Decisión nº PJ0022009000064 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000046

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad número: 11.748.464, domiciliado en el sector Funda Morón. S.A., calle 08, Nro: 26, Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados W.E.O.P., Z.H.G. y A.N.S.H.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.834, 73.432 y 40.543.

PARTE DEMANDADA: Entidades FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA) Inscritas: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-febrero-1972, Documento No. 33, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.I.F.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B., F.U.L., A.C.S.L., J.C.C.P., E.G.H., MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ROSIBLE TORRES MOSQUERA y A.M.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 97.270, 97.936, 117.905, 105.276, 107.537, 117.984, 5.949, 8.220, 29.249 y 44.272 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado en primer termino, por el abogado E.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 17 de julio de 2009, y en segundo lugar, por el abogado W.E.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.R.A., en fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 05 de diciembre 2008, reclamando indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil FERROALUMINO, C.A. (FERRALCA); una vez notificadas las partes y celebrada la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, es levantada acta por dicho Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2009, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los tramites correspondientes, procede en fecha 13 de julio de 2009 a dictar sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar sus servicios como mecánico para la empresa demandada, en fecha 27 de mayo de 1992 y todavía esta activo

 Que devengaba un salario de Bs. 24,4 diarios y Bs. 33 de salario integral

 Que en ningún momento fue instruido, ni provisto de norma de seguridad industrial alguna, ni advertido de los riesgos de tal actividad

 Que en fecha 10 de mayo de 2004, aproximadamente a las 4.40 p.m., se encontraba realizando labores de mantenimiento en la sección de la maquina pretituradora Nº 1, ejecutando desmontaje de púas, usando un martillo metálico, el cual golpeaba el borde de la púa de donde se desprendió una partícula sólida, la cual se proyecto sobre su cara y se le introdujo debajo del lente incrustándosele en el ojo derecho perforándole la retina y causándole una lesión en dicho órgano, sufriendo un accidente de trabajo, que le ocasionó: Traumatismo en el ojo derecho con herida por incrustación de cuerpo metálico en cámara vítrea, ameritando tratamiento medico quirúrgico para extraer cuerpo extraño mas victrectomía y reposo; presentando como complicación astigmatismo miopico secundario por el cual recibió intervención quirúrgica con el fin de realizar “queratomileusis intralamelar fotoreactiva”, padeciendo una disminución importante de la agudeza visual de ojo derecho, que le trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, para realizar actividades que impliquen alta exigencia visual, ya que le realizaron operaciones en fechas 11-05-04 y 15-11-04, respectivamente ameritando el uso de lentes correctivos, quedado así reducida su capacidad de realizar actividades como mecánico.

 Que la empresa en ningún momento capacitó al trabajador, ni le previno ni le advirtió de los riesgos

 Que la empresa ha incumplido con las disposiciones contenidas en los artículos 3, 6, 53.1 y 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 236, 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 2, 565, 793, 862, 863 y 864 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Que es obvia la presencia de un accidente de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ingresó en estado sano a laborar en la empresa demandada, y durante la realización de sus faenas diarias y en condiciones de inseguridad industrial en las cuales prestaba sus servicios para la empresa accionada, siendo que por negligencia e imprudencia de la misma al ordenarle la realización de un trabajo sobre el cual no habría recibido ninguna inducción

 Que como consecuencia de ello ha quedado limitado para ejercer su ocupación de mecánico.

 Que demanda los siguientes conceptos y montos:

 Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo, numeral tercero, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala le corresponde la suma de Bs. 26.738,24, que es el resultado de multiplicar por tres (03) años (días continuos) por el salario diario de Bs. 24.418,49

 Conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; reclama la suma de Bs. 60.225,00, por ser el resultado obtenido de multiplicar el salario integral de Bs. 33,00 por cinco (05) años, es decir 1.825 días.

 Daño Moral; por este concepto reclama la suma de Bs. 80.000,00, basado en el argumento siguiente; Que ajeno a la responsabilidad objetiva a la que se encuentra sometido el patrono, es obvio la falta de cumplimiento de éste de las normas y disposiciones contenidas en las legislaciones correspondientes a la normas de seguridad industrial, por un lado y por el otro sostiene además que los “lentes”, dados por el patrono no cubría por completo la parte inferior de la cara, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, procede la responsabilidad civil por hecho ilícito; habiendo ocurrido que por el daño sufrido en el ojo derecho, que ocasionó una discapacidad parcial y permanente con secuelas, viéndose afectada así su parte emocional, causándole un daño psicológico al sentir y soportar el dolor que presenta; por cuanto que la partícula sólida se proyectó hacia su cara y se introdujo por debajo del lente, incrustándose en el ojo derecho, perforando la retina y lesionando a dicho órgano, ocasionando traumatismo, ameritando tratamiento medico quirúrgico para extraer cuerpo extraño del ojo, lo cual dio como resultado una reducción en la capacidad visual, debiendo ser empleado solo para realizar actividades donde no este expuesto a altos riesgos, deben ser áreas con iluminación y ventilación adecuadas, evitando esfuerzos físicos prolongados.

 Solicita se aplique la corrección monetaria y reclama costas y honorarios profesionales

 Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 166.963,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 130-142)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos:

• La relación de trabajo vigente

• Fecha de inicio de la relación de trabajo 27/05/1992

• El cargo de mecánico desde la fecha de ingreso hasta el 16/11/2004 cuando fue reubicado

• El salario de Bs. 24.418,49 diarios

NEGACIÓN y ALEGATOS:

 Niegan el salario integral diario de Bs. 32.625,80

 Niegan el hecho ilícito, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que suministró al trabajador de todos los implementos de seguridad necesarios para su protección

 Niegan la imprudencia y negligencia alegada por el trabajador, toda vez que existe confusión al tratar de encuadrarlas en el hecho planteado

 Alegan que la parte accionante no logró probar la relación de causalidad entre los hechos alegados y el accidente ocurrido.

 Niega detalladamente la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto éstas solo proceden cuando el accidente de trabajo hay sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, igualmente la procedencia de dichos conceptos por cuanto el accionante no perdió en lo absoluto su capacidad de ganancias; en este sentido, además niega la procedencia del concepto demandado por cuanto que en materia de infortunios laborales la carga de la prueba le compete al trabajador accionante

 Niegan la procedencia del daño moral; niega la empresa demandada que haya incurrido en la comisión de algún hecho ilícito, y que para que proceda el pago de este concepto deben darse las condiciones siguientes, demostrar el daño sufrido, el hecho ilícito generador y comprobar que el daño es consecuencia directa del hecho ilícito.

 Alegan como hecho eximente de la responsabilidad, el caso fortuito, al tratarse éste de la realización de un hecho donde no ha intervenido el hombre y el cual no puede predecirse, y aun siendo previsto no puede evitarse, tal es el caso que el patrono suministró al trabajador todos los equipos necesarios para su salud y seguridad en el trabajo, y aún así no pudo evitarse el riesgo, riesgo que era conocido por el trabajador no solo por la notificación recibida, sino por su propia experiencia personal de doce años realizando la misma labor, aunado al hecho factico de usar los implementos de seguridad; por lo que sostienen que de manera fortuita, según las leyes físicas, la esquirla hizo un recorrido o trayectoria errática y caótica, por burlar sus propias leyes físicas, no hubo por lo tanto ningún hecho ilícito del patrono que actualice la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por daño moral.

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual las partes apelantes tienen la oportunidad de fundamentar sus respectivos recursos, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

Del recurso de apelación de la parte demandante:

 El actor fundamenta su apelación en contra de la sentencia del a quo, mostrando su inconformidad con la no procedencia de la condenatoria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, porque según establece el tribunal de primera instancia, no hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial, cuando si hay, según su decir, una serie de incumplimientos, alegando que tal y como se desprende del informe de investigación del accidente se establece el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, le piden descripción del cargo y no lo tienen, no tiene un cronograma de trabajo, incumple con el artículo 862 del reglamento, quien regula la ley derogada, hay incumplimiento del reglamento, también incumple con la n.C. y actualmente el artículo 56 de la ley actual, no constituido el comité de higiene y seguridad, ya que fue en julio de 2005, significa que no estaba constituido para la época en que ocurrió el accidente, incumple con el artículo 35 de la ley derogada. Con respecto a la notificación de riesgo establece que es general, no especifica y aclarando bien los riesgos inherentes al trabajador, hay incumplimiento del artículo 6 de la ley derogada incumpliendo con el 56 de la LOPCYMAT, a pesar de que fue en el 2004, todavía persiste en el incumplimiento de las normas de seguridad, no le fue dado un adiestramiento, incumpliendo con el artículo 6 y 19 de la ley derogada, la empresa incumplió con el artículo 19 de la ley derogada y la n.C. 2274, no hicieron exámenes preempleo, postempleo, fue tratado por médicos no acreditados, no hay constancia de equipos de protección, no llevan control de los equipos de protección, como indican los artículos 792 y 793 del reglamento, incumpliéndolos, todas las maquinarias tienen que tener mantenimiento preventivo, el cual no se hizo y la falta de control de la entrega de materiales, igualmente se hizo una inspección y la empresa manifiesta que cambio al trabajador de su puesto de trabajo, en el folio 212 reposa que el trabajador lo que entrega es un certificado INCE como mecánico automotriz y una copia de inducción del taller mecánico automotriz, posteriormente lo cambian a trabajar como mecánico de mantenimiento y mecánico industrial, no estaba en su puesto de trabajo para el momento del accidente, la empresa alega caso fortuito y no lo prueban, la accionada manifiesta en la audiencia de juicio que el accidente no es un hecho controvertido y en la contestación de la demanda lo alega, hay una contradicción, hay un reconocimiento de la incapacidad del trabajador, no hay nada que probar porque hay un reconocimiento del accidente, no fue impugnada y toma todo su valor, demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad, como lo señala jurisprudencia de fecha 16 de marzo de 2004, basta que se den las condiciones de hecho, incumplimiento de las normas de seguridad. Igualmente reclaman las secuelas, no impugnadas, como la certificación, agudeza visual y desprendimiento del ojo derecho, desprendimiento de la retina como secuelas, demostrada en las pruebas aportadas, ese es el reclamo que hacen y no fueron acordadas como se están solicitando en el petitorio, el trabajador no tiene acceso al pago de las costas, el Juez establece una irretroactividad, la cual no la hay, el accidente fue de acuerdo al articulo 32 de la ley derogada, articulo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe pasar el informe a la Inspectoría del Trabajo, se viola el artículo 864 del reglamento, debe hacerse una investigación, el supervisor la realizo y establece que el accidente ocurre producto de que el lente no es el adecuado lo que establece el informe también, el lente es inapropiado. Hay un punto muy importante que la empresa debe tener un manual de procedimiento, de la forma de trabajo pero ello se hace de una forma rudimentaria. Para terminar ratifico el incumplimiento de las normas de seguridad.

Del recurso de apelación de la parte demandada:

 Basan su apelación en dos puntos, primero; en la improcedencia de la responsabilidad objetiva, ya que fue un hecho fortuito claramente demostrado en el juicio, explicado en dicha audiencia celebrada en este mismo recinto, no procede la responsabilidad objetiva, ya que es un hecho eximente, por hecho fortuito o causa mayor, fue por un hecho fortuito demostrado por los informes y por la declaración dada por el mismo trabajador y por la trayectoria de la esquirla, no es el incumplimiento de una norma de seguridad industrial sino el hecho fortuito, esa es la forma de hacer el trabajo en dicha maquina, a través del martillo, tenia los lentes correctos y se introdujo dentro de su ojo la esquirla, no puede aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva, debe declararse sin lugar, el segundo punto si correspondiera la responsabilidad objetiva es la condenatoria del daño moral, hay incongruencia entre lo que hizo la empresa y la condenatoria, se otorgó todo de manera responsable por parte de la empresa, eso sirve como atenuante y condena a 30 mil bolívares, es exorbitante, es elevada para lo que ha sido, el padecimiento no es generado por el accidente de trabajo, no es el generador de esa enfermedad, no es incapacitante y puede ser corregida, es difícil que una persona a la edad del trabajador tenga una visión 20-20, sabemos que el daño moral es a p.d.J., consideramos que si es improcedente nuestro alegato, pondere la condenatoria que no se corresponde en nada por una enfermedad que no es incapacitante, para quien labora para la empresa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con el, derivadas de la relación de trabajo que los une y del accidente de trabajo sufrido en sus labores.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

• La relación de trabajo (Activo)

• La fecha de inicio

• El cargo desempeñado, hasta su reubicación

• El salario

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los recursos ordinarios interpuestos, fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La procedencia de la responsabilidad subjetiva

 El incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial

 El hecho ilícito

 La procedencia del daño moral y su monto

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y ejercido los recursos de apelación también pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar lo inherente al accidente sufrido por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar, de conformidad con lo peticionado, además del carácter laboral del accidente, la culpa, negligencia, imprudencia o impericia, además del hecho que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, a los efectos de la procedencia de la responsabilidad subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de la responsabilidad objetiva, corresponde a la demandada probar una causa eximente de responsabilidad.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folios 1 al 45 – 63 al 65) Demandada (Folios 128 – 369)

Consignadas con el Libelo Documentales

Documentales Testigos (Ratificación de documentales)

Consignadas con el escrito probatorio Experticia

Merito de los autos Informes

Documentales

Exhibición

Inspección judicial

Informes

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

 Cursa al folio 8, marcada “B” oficio, u hoja de calculo expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscrita por el T.S.U. W.C.P., en el cual se establece que visto el informe médico emitido en fecha 16 de agosto del año 2007, suscrito por la Dra. O.S., señala que de conformidad con el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde (al demandante) una indemnización equivalente al salario de tres años contado por día. Ahora bien, aún cuando dicho instrumento se trata de los llamados públicos administrativos, por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dicho calculo, al igual que los realizados por las Inspectorías del Trabajo, tiene un carácter meramente ilustrativo o enunciativo, por cuanto son los Tribunales del Trabajo, quienes tienen la potestad de condenar dichos conceptos, cuando sean procedentes. Y así se decide.

 Cursa al folio 10, marcado “C”, comunicación dirigida a la Clínica Caribe, del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Morón, del cual se evidencia que se le realizó una atención primaria al ciudadano A.A., en relación a la cual considera esta Alzada que no aporta nada relevante al proceso por evidenciar un hecho no controvertido. Y así se decide.

 Cursa al folio 11, marcado “C1”, informe radiológico, suscrito por el Dr. A.G., el cual se trata de un documento que emana de un tercero, no ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al folio 12, marcada “C2”, Indicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Ambulatorio Morón, de fecha 21-12-2005, lo que implica que se trata de un instrumento de los llamados públicos administrativos, del cual se desprende que se trata de un paciente masculino, que fue operado en dos oportunidades, por astilla de hierro en ojo, y aún cuando no se identifica al paciente, se podría deducir que se trata del demandante, no obstante dicha probanza no aporta nada relevante al proceso, porque se refiere a hechos no controvertidos. Y así se decide.

 Cursa al folio 13, marcado “C3”, informe emanado de Oftalmología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a servicios médicos de Ferralca, del cual se desprende que la condición de Á.Á., ha llegado al máximo de su recuperación, persistiendo secuelas normales para el caso, para el año 2008, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se decide.

 Cursan a los folios 14 y 15, marcados “C4” y “D”, copia de reposo médico e informe médico emanados del Centro Oftalmológico de Valencia, a los cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que requieren la ratificación de quien los suscriben, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 Cursa al folio 16, marcado “D1”, Informe de certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observa quien decide, que se trata de documento publico administrativo, que certifica la consulta realizada por y al trabajador actor por sufrir accidente de trabajo con las consecuencias siguientes “traumatismo en ojo derecho con herida por incrustación de cuerpo metálico en cámara vítrea…” concluyendo dicha certificación en la ocurrencia de accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial y Permanente”, para realizar actividades que impliquen alta exigencia visual. Se desprende igualmente que dicha certificación es suscrita por la medico ocupacional Dra. O.S., la que si bien fue tachada, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

 Cursan a los folio 18, 25, 28 y 31, marcados “E”, “L”, “N” y “P”, diferentes informes emanados del Centro Oftalmologico Valencia, (CEOVAL) suscritos por el Dr. M.J., los cuales si bien no fueron ratificados en juicio por quien las suscribe, las mismas fueron aceptadas expresamente por la demandada, y del análisis de las cuales se desprende, que efectivamente hacen referencia al demandante A.A., el cual presenta hipertrofia que requiere lentes correctivos, igualmente que fue intervenido quirúrgicamente del ojo derecho el 11-05-2004, por presentar cuerpo extraño, quedando un astigmatismo miopito residual por lo que se le practica cirugía lasik en dicho ojo enero de 2006, todo para enero de 2006, asimismo que fue nuevamente intervenido, practicándole cirugía de queratomileusis intralamelar fotorefractiva lográndose la recuperación del cuadro ametropito secundario, para marzo de 2007, por lo que se logró una recuperación visual de 20/40, presentando secuelas leves, documentos estos a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

 Cursan a los folio 19, 20 y 22, marcados “F”, “G” e “I”, hojas de consulta o referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende las diversas molestias sufridas por el demandante como consecuencia del accidente sufrido, así como que fue intervenido quirúrgicamente, instrumentos estos de carácter público administrativo por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 Cursa al 21, marcado “H” modelo de referencia del plan barrio adentro, el cual no aporta nada a la solución de la controversia, por lo cual se desecha. Y así se decide.

 Cursa al folio 23, marcado “J” Oficio N° 589, suscrito por la Dra. O.M., médico ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de septiembre de 2005, del cual se desprende que para la fecha, el trabajador no estaba incapacitado para trabajar en la empresa de manera adecuada, donde no este expuesto a maquinarias o actividades de alto riesgo, en áreas con iluminación y ventilación adecuada evitando esfuerzo físicos prolongados, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se decide.

 Cursan a los folio 26, 27, 29, 30, 32, marcados “LL”, “M”, “Ñ”, “0”, y “Q”, diferentes hojas de consultas o referencias, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instrumentos de carácter público administrativo, los cuales se refieren a la contingencia sufrida por el trabajador, así como las diferentes molestias, sugiriéndose evaluación, las cuales no aportan nada de relevancia a la solución de la controversia,. Y así se decide.

 Cursa al folio 33, marcada “R”, escrito de consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del demandante del acta de investigación del accidente, documental esta que se desecha, por no ayudar en nada en la solución de la controversia. Y así se decide.

 Cursa al folio 34, marcada “S” Acta de investigación del accidente, suscrita por el T.S.U., F.S.P., y sobre la cual esta Alzada acoge la valoración de primera instancia en el sentido de que la misma es demostrativa de la comparecencia del funcionario competente ante la sede de la empresa, de la cual se desprende la descripción de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente, así como la identificación de las personas que presenciaron la inspección realizada, deja constancia además que la empresa debe realizar una notificación de riesgos de manera especifica de acuerdo a cada puesto de trabajo; que debe elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a los términos utilizados en la nueva ley; deberá realizar una mayor capacitación y adiestramiento al personal conforme a lo establecido en los artículos 53 y 56 de la nueva Ley Orgánica de prevención, salud y seguridad laboral; la empresa debe mejorar la entrega de equipos de protección personal conforme a lo establecido en el artículo 866 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo; el tribunal observa atendiendo a los valores de justicia e igualdad y a los principios de la adecuación a la realidad; y al de la irretroactividad de la Ley, toda vez que el accidente ocurrió durante la vigencia de la Ley derogada y dicha documental fue elaborada con fundamento en la exigente ley vigente, aunada a las pruebas que corren insertas a los autos del cumplimiento por parte de la empleadora de la notificación de los riesgos conforme a la Ley vigente para el momento del infortunio; de la capacitación y del adiestramiento en beneficio del accionante, y en la constitución del comité de higiene y seguridad, por lo que se concluye en extenderle pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal. Y así se decide.

 Cursan de los folios 40 al 45, diferentes reclamaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, así como acta conciliatoria realizada en la misma institución, las cuales no aportan nada al proceso. Y así se decide.

PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS

• Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

DOCUMENTALES

• El actor hace valer todos los documentos acompañados con el libelo, los cuales fueron previamente valorados. Y así se constata.

• Cursa al folio 65, marcado “X” hoja de consulta o referencia, de fecha octubre de 2007, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual aún tratándose de un documento de los llamados públicos administrativos, el mismo está referido a hechos no controvertidos como lo es la ocurrencia de una accidente, por lo que el mismo no tiene relevancia probatoria. Y así se decide.

EXHIBICIÓN

• Observa esta Alzada, que el promovente, solicito la exhibición a la demandada, de lo siguiente: a) Contrato de trabajo vigente para la época del accidente (2003-2004), b) Recibo de pago emanado de la empresa demandada, en donde se especifican la identificación del demandante, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario diario y demás beneficios y c) los reposos marcados C4 y C5. Ahora bien, con respecto a esta probanza, este Juzgado constata, que en la audiencia de juicio (CD 1/3, minuto 52 aproximadamente) la demandada reconoce expresamente la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo, salario, rechazando el salario integral, así como los reposos del trabajador. Y así se constata.

INSPECCION JUDICIAL

• Cursan de los folios 181 al 183, resultas de la Inspección Judicial promovida, en tal sentido este Tribunal Superior acoge la valoración realizada por el Tribunal A quo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la instalación del tribunal de primera instancia, en sede de la empresa accionada a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos; -) de la fecha en la cual el trabajador fue cambiado de su puesto de trabajo y si fue notificado de los riesgos de ese puesto de trabajo; -) revisar el libro de control de servicio medico y revisar la constancia de los reposos médicos entregados allí por el trabajador; .-) constancia del señalamiento del lugar donde ocurrió el accidente de trabajo; .-) fecha en la cual constituido y reestructurado el comité de higiene y seguridad industrial; quien decide observa; Que de la inspección judicial se desprende la reubicación del trabajador a un puesto cónsono con su discapacidad; de igual manera la inducción realizada y su respectiva notificación de riesgos; hechos éstos demostrativos del cumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se constata.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa del folio 161 al 170 resultas de la prueba de informes peticionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien remite copia certificada del informe de investigación del puesto de trabajo, realizado por el T.S.U., F.S.P., el cual ya fue valorado ut supra por esta Alzada, e igualmente remite copia certificada de la fecha en que fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial por primera vez; dicho ente administrativo hace del conocimiento que es a partir del 03-enero-2007, que entró en vigencia el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hechos éstos demostrativos que dicho comité fue constituido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, cuya reestructuración reposa en su sistema de registro Nº Car- 11d2710-00125, correspondiente a la empresa demandada en fecha 27-marzo-2007; por lo que éste juzgador, al igual que el tribunal de primera instancia, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 70, marcado “A”, notificación de riesgo, de fecha 09 de octubre de 2003, debidamente suscrita por el ciudadano Á.Á., todo de conformidad con las estipulaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, vigente apara el momento, instrumento este que no fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se constata.

• Cursa al folio 71, marcada “B”, inducción de seguridad industrial, de fecha 09 de octubre de 2003, debidamente suscrita por el ciudadano Á.Á., todo de conformidad con las estipulaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, vigente para el momento, instrumento que no fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se constata.

• Cursan a los folios 72 y 73, marcadas “C” y “D” planilla y ficha se declaración de accidentes Planillas, realizadas por ante tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como al Ministerio del Trabajo; de las que se evidencia el cumplimiento de sus obligación por parte de la demandada en ese sentido, las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga todo su valor probatorio.

• Cursan a los folios 754 y 75, informes médicos del Centro Oftalmológico de Valencia, de fecha 11 de mayo de 2004, suscritos por el Dr. M.J., de los cuales se desprende un hecho no controvertido como es la operación del trabajador accidentado, aunado a que se trata de documentos que emanan de un tercero no ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se constata.

• Cursa al folio 76, marcada “G”, Oficio N° 589, suscrito por la Dra. O.M., médico ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de septiembre de 2005, el cual ya fue valorado ut supra. Y así se constata.

• Cursa al folio 77, marcada “H”, comunicación dirigida a la Dra. O.M., de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes, la cual si bien presenta un sello de recibida, dicha documental es elaborada por la propia demandada y no aparece suscrita por el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa al folio 79, marcada “I”, Acta de investigación de accidente de trabajo, realizada por el T.S.U, F.S., actuando como funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual ya fue valorada. Y así se constata.

• Cursa al folio 82, marcada “J”, escrito de descargo presentado por la demandada FERROALUMINO C.A., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación al Acta de Investigación del Accidente, la cual por no emanar del actor ni estar suscrita por el mismo, no le es oponible, por lo que más allá del aspecto ilustrativo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y así se decide.

• Cursa al folio 86, marcada “K”, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Dra. O.S., en la cual se señala que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, para realizar actividades que impliquen alta exigencia visual, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio, al tratarse de un documento público administrativo. Y así se decide.

• Cursa al folio 88, marcado “L”, copia simple de constancia de trabajo para el I.V.S.S, instrumento este que fue debidamente impugnado por el actor en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursa de los folios 89 al 110, marcado “M”, legajo contentivo de una serie de formatos realizados en computadora, denominados salidas de materiales, y formatos de solicitud de materiales, respecto a los cuales esta Alzada observa, al margen que fueron impugnados por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos no emanan ni están suscritos por el actor, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursan del folio 111 al 118, marcado “N” legajo, originales de constancias de diferentes charlas y programas a los efectos de prevenir riesgos, debidamente suscritas por el trabajador, de las cuales se evidencia, que durante la relación laboral, el ciudadano Á.H. ha recibido distintas charlas inductivas dirigidas a salvaguardar su integridad física, a las cuales se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

• Cursan de los folios 119 al 128, marcados “0” y “P”, legajo de certificados de incapacidad y justificativos médicos, los cuales no aportan nada relevante a la controversia. Y así se constata.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 Se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, que el testigo promovido por la demandada a los efectos de ratificar las instrumentales suscritas no compareció a la misma, quedando desierto dicho testimonio, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Y así se declara.

DE LA EXPERTICIA

• Cursa al folio 231, informe médico, ya que así fue evacuada dicha prueba por el Juzgado de Primera instancia, en virtud de la comunicación recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual manifiesta que no se encuentran adscritos a esa institución médicos expertos en oftalmología; por lo que el A quo, atendiendo a los principios de gratuidad, elasticidad e informalidad que caracteriza al proceso laboral, y a los fines de garantizar la celeridad, equidad y transparencia a las justiciables y los justiciables para facilitar el fin del proceso, ordenó la evacuación de la prueba de informes de la cual manifiesta que se desprende lo siguiente: Paciente acude a este centro oftalmológico el día 15/05/09, presentando:

Antecedentes

Cirugía de extracción de cuerpo extraño intracular con victrectomía vía pars plana¬¬+banda 240 prfilactica+endolaser OD el día 11/05/2009.

Cirugía de queratomileusis intamelar por presentar astigmatismo miopico secundario el día 20/10/2004.

De dicha probanza se determina, que tal y como se evidencia además del caudal probatorio, el trabajador demandante fue operado en dos oportunidades a los efectos de reestablecer el daño causado, quedando con una agudeza visual S/C 20/70 - C/C 20/50+2, en el ojo derecho que evidencia una afectación en la misma; igualmente se desprende una blomicrospia normal, cicatrices de láser en zona inferior de la retina, rodeado en perifieria área afectada por cuerpo extraño intracular, identación en retina periferica adecuada. Así mismo se deja señalado que el paciente actualmente manifiesta ver luz amarilla central después de actividades físicas y sexuales, también manifiesta ojo rojo y visión borrosa intermitente posterior al traumatismo ocular; acogiendo esta Alzada la valoración del Tribunal de primer grado cuando establece; “…de igual manera de las observaciones realizadas en el debate oral al momento de evacuar la prueba según el dicho del medico representante del Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL), el daño sufrido produjo secuela, por lo que el tribunal crea certeza en cuanto a éstas. Y así se declara. Por lo que este tribunal la valora plenamente conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

DE LA PRUEBA DE INFORMES

• Cursa al folio 160, resultas de la prueba de informes, la cual tiente que ver con la copia del acta de investigación del accidente, realizado por el TSU F.S., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual ya fue anteriormente valorado. Y así se constata

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Recurso de Apelación del demandante:

Se observa, que la impugnación de la sentencia por parte de la parte demandante, tiene que ver con su inconformidad con la no procedencia, según el criterio del A quo, de la responsabilidad subjetiva peticionada, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A este respecto el Tribunal A quo señaló:

Primero

DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por discapacidad parcial y permanente, de conformidad al numeral tercero, del parágrafo 2do del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento del acaecimiento del accidente: Observa el tribunal, que se desprende del acervo probatorio declaración por parte de la autoridad administrativa competente en relación a la certificación del grado de discapacidad parcial y permanente, contenida en el precitado artículo; y el acaecimiento del accidente en el sitio de trabajo, de igual manera, se desprende de los autos constancia de la capacitación e instrucción recibida por el trabajador accionante sobre los posibles riesgos que corría en el cargo que desempeñaba al momento del accidente, aunada a comunicaciones escritas y pruebas de charlas de inducción recibidas con personal capacitado en seguridad industrial, y recibos de entrega de implementos para su labor, y declaración del accionante en cuanto al uso de los mismos al momento del acaecimiento del infortunio, probanzas éstas valoradas plenamente en su oportunidad procesal, las cuales llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono; No (sic) obstante, el tribunal observa que el accionante esta cubierto por la seguridad social obligatoria, como se desprende de las pruebas que corren insertas a los autos, correspondiéndole en consecuencia a ella cancelar dicha indemnización. Y así se decide.

Segundo

Conforme al parágrafo 3ero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento del acaecimiento del infortunio: Este sentenciador observa; que no encontrándose demostrado en autos el incumplimiento por parte del empleador de normas de prevención, a sabiendas éste, que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la indemnización por daños materiales, previstas en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: El Tribunal observa; Que (sic) no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

Efectivamente, en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, contenidas en el numeral tercero, el cual acuerda, para el caso de una incapacidad parcial y permanente, el equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, a lo cual es menester resaltar que el fin de esta Ley, es la regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en su Artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal, (CASO M.A.A. contra Industrias Doler S.A., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo del 16/03/2004) lo siguiente:

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 33, que le empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas

En estos casos, el empleador responderá de haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el actor hubiese demostrado que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, lo cual está alzada no constata que hubiese ocurrido.

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el Código Civil, es imprescindible para el actor, como la ha dejado establecido infinidad de veces este Juzgado Superior, en perfecta adecuación con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deviene a su vez de criterio sostenido por la Sala Civil, probar el hecho ilícito del patrono, en tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero (caso S.A.M.A. contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, SACA), señaló:

…Omissis

El trabajador que demande la indemnización de daños superiores a lo establecido en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrón, criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia i imprudencia de la empeladota, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados artículos 1185 y 1196 del Código Civil…

Omissis…

Por todo lo anterior, esta Alzada concuerda con la decisión del A quo, por lo que necesariamente el recurso de apelación intentado por el actor, debe ser desechado. Y así se decide.

Del Recurso de Apelación de la demandada:

La demandada fundamenta su apelación, primero en que considera improcedente la condenatoria del daño moral, por cuanto el accidente se produjo por un caso fortuito, y en segundo lugar, de considerarse procedente el daño moral, el monto acordado por el A quo es exagerado o excesivo.

En este sentido, la condenatoria del Tribunal de Primera Instancia es del tenor siguiente:

Cuarto

RESPECTO AL DAÑO MORAL; Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria, en interpretación de la ley, han desarrollado la teoría del riesgo profesional, lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en todo caso, para el patrono exonerarse de la responsabilidad objetiva, debe demostrar que el daño se debió a una causa extraña, no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima) hechos éstos no demostrados en autos, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible de procedencia, o presupuesto de hecho, como lo es, la circunstancia que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, ahora bien, probada esta circunstancia, lo que procede es una estimación al prudente arbitrio del juez, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y a través de ese examen materializar la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable, por lo que el tribunal lo estima en la cantidad de TREINTA MIL (BS. 30.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias…

omissis

En el presente caso, aún y cuando la demandada no actúo con negligencia, imprudencia o impericia, habiendo quedado demostrado en autos, que no hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, aplicables para la época del accidente, mas allá de algunas recomendaciones o apreciaciones de carácter subjetivo del técnico que realizó la investigación del accidente, y que absolutamente nada tienen que ver con el accidente en cuestión y siendo reconocido por la demanda, aunado a que es evidente, la ocurrencia de un accidente, con ocasión del trabajo, es preciso acotar, que el trabajador que ha sufrido un daño, por una enfermedad o accidente, con ocasión del trabajo, le es procedente una indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, siendo la responsabilidad patronal de reparar el daño sufrido objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.T. contra Hilados Flexilón), la Sala Social explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquina o maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran los empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, por el daño moral, siempre que el hecho generador de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador se encontraba laborando en la sede de la empresa demandada, dentro de su jornada ordinaria, utilizando para su labor, artículos y maquinaria del patrono, cuando intempestivamente un partícula metálica salio desprendida, incrustándosele en el ojo derecho, por lo que al margen de la inculpabilidad de la demandada, no hay duda que se trata de un accidente de trabajo con ocasión de este, surgiendo para la accionada, la responsabilidad objetiva de reparar dicho daño, de conformidad con lo precedentemente expuesto, quedando desvirtuado el caso fortuito como eximente de responsabilidad. Y así se decide.

En lo que respecta a la condenatoria por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social en decisión N° 995 del 06 de junio de 2006 donde dejó establecido:

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial precedentemente transcrita para resolver el asunto sub examine, y ante la incuestionable realidad de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, y que no obstante la conducta diligente de la empresa demandada, así como de las operaciones practicadas al trabajador, para corregir las consecuencias del infortunio, quedó evidenciado de autos, algunas molestias y una agudeza visual S/C 20/70 C/C 20/50, que implica una leve afectación, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen alta exigencia visual, de conformidad con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil, pero ajustándolo a los parámetros mantenidos por este Juzgado, siguiendo el criterio orientador de nuestro M.T., y a la realidad del valor actual de nuestro signo monetario . Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral a favor del accionante, debe pasar este Juzgado Superior -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra levemente afectado por una disminución de su capacidad visual por el ojo derecho, padecimientos estos que muchos sufrimos por distintas razones, afectando muy poco nuestro desenvolvimiento familiar y social, sin perder de vista el hecho, que el caso que nos ocupa, es consecuencia del accidente sufrido que le produjo dolor y angustias.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como mecánico, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no ha mantenido una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que el trabajador continúa activo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del laborante, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin, apoyó al trabajador en sus intervenciones quirúrgicas, como se desprende del debate oral, aunado al hecho que reubico al trabajador para un puesto donde no se requiriese altas exigencias visuales.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa importante, dedicada a suministrar productos químicos para el tratamiento de agua exportando para diversos países de Sudamérica y Centroamérica.

En este caso particular, Esta Alzada, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.E.O.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, A.R.A., al no probar sus alegatos, y no comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada FERRO-ALUMINIO, C.A (FERRALCA), al probar parcialmente sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13-julio-2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano A.R.A., contra la Sociedad Mercantil FERRO-ALUMINIO C.A (FERRALCA), de las características que constan en autos- por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, e impugnada mediante recurso de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.A., contra la Sociedad Mercantil FERRO-ALUMINIO C.A (FERRALCA). y en consecuencia condena a la demandada en autos a pagar por concepto de daño moral la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) al ciudadano A.R.A.. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

• Se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la misma, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual se deberá calcular a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los NUEVE (9) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 02:16 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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