Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009.

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001168.

PARTE DEMANDANTE: L.Á.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B., I.F., I.B., y M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.811, 5.510, 113.899 y 56.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.352.547; y 2) INVERSIONES GRESAN C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bejo el Nº 37, Tomo 48-A, en fecha 07 de julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. y M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324 y 36.420, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/11/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 10/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el libelo no cumple con los requisitos de ley, por ejemplo con las vacaciones, ya que demandó la misma cantidad de días tanto por vacaciones como por bono vacacional.

Por otra parte, afirma que el A quo estableció un salario distinto al alegado por las partes y admitió que adeuda prestaciones sociales pero sólo al período correspondiente al contrato por tiempo determinado.

De igual manera señala que negó la jornada alegada y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó reposo al actor indicando que debía reincorporarse el día 30 de septiembre de 2009 y aquél no cumplió con ello, por tal razón, consignó las prestaciones sociales del demandante.

Alega además que el A quo parte de un falso supuesto al establecer que la demandada convino en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Por último señala que el contrato y los recibos de pago fueron reconocidos por el actor.

I.2

DE LA ACTORA

Alega que el contrato de trabajo a tiempo determinado es una figura excepcional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el suscrito entre los intervinientes en la presente causa no cumple con ello, por lo que no puede ser considerado como tal.

Así mismo, afirma que los testigos fueron contestes en afirmar la fecha de ingreso alegada, y la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales ni que los trabajos realizados antes de suscribir el contrato fueren eventuales.

Señala que la accionada pretendió tachar de falsos a los testigos y se demostró la veracidad de sus dichos.

Finalmente, respecto al reposo la instancia expresó que la demandada debió participar esta situación a los Tribunales del trabajo y no lo hicieron.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Afirma el actor que comenzó a prestar servicios como herrero el 15 de marzo de 2000 para el ciudadano G.S., devengando un salario de Bs. 12.857,oo.

Alega además, que a partir del 15 de julio de 2006, su patrono le señaló que por cuestiones comerciales creó una compañía anónima, junto a su hija, denominada Inversiones Gresan C.A, y para el 16 de abril de 2004 comenzó a devengar un salario de Bs. 37.181,70 diarios; siendo despedido sin justa causa en fecha 15 de octubre de 2007, sin que hasta la fecha se le hubieren pagado las prestaciones sociales que le correspondían.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad desde el 15/06/2000 hasta el 15/04/2007, Bs. 5.817.690,00

Antigüedad desde el 16/04/2007 hasta el 15/10/2007, Bs. 1.338.541,20.

Indemnización (Art. 125 LOT), Bs. 5.577.255,00

Pago Sustitutivo de Preaviso (Art. 125 LOT), Bs. 2.230.902,00.

Vacaciones, Bs. 4.499.964,00

Bono Vacacional, Bs. 2.499.980,00

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 749.994,00

Utilidades, Bs. 1.298.557,00

Utilidades Fraccionadas, Bs. 392.854.

Total, Bs. 24.441.451,20.

Más los intereses sobre prestaciones, y costas procesales.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Niega la demandada que el actor haya prestado servicios personales y subordinados para el ciudadano J.G.S., como herrero, desde el 15/03/2000 hasta el 15/10/2007, devengando un salario diario de Bs. 12.857,oo y que por cuestiones comerciales haya constituido una compañía anónima denominada Inversiones Gresan C.A, ya que lo que existió fue una relación a tiempo determinado para la referida sociedad mercantil.

Por otra parte, niega que a partir del día 16/04/2006 el actor devengara un salario de Bs. 37.181,70, niega a su vez el despido, así como los conceptos y sumas demandadas, en virtud de que existió un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil Inversiones Gresan C.A, desde el 01/04/2007 hasta el 17/04/2007, fecha en la cual el actor presentó un reposo y debía reincorporarse al 30/09/2007 y no lo hizo. En el mencionado contrato se estableció un salario mensual de Bs. 800.000,oo, una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., con una hora de descanso diaria de lunes a viernes, de manera que la relación terminó por incumplimiento de contrato, recibiendo el actor el pago hasta el día 14/10/2007 aun y cuando no laboró la semana completa.

Por ultimo afirma que canceló los montos y conceptos que considera corresponden al demandante.

III

MOTIVACIONES

Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional alegados, se observa que la parte demandada en su contestación, al folio 122, se limitó a negarlas, afirmando no entender que significan los números o códigos y alegando un error matemático.

Así las cosas, resulta un hecho nuevo el alegato de que el libelo no cumple con los requisitos de Ley al reclamarse la misma cantidad de días por vacaciones y bono vacacional, por lo que emitir pronunciamiento sobre ello, implicaría una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora; el cual, cabe destacar, lleva consigo otros derechos conexos, como el derecho a ser oído, a hacerse parte, tener acceso al expediente, o presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten la posibilidad de obrar y controvertir aquellos hechos alegados por la parte demandada.

La obligación de evitar este tipo de actuaciones ha sido consagrada en nuestra carta Magna al establecer en su artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

De manera que al no ser ésta la oportunidad procesal para oponerlos, se declara improcedente lo alegado. Y así se decide.

Con relación al salario, esta Alzada aprecia que al efectuar un resumen de la pretensión, el Juzgado a quo transcribió por error material, al folio 168, que el salario inicial alegado por el actor ascendía a Bsf. 15.857, siendo lo establecido en el libelo Bs. 12.857, sin embargo, en la demanda se efectuaron los cálculos con el salario correspondiente a cada período y el A quo condenó los montos reclamados en los mismos términos, sin que se evidencie que el error material influya en la decisión, razón por la cual se desestima tal alegato. Y así se decide.

Por otra parte, al folio 73 la parte demandada afirma:

…hago del conocimiento a este Tribunal que el señor L.A. (sic), nunca sostuvo una relación laboral permanente, subordinada con el señor G.S., y que el mismo por ser vecino del señor J.G.S. en ciertas ocasiones si realizaron algunos trabajos de herrería y que eran cancelados y liquidados con igual participación una vez se ejecutaran.

El señor L.A. es vecino de la familia del señor G.S. y que ambos tiene domicilio en la ciudad de Cabudare y es por esa razón donde surgió en algunas oportunidades como una ayuda mutua, donde el señor GREGORIO realizaba ocasionalmente en el garaje de su casa trabajos eventuales y que en algunas oportunidades realizó conjuntamente con el señor L.A., ya que ninguno de los dos tenia trabajo y que el mismo una vez realizado lo liquidaban, pero en ningún momento sostuvo de manera exclusiva, directa, permanente y subordinada, alguna relación de trabajo con el señor J.G.S..

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el A quo afirma que la demandada admitió la prestación del servicio con fecha anterior a la suscripción del contrato, lo cual comparte este juzgador, ello como consecuencia de la afirmación realizada al folio 73, antes transcrita, y que deriva en la activación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, desde la fecha alegada por el actor, y es esa la afirmación del A quo, y no que la demandada admitió expresamente la relación de trabajo en fecha anterior como lo alega el recurrente, por tal razón, se considera que el Juzgado de Primera Instancia, contrario a lo alegado, no parte de un falso supuesto. Y así se decide.

Finalmente, en criterio de quien juzga, aún y cuando la parte demandante reconociera el contrato suscrito, tal y como lo afirma la demandada recurrente, de la revisión del mismo se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración de contratos a tiempo determinado, y más allá de ello, al quedar reconocida la prestación personal del servicio en fecha anterior a la establecida en el mismo, debe considerarse que la relación laboral existente entre las partes fue a tiempo indeterminado, lo cual concuerda con el lapso de prestaciones solicitado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del recurso a la demandada, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar al actor las cantidades y conceptos reclamados por éste, y condenados por Primera Instancia, esto es Antigüedad desde el 15/06/2000 hasta el 15/04/2007, Bs. 5.817.690,oo, Antigüedad desde el 16/04/2007 hasta el 15/10/2007, Bs. 1.338.541,20, Indemnización (Art. 125 LOT), Bs. 5.577.255,oo0, Pago Sustitutivo de Preaviso (Art. 125 LOT), Bs. 2.230.902,oo, Vacaciones, Bs. 4.499.964,oo, Bono Vacacional, Bs. 2.499.980,oo, Vacaciones Fraccionadas, Bs. 749.994,oo, Utilidades, Bs. 1.298.557,oo, Utilidades Fraccionadas, Bs. 392.854. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. El experto deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación (15/10/2007) hasta la materialización del pago y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 16 de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02- R- 2009-1168

Amsv/JFE

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