Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Á.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.767 y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales: Abogados H.R. y M.I.V.B., venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 2.449.456 y 10.719.973, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 8.954 y 93.702 y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.S.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.266, de este domicilio y hábil.

Apoderadas Judiciales: Abogadas A.D.S.M. y E.C.P., titulares de las cédulas de identidad N° 8.048.635 y 9.317.873, inscritas en Inpreabogado bajo el N° 65.350 y 36.790, en su orden.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el Ciudadano E.Á.E., asistido por el Abogado H.R., contra el Ciudadano C.L.M.S., identificado en autos, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Obra al folio 21, diligencia del Ciudadano E.Á.E., mediante la cual le confiere poder a los Abogados H.R. y M.I.V..

Al folio 28, obra diligencia mediante el cual C.L.M., mediante el cual confiere poder a los Abogados A.D.S.M. y E.C.P..

A los folios 30 al 32, obra escrito presentado por la Abogada A.D.S.M., mediante el cual da contestación a la demanda y opone cuestiones previas.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y vencido el término de evacuación entró el Tribunal a dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que tiene establecida una relación arrendaticia con el Ciudadano C.L.M.S., sobre un inmueble consistente en una casa, identificada con el N° 80, Quinta A.N., ubicada en la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida. Que dicha relación se originó el 01 de agosto de 2001, hasta el 28 de Febrero de 2002, prorrogable por igual tiempo según consta en la cláusula tercera del contrato, vencido el término se prorrogó el contrato desde el 01 de marzo de 2002, hasta el 31 de agosto de 2002; luego suscribieron un contrato igual desde el 01 de Septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003; luego se suscribió otro contrato con vigencia desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003, estableciéndose un alquiler de (Bs. 440.000,00). Que en el mes de junio de 2002 había manifestado al arrendatario su voluntad de dar por terminado el contrato que vencía en agosto de ese año, pero a solicitud del arrendatario prorrogaron nuevamente el contrato (marzo a agosto de 2003), que se había convenido que era la última prórroga contractual y luego si el inquilino lo deseaba podía hacer uso de la prórroga legal de un año, ello explica porque no se suscribió contrato a partir de agosto de 2003, pues era ostensible que en el año siguiente haría uso de la prórroga legal, la cual vencía el 31 de agosto de 2004. Bajo esa convicción fue que el 11 de agosto de 2004 fue que se practicó la notificación al inquilino para manifestarle que la prorroga legal vencía el 31 de agosto de 2004. Pero es el caso que el Tribunal solo pudo practicar la notificación fue el 2 de Septiembre de 2004, fecha para la cual ya había ocurrido una nueva prórroga contractual de seis meses, la cual venció el 28 de febrero de 2005. En consecuencia, la prórroga legal se inició en la última fecha y venció el 28 de febrero de 2006, pues al ser notificado el arrendatario quedó enterado de la voluntad de no continuar la relación arrendaticia y por consiguiente la prórroga legal se encuentra vencida.

Que el 28 de febrero del año en curso, ocurrió el vencimiento de la prórroga legal, pero el arrendatario se ha negado a entregarle el inmueble arrendado, razón por la cual de acuerdo a los hechos expuestos y de conformidad con las normas legales y la notificación efectuada al arrendatario, con fundamento en el artículo 33 y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar al Ciudadano C.L.M., para que convenga en hacerle entrega del inmueble arrendado por vencimiento del año de prórroga legal a que tenía derecho o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal.

Fundamento la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la suma de Bs. 3.000.000,00.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el numeral 9 “De la cosa Juzgada”, concatenada con el artículo 272 y el artículo 273 ejusdem.

Que en efecto ya existe sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 – 12 – 2004, expediente N° 6640. En la cual se estableció el carácter indeterminado de la relación arrendaticia. Por lo que mal puede el actor pretender un nuevo pronunciamiento sobre el asunto ya decidido, toda vez que sustenta su pretensión en un supuesto contrato a tiempo determinado y el supuesto vencimiento de prórroga legal.

De la Contestación

Primero

Que es cierto que su representado es arrendatario de un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Avenida Universidad Quinta A.N. N° 80, de esta ciudad, cuyo propietario es E.Á.E., pero que es falso que el arrendamiento se haya iniciado en el mes de Agosto de 2001, siendo lo cierto que la relación arrendaticia se inició el 01 de marzo de 2001, en forma verbal y así quedó establecido en la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, expediente 6640.

Segundo

Respecto a los señalamientos del actor de la forma como se ha desarrollado la relación arrendaticia, dentro de lo que menciona la notificación judicial y de la cual extrae que por ser esta extemporánea había operado una prórroga legal, se iniciaba el 28 de Febrero de 2005 y venció el 28 de Febrero del corriente año, que resulta forzoso indicar que todo este asunto fue dilucidado y decidido en la sentencia antes señalada, concluyendo el sentenciador que la vinculación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminado quiere sorprender el demandante al Tribunal al no enterarlo de tan relevante circunstancia.

Tercero

Exige el actor la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no aplicables al caso, por cuanto reitera que la relación arrendaticia que le une es a tiempo indeterminado, según sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Cuarto

Que el actor pretende conminar a su poderdante a hacer entrega del inmueble arrendado o que en su defecto el Tribunal lo obligue, invocando los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y una supuesta terminación del contrato, es improcedente la pretensión, por cuanto lo aplicable al caso es el artículo 34 de la citada ley y no habiendo incurrido en las causales descritas mal puede exigírsele la entrega del inmueble.

Rechaza la estimación de la demanda en tres millones de bolívares, pues su representado no adeuda ninguna cantidad al demandante, mas aun, que ante la negativa de recibirle los cánones, procedió a efectuar las consignaciones por ante Instancia Judicial.

Con respecto a la medida de secuestro la misma se sustenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, no aplicable por cuanto la misma solo opera en los contratos a tiempo determinado, no siendo esta la relación que vincula a las partes.

CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: para el demandante el hecho de que tiene establecida una relación arrendaticia con el Ciudadano C.L.M.S., sobre un inmueble consistente en una casa, identificada con el N° 80, Quinta A.N., ubicada en la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida. Que dicha relación se originó el 01 de agosto de 2001, hasta el 28 de Febrero de 2002, prorrogable por igual tiempo según consta en la cláusula tercera del contrato. Que la relación arrendaticia que vinculó a las partes es por tiempo determinado, que la prórroga legal se encuentra vencida.

Como fundamento de Derecho cita la parte actora los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Así como en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada se fundamenta en el hecho de que se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y es por ello que en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el numeral 9 “De la cosa Juzgada”, concatenada con el artículo 272 y el artículo 273 ejusdem.

Que rechaza igualmente la estimación de la demanda.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V

Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 ejusdem, es decir la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en este sentido considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Procesalita R.H.L.R., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Ediciones Liber. Caracas-2005 quien expresa:

... “La cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la republica y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del articulo 49 de la constitución: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1395:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Fundamento y eficacia de la cosa juzgada.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j.. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por ej, que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe sólo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia social exige que tenga término la incertidumbre sobre el derecho subjetivo; que la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, es una razón de justicia. Porque, como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual pasó al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1359 antes trascrito (Rengel Romberg).

La autoridad en una de las características esenciales de la función jurisdiccional (Art. 21). Sin ella, las providencias judiciales serían mera opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuanto no están sujetas a recurso o el recurso se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.

Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento

Marcano Rodríguez, Rafael).

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 212-90).

En este mismo orden de ideas esta juzgadora trae a colación el criterio sostenido por el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen II, Editorial Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas 1999, pág. 469 y siguientes, quien expresa:

...Puede definirse la cosa Juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

La concepción de la cosa juzgada como la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencia que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carneluti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesales.

La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ve en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la sentencia señala Liebman debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del estado. Pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un Juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes del Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de actividad política y social interviene para evitar esta posibilidad, siendo este mandato inmutable cuando el proceso ha llegado a su conclusión, con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por él mismo. En esto consiste, pues según Liebman la autoridad de cosa Juzgada: En la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, es lo mismo que la imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa Juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la cosa Juzgada Formal...

Puede decirse pues, que la cosa Juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo Código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa Juzgada material; de este modo:”La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el término del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio la cosa Juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa Juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en el que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello señala Chiovenda la cosa juzgada tiene en si la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior que se produce con la conversión en sentencia definitiva.

Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa Juzgada material como consecuencia de la primera.

No se produce, v.gr. en materia de interdicción y de inhabilitación, porque estas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (artículos 407 y 412 del Código Civil); declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; artículo 431 del C.C); de quiebra porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (artículo 1064 del Cod. Com.), etc.

En estos casos se esta en presencia de las llamadas sentencias provisionales en las cuales se pone fín al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa Juzgada Formal).

Limites objetivo de la cosa juzgada

... cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando esta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada.”

Nuestro código Civil, trata de la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales y así expresa en el artículo 1395, cuando refiere la “autoridad de cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.” Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 ordinal tercero del Código Civil...

Limites subjetivos de la cosa juzgada.

Los limites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, el cual es uno de los tres requisitos o identidades que establece la norma: eadem personae, eadem res, eadem causa.

Tutela de la cosa Juzgada

Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para que la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos contra el peligro de una decisión contraria.

Este medio de tutela de la cosa juzgada, asegurado por la Ley, es la excepción de la cosa juzgada (exeptio rei judicatae).

Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción esta dirigida, desde el punto de vista objetivo, a impedir, no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado; por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión de fondo.

En nuestro sistema es una de las cuestiones previas que puede alegar el demandado antes de la contestación de la demanda y configura una de las circunstancias que hacen desechar la demanda y extinguir el proceso, prevista en los artículos 346 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por una peculiaridad de nuestro sistema, la cosa juzgada no sólo puede proponerse in limite litis, como cuestión previa, sino también junto con las defensas de mérito, en la contestación de la demanda, cuando no se hubiese alegado como cuestión previa (Artículos 361 del C.P.C).

Para que resulte fundada la exceptio rei judicate, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.

Al respecto procede esta juzgadora a decidir la cuestión previa objeto del presente análisis:

En este sentido se observa que la apoderada judicial del demandado, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegó la existencia de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial con fecha dos de diciembre de dos mil cuatro; mediante la cual el Tribunal estableció que es evidente que desde el momento de pactarse la relación contractual arrendaticia, fue a tiempo indeterminado por cuanto el inquilino continuó ocupando el inmueble con el expreso consentimiento del “Arrendador”, conducta procesal esta que se subsume en la previsión legal del Artículo 34 de la invocada Ley inquilinaria. Resultando de tal forma desacertada la interposición de de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por el actor antes identificado, y en consecuencia improcedente la sustanciación de la presente causa.”

Que por cuanto establecido como fue el carácter indeterminado de la relación arrendaticia, mal puede el actor pretender un nuevo procedimiento sobre asunto ya decidido, toda vez que fundamenta su pretensión en un supuesto contrato a tiempo determinado y el supuesto vencimiento de prórroga legal...

Ahora bien, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “... La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga el análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Así se observa, que el primero de los requisitos exigidos por el citado artículo 1395, en su ordinal tercero del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia toda vez que el fallo que ha producido cosa Juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma.

El segundo de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, esta referido a la identidad física y a la del carácter (personas y carácter con que actúan), lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustancial del mismo. (Lo resaltado del Tribunal).

En este sentido se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado, publicada en fecha 02 de diciembre de 2004, declaro: 1) sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento contra el arrendatario C.L.M.S.. 2) Sin lugar las reclamaciones dinerarios descritas en el libelo de la demanda; 3) Se declara la vigencia del contrato de arrendamiento verbal entre las partes identificadas. 4) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta litis...”

De allí que los elementos que sirven para establecer los limites de la cosa Juzgada son de dos especies: Elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (Personas y carácter con que actúan), es por lo que de la confrontación de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 02 de Diciembre de 2004, se observa que en la misma el referido Tribunal en la dispositiva declaro la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes y en el caso de autos se observa que la pretensión del demandante se trata de un Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, de donde se evidencia que la pretensión decidida por el Juzgado ya mencionado, no es la misma a decidir en este proceso y que si bien es cierto que aparece como demandante es decir, como sujeto activo el ciudadano Á.E.E.; y como demandado, sujeto pasivo el ciudadano M.S.C.L. y quienes vienen al juicio con el mismo carácter que la anterior y que también es cierto que la cosa demandada es la misma, no menos cierto es como quedo establecido up supra que la nueva demanda esta fundada en una pretensión distinta a la anterior . Así las cosas al no existir uno sólo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1395, ordinal tercero del Código civil, no puede plantearse tal decisión como oponible conforme al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones anteriores, queda desvirtuada la oponibilidad del mencionado fallo definitivo como cuestión previa referida al numeral 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por ser a todas luces improcedente. Y así se decide.

Resuelta la cuestión previa pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la Estimación de la demanda, que hizo la parte demandada en su escrito de contestación y en relación a este punto esta sentenciadora, trae a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, pág 487 y 488.

...interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Ahora bien, el caso de autos esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, se tiene el rechazo hecho como puro y simple, toda vez que la parte demandada no alego ni probo un hecho nuevo para demostrar tal alegato, en consecuencia se declara firme la estimación hecha por el demandante. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la temporalidad de la relación arrendaticia al respecto este Tribunal trae a colación doctrina tomada de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores: G.G.Q. y G.A.G.R.:

LA RELACIÓN INDETERMINADA

El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo.

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las parte han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.

En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la ley se ocupa para que la relación no se a perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la desocupación o desalojo en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la indeterminación del tiempo no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a indeterminación de la duración.

LA RELACIÓN A PLAZO FIJO

Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento cierto, se distingue entre cierto e incierto, según sea o no cierto el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El término cierto es aquel que se denomina certus an et certus quando. El término incierto es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un término inicial cierto (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 ejusdem, se ocupa de clarificar que:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo;

no obstante que:

Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de B.D.H., señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, esta Juzgadora observa que en los contratos de arrendamiento fundamento de la demanda, que obran a los folios 03, 04 y 05, se trata de contratos a tiempo determinado, en el sentido que en el instrumento signalamático perfecto arrendaticio, se ha estipulado un plazo fijo de duración de seis meses prorrogables por igual tiempo y bajo condiciones diferentes y por un nuevo contrato escrito, siempre y cuando en el último mes del tiempo fijo ninguna de las partes hubiere manifestado por escrito su disposición de dar por terminado este contrato, en consecuencia a criterio de esta juzgadora considera que la relación arrendaticia que vinculó a las partes conforme a los documentos traídos a los autos por la parte actora se trata como se dijo antes de una relación a tiempo determinado y no indeterminado como lo alega la parte demandada y cuya prórroga legal se encuentra vencida. Y así se decide.

CAPITULO VI

Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico de tres contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con el objeto de demostrar 1) el inicio de la relación arrendaticia a partir del 01 de septiembre de 2001, 2) que el contrato suscrito por las partes siempre fue a tiempo determinado. 3) Que el contrato celebrado se prorrogaba automáticamente por seis meses, según la cláusula tercera.

Segunda

Valor y mérito de la notificación judicial efectuada el día 2 de septiembre de 2004, con el objeto de evidenciar: a) Que por haberse realizado después de haberse vencido el contrato, éste se prorrogó automáticamente por seis meses más, es decir desde el 01- 09- 2004 hasta el 28 -08-2005; b) Que el arrendatario al ser notificado quedó enterado de la voluntad del arrendador de extinguir el contrato y en consecuencia hizo uso de la prórroga legal de un año.

Tercero

Valor y mérito jurídico de la copia de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, para evidenciar que lo sentenciado es totalmente distinto a la pretensión contenida en la presente demanda.

En relación a la prueba promovida en el numeral primero, consistente en los documentos privados, contratos de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Á.E.E. y el demandado para demostrar el inicio de la relación arrendaticia, que el contrato suscrito por las partes siempre fue a tiempo determinado y que los contratos celebrado se prorrogaba automáticamente por seis meses, según la cláusula tercera, esta sentenciadora, le da valor probatorio a los mismos, al no ser impugnados, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con la notificación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, , esta sentenciadora, en virtud de constituir un documento público por haber sido suscrito por un funcionario autorizado por la Ley para ello y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos, y al no haber sido tachado, ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 1380 en su encabezamiento del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con la copia de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, este Tribunal ya hizo su pronunciamiento up supra cuando resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, razón por la cual se aprecia en favor de la parte demandante dicha prueba. Y así queda establecido.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. fecha 2 de diciembre de 2004, expediente N° 6640, declarada definitivamente firme el 14 de diciembre de 2004. Para evidenciar que sobre el asunto aquí ventilado existe Cosa Juzgada Material.

Segundo

Valor y mérito de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, expediente 6640, pues ese material probatorio que dio lugar a la declaratoria de indeterminación de la relación arrendaticia.

En cuanto a la prueba contenida en los numerales primero y segundo relacionado con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. fecha 2 de diciembre de 2004, expediente N° 6640, esta sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento en el capítulo que antecede cuando resolvió la cuestión opuesta por la parte demandada y la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual se desestima la misma. Y así queda establecido.

Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Que a los Ciudadanos Á.E.E. y M.S.C.L., los vinculó una relación arrendaticia mediante contratos a tiempo determinado, suscritos por vía privada.

- Que de los elementos probatorios que obran en autos se desprende que la parte actora logró demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.

- Que el demandado M.S.C.L., no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, por el contrario quedó demostrado que a las partes las vinculó una relación arrendaticia por tiempo determinado y que la parte demandada disfrutó de la prórroga legal, la cual venció el 28 de febrero de 2006.

- Que por las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por el ciudadano Á.E.E., por medio de sus Apoderados Abogados H.R. Y M.I.V.B., identificados en autos, contra el ciudadano M.S.C.L., igualmente identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes y consecuencialmente se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble consistente en una casa identificada con el N° 80, Quinta A.N., ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, por encontrarse vencida la prórroga legal.

TERCERO

Se ratifica la medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble consistente en una casa identificada con el N° 80, Quinta A.N., ubicada en la Avenida Universidad de esta ciudad de Mérida.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. RORAIMA S.M.D.M.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. -

EL SECRETARIO,

Abg. J.A. MONSALVE.-

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