenó oficiar a Institución Bancaria BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, ubicado en Centro Comercial Ciudad Alta Vista Sur Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caronì del Estado Bolívar. Este Tribunal deja constancia que consta al folio 32 de la tercera pieza. No hubo observación por ninguna de las partes, a dicha la Institución. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordenó oficiar al Servicios INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en el Edificio Kira, Alta Vista Sur Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caronì del Estado Bolívar. Este Tribunal deja constancia que consta al folio 165 de la segunda pieza. No hubo observación por ninguna de las partes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S., ubicado en el Centro Comercial Chilemex, Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caronì del Estado Bolívar. Este Tribunal deja constancia que consta al folio 171 de la segunda pieza. No hubo observación por ninguna de las partes. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Se ordenó oficiar a la Institución Bancaria, BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Norte Sur, Frente Centro Comercial Alta Vista), Edificio Banco Guayana, Puerto Ordaz. El Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos en el folio 146 de la tercera pieza. La parte actora alegó que la trabajadora no cobro ningún cheque, por lo tanto se le debe todas sus prestaciones sociales. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba y en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, el sueldo básico normal por la cantidad de 800,10, equivalente a Bs. 26.67 diarios, el tiempo laborado para la empresa (2 años, tres 03 meses y quince 15 días), por lo cual le corresponde probar el pago de los conceptos demandados que se desprenden en forma directa de la relación de trabajo, como son: concepto de antigüedad; por intereses de antigüedad; por vacaciones causadas 2.007-2.008; por bono vacacional causado 2.007-2.008; por vacaciones fraccionadas; por bono vacacional fraccionado; por utilidades fraccionadas, por indemnización por despido art. 125. Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (art. 104 de la ante mencionada Ley), Igualmente le corresponde a la parte demandada probar lo alegado en su escrito de contestación de la demanda cuando admite que su representada le canceló las prestaciones sociales a la ciudadana A.Á., asimismo que le fue otorgado anticipo de prestaciones sociales. Ahora bien, la carga de la prueba le corresponde al patrono demostrar que el despido fue justificado y que la misma haya sido por consecuencia de causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se decide.

    DEL SALARIO

    En cuanto al salario devengado por la actora para el cálculo de los conceptos reclamados, se debe establecer cuál era el salario normal y el salario integral devengado por el mismo, mes a mes y durante toda la relación de trabajo. Aduciendo la actora en el libelo de la demanda que el salario normal del último mes de trabajo fue la cantidad de (Bs. 800,00) es decir que el salario diario era de (Bs. 26,67), pero la demandada de autos en su contestación de la demanda admitió que el salario de la actora era de Bs. 800,10. Siendo el salario antes mencionado el establecido para el cálculo de los conceptos reclamados. Y se decide.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. De allí se desprende que los cinco días de antigüedad por cada mes de trabajo se debe calcular en base al salario integral devengado por cada mes de trabajo. Y así se establece.

    FALTA DE SOLIDARIDAD.

    Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a laborar para los co-demandados, la empresa REPRESENTACIONES G.J.M, C.A. y para el ciudadana G.J.M.G.. Asimismo, la parte demandada Representaciones G.J.M C.A., admite como cierto que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada Representaciones G.J.M., Compañía Anónima, pero mas desconoce que lo hubiere hecho para el co-demandado G.J.M.G., ya que el hecho que este sea el representante legal de su patrocinada hace presumir que la hoy extinta relación laboral lo haya sido en su beneficio directo y mucho menos que existiera un vinculo de carácter laboral. La parte demandada solidaria alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de su representada como demandado en el presente juicio para sostener el mismo, alegando que la hoy extrabajadora y actora haya prestado servicios para con su representado.

    En este sentido, para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

    Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

    Visto lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a determinar, después de haber corroborado con el material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de solidaridad, queda evidenciado que no existe prueba fehaciente que demuestre la prestación del servicio con el ciudadano G.J.M.G.; por lo que en consecuencia se declara la Falta de Solidaridad entre la ciudadana A.A., y el ciudadano G.J.M.G.. Y así se Decide.-

  20. - En cuanto a la Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Entonces tenemos que: la ciudadana A.A., comenzó a prestar servicio en:

    Ingreso: 10/06/2006

    Egreso: 15/09/2008

    Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 5 días.

    Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual

    Jun-06

    Jul-06

    Ago-06

    Sep-06 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Oct-06 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Nov-06 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Dic-06 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Ene-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Feb-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Mar-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Abr-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    May-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Jun-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Jul-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Ago-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Sep-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Oct-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Nov-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Dic-07 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Ene-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Feb-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Mar-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Abr-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    May-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Jun-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 7 198,10

    Jul-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Ago-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Sep-08 800,10 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,50

    Bs. 3.594,1

    Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.594,1. Y Así se establece.-

  21. -Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.-

  22. -Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

    Salario básico diario último: Bs. 26,67

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 16

    95---- X = 4,22 X 26,67 = 112,54

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2007-2008 15 Bs. 26,67 Bs. 400,05

    Vacaciones Fraccionadas 4,22 Bs. 26,67 Bs. 112,54

    TOTAL Bs. 512,59

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 512,59. Y así se establece.-

    Bono Vacacional:

    Salario básico diario: Bs. 26,67

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 8

    95- ------ X = 2,11 X 26,67= 56,27

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono vacacional 2008-2009 7 Bs. 26,67

    Bs. 186,69

    Bono vacacional fraccionado 2,11 Bs. 26,67

    Bs. 56,27

    TOTAL Bs. 242,96

    Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 242,96. Y Así se establece.-

  23. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc.:

    Fracc. 10/07/2008 al 10/09/2008

    360 ---------15 días

    90 días-----x = 3,75 días

    Fracc. 11/09/2008 al 15/092008

    360 ---------15 días

    5 días-----x = 0,21 días

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Fracc. 2008 26,67 3,96 Bs. 105,63

    Total Bs. 105,63

    Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 105,63. Y así se establece.-

  24. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 26,67 Bs. 800,1

    Indemnización sustitutiva de preaviso 45

    Bs. 26,67 Bs. 1.200,15

    TOTAL Bs. 2.000,25

    Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 2.000,25. Y Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de Septiembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de Septiembre del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de Septiembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

    Se ordena el pago de la demandada de autos Representaciones G.J.M., C.A., a la ciudadana actora A.Á., la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.455,53). Asimismo, éste Tribunal tal y como consta en autos en los folios 68 y 69 de la segunda pieza, planillas de depósitos emanadas de las entidades bancarias BANCO DEL SUR y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250,00), tal y como se evidencia de la resulta de la prueba de informe emanado del Banco del Sur, que riela al folio 68 de la tercera pieza, donde se ratifica que fue depositado en su cuenta bancaria, por concepto de anticipo prestaciones sociales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de anticipo prestaciones sociales, evidenciado en el folio 87 de la segunda pieza la resulta de la prueba de informe emanada del Banco Venezolano de Crédito, donde se ratifica que fue cobrado por la ciudadana A.Á., la cantidad antes mencionada, en virtud que las misma no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, dándole valor probatorio éste Tribunal, en consecuencia de ello, procede a descontarle las cantidades antes señaladas. Y así se decide.

    En tal sentido, se ordena a la parte demandada de autos Representaciones G.J.M., C.A., al pago de las prestaciones sociales a la ciudadana actora A.Á., la cantidad de DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 205,53). Y así se decide.

    VIII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que tiene incoada la ciudadana A.M.A.D., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.367.227, en contra de la demandada principal Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES G.J.M., C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que tiene incoada la ciudadana A.M.A.D., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.367.227, en contra del demandado solidario G.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.643.586.

TERCERO

Se ordena el pago de la demandada principal de autos Representaciones G.J.M., C.A., a la ciudadana actora A.Á., la cantidad

de DOSCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 205,53). Y así se decide.

CUARTO

Se condena en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2012.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta y Cinco de la mañana (10:35 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.R.

EXP. FP11-L-2009-001205

RGB/rgoitia

020512

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