Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de mayo de 2005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 6280

Parte Actora: Ciudadanos: J.F.A. Y DEXY Z.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.266 y 9.468.322 respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: CHANG C.J.K., Inpreabogado Nº 108.301

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos J.F.A. Y DEXY Z.S.S., debidamente asistidos por la abogado, CHANG C.J.K., Inpreabogado Nº 108.301 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de junio de 1.992, por ante la Prefectura del municipio Cárdenas, del Estado Táchira según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Zamora, casa sin número, Parroquia Cocorote del Estado Yaracuy. Que en julio de 1.998, hace aproximadamente seis años han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común y ese es el motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre F.J.S. de 10 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente, y que adquirieron un bien durante la unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 28/04/2005, y en fecha 03/05/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio catorce (14) del presente expediente.

Al folio dieciséis (16) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 05/05/2005.

En fecha 23/05/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio diecisiete (17) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ-SANDIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diecisiete (17).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.F.A. Y DEXY Z.S.S., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del municipio Cárdenas, del Estado Táchira , según acta Nº 149 de fecha 27/06/1992.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000) pagadero en una cuota mensual, para cubrir los gastos de alimentación del niño. Además si el padre consiguiere un trabajo se le aumentará la ayuda a su hijo. Asimismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, colegio, útiles escolares y ropa semestralmente.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, las partes han convenido que de lunes a viernes el niño estará con la madre y con su padre podrá pasar los fines de semana, los días sábados y domingos, a partir de las 8:00 AM y retornarlo a su domicilio a las 8:00 PM de cada domingo. En los periodos de vacaciones escolares y de asueto por carnaval y Semana Santa, se compartirá entre ambos padres de manera alternada y en forma equitativa por mutuo acuerdo entre ambos. Cada uno de ellos costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de su hijo, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. Cualquier otro caso, no contemplado, en la presente decisión será resuelto de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuenta el mayor beneficio que pueda generarse para el niño.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria Acc.

T.S.U W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

T.S.U W.B.

Exp. Nº 6280.

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