Decisión nº PJ0702009000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000230

PARTE ACTORA: E.A.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.O.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.944 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.653 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado L.O.H.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.F. y el ciudadano abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día diez (10) de Marzo del 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dieciséis (16) de Febrero del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone, el abogado L.O.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.F., en su carácter de descendiente legitimo del ciudadano E.A.G., fallecido ab-intestato en fecha 25 de Junio del 2006, en un accidente aéreo, en adelante y a los efectos de esta pretensión denominaremos EL TRABAJADOR, y expone:

En fecha 15 de Enero de 1998, EL TRABAJADOR ingresó a prestar servicios personales para la empresa mercantil “RUTAS AEREAS, C.A.”, originalmente llamada “TUCAN HELICOPTERO, C.A.”, desempeñándose como PILOTO COMERCIAL, maniobrando una aeronave propiedad de la mencionada empresa, en la cual realizaba continuos viajes comerciales diarios hacia diferentes destinos.

En fecha 25 de Junio del 2006, en un vuelo comercial en la aeronave distinguida YV-229-C, propiedad de la empresa, perdió la estabilidad ocasionando que la nave se incendiara al estrellarse y a consecuencia de esto, resultó lesionado gravemente EL TRABAJADOR, quien luego muere en la misma fecha del accidente, a consecuencia de: “Carbonización, quemaduras de tercer III grado y politraumatismos…”.

Continúa explicando, que con ocasión de la muerte de EL TRABAJADOR, fue planteado un reclamo por las hijas adolescentes de su primer matrimonio, R.D.V.A.R. y GEORGELYN A.R., por una parte y por la otra su última esposa y su hija, J.A.V.B. y R.A.A.V., por lo cual luego de las negociaciones preliminares, se celebró una transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Marzo del 2007, entre las personas indicadas y RUTACA, por el monto total de Bs. 61.251.041,29, contrato que abarcó según acuerdo de las partes todos los proventos laborales generados por EL TRABAJADOR, durante su prestación de servicio.

En esta transacción no participó mi conferente, por cuanto las partes firmantes de la transacción lo excluyeron, por cuanto se trataba de un hijo mayor de edad, que goza de excelente salud, y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 568 y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Tercero, los beneficiarios no se consideran una sucesión hereditaria.

Continúa explicando que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando las normas en cuestión, ha fijado posición en cuanto a cuales son los conceptos comprendidos en la interpretación enunciada y cuales conceptos o proventos laborales no, y cuales se pueden considerar como patrimonio hereditario y cuales no, estableciéndose que: “La previsión contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor EL TRABAJADOR durante la existencia del vinculo laboral”.

Así las cosas, es claro que mi conferente tiene derecho a realizar un reclamo por conceptos distintos a las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, ya que resulta ser un heredero en el orden de suceder que contiene el Código Civil en su articulo 822, el cual es del siguiente tenor: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya afiliación esté legalmente comprobada”.

En este mismo orden de ideas, mi conferente tiene el derecho de reclamar cualquier diferencia que se aprecie en cuanto a todos los conceptos distintos a la Prestación de Antigüedad, tales como: Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas.

Antes de plantear cualquier reclamo, se debe dejar claro que la transacción laboral, como contrato que es, no puede resultar oponible a mi representado, por cuanto no suscribió ninguna de las transacciones suscrita por los demás herederos; en este orden de ideas, mi conferente difiere del salario que se tomó en cuenta para el pago de los proventos laborales en la liquidación que sirvió de sustento a dichas transacciones, por que no se encuentra ajustado a la realidad en la prestación de servicio de EL TRABAJADOR.

Este devengaba un salario variable, ya que se le pagaba un 20% del valor de los viajes, así las cosas, en el año inmediatamente anterior a su muerte, EL TRABAJADOR, devengó las siguientes cantidades por salario promedio:

MESES SALARIO MENSUAL

Junio 2005 Bs. 5.650.000,00.

Julio 2005 Bs. 6.000.000,00.

Agosto 2005 Bs. 5.750.000,00.

Septiembre 2005 Bs. 6.500.000,00.

Octubre 2005 Bs. 5.900.000,00.

Noviembre 2005 Bs. 6.500.000,00.

Diciembre 2005 Bs. 7.000.000,00.

Enero 2006 Bs. 5.600.000,00.

Febrero 2006 Bs. 5.900.000,00.

Marzo 2006 Bs. 5.800.000,00.

Abril 2006 Bs. 6.300.000,00.

Mayo 2006 Bs. 6.100.000,00.

TOTAL: Bs. 73.000.000,00.

La cantidad obtenida, se dividió entre 360 días y obtenemos el salario variable de Bs. 202.777,78.

Además de lo que le corresponde reclamar a mi conferente por lo proventos normales que derivan de la relación de trabajo de EL TRABAJADOR, los cuales serán calculados tomando como sustento este último salario, aplicando criterios reciente de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 95 de la Reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, durante todo el tiempo de la prestación del servicio, EL TRABAJADOR no recibió pago alguno por Vacaciones, ni Bono Vacacional, lo que trae como consecuencia además del pago de los montos correspondientes por dichos conceptos, del pago adicional por falta de disfrute, a que se refiere el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido se reclama:

Vacaciones no Disfrutadas: 148 días Bs. 30.011.111,11.

Utilidades Anuales: 360 días Bs. 73.000.000,00.

Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días Bs. 1.267.361,11.

Vacaciones: 148 días Bs. 30.011.111,11.

Bono Vacacional: 84 días Bs. 17.033.333,36.

Bono Vacacional Complementario: 84 días Bs. 17.033.333,36.

Vacaciones Fraccionadas: 9,58 días Bs. 1.943.287,04.

Utilidades Fraccionadas: 18,75 días Bs. 3.802.083,33.

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 174.101.620,37.

A esta cantidad se le resta la suma de Bs. 31.332.359,45, cancelados por la empresa en la transacción, quedando un saldo a favor de mi representado de Bs. 142.769.260,92.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que a nombre de mí representado, ciudadano E.A.F., demando a la empresa mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente:

La suma de Bs. 142.769.260,92, por concepto de diferencia en el pago de los conceptos: Vacaciones Anuales, Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Complementario por falta de disfrute, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

Finalmente demanda la indexación judicial, las costas y costes del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

El abogado, S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Primero

Si es cierto que el ciudadano E.A.G., prestó servicio para mi representada como PILOTO AVIADOR.

Segundo

Si es cierto que EL TRABAJADOR en cuestión, falleció en un accidente de trabajo.

Tercero

Si es cierto que le fue honrado el pago total de las prestaciones sociales, así como también la indemnización correspondiente a los hijos adolescentes y a su cónyuge.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y DESCONOCEN

Rechazo, niego y desconozco, que el ciudadano E.A.G., devengara un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 202,77, por que lo cierto es que su salario es otro distinto el cual se encuentra debidamente fundamentado en la documental promovida en el escrito de promoción de pruebas, distinguida “C”, la cual representa los últimos doce (12) meses.

Rechazo, niego y desconozco, que el ciudadano E.A.G., se le pagara un salario en base a un veinte por ciento (20%) sobre el valor de los viajes realizados, por que lo cierto es que su salario se encuentra justificado en sus recibos de pagos debidamente fundamentado en la documental “C”, que fuera promovida en su debida oportunidad.

Rechazo, niego y desconozco, que se le adeude al actor los siguientes conceptos:

Bs. 30.011,11, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas.

Bs. 73.000,00, por concepto de Utilidades Anuales.

Bs. 1.267,36, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Bs. 30.011,11, por concepto de Vacaciones.

Bs. 17.033,33, por concepto de Bono Vacacional.

Bs. 17.033,33, por concepto de Bono Vacacional Complementario.

Bs. 1.943,28 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Bs. 3.802,08 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Por que lo cierto es que dichos conceptos, ya le fueron honrado a sus menores hijos y a la concubina del ex trabajador, tal y como se evidencia en autos, tomando en cuenta que mientras duró la relación nunca le fue pagada las vacaciones, por lo que fue necesario pagar todas las vacaciones en su totalidad y en base a su último salario, al igual que el Bono Vacacional y las Utilidades, pero lo que incrementa sorprendentemente el monto reclamado es el mal salario utilizado por el actor como fundamento de su reclamo, cuando lo cierto es que el salario real es el fundamentado en el escrito de promoción de pruebas, distinguido con la letra “C”, cursante en el presente expediente, referida a sus recibos de pagos de los doce (12) últimos meses.

Finalmente, rechazo, niego y desconozco que se le adeude al actor la suma de Bs. 142.769,26.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los hechos planteados por las partes, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar el salario que devengó el ex trabajador fallecido durante el último año que duró la relación de trabajo; por cuanto negó que se le pagara un salario en base a un 20% sobre el valor de los viajes realizados.

Así las cosas, este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió en copia simple, Transacción Extrajudicial suscrita entre J.A.V.D.A., debidamente asistida por el abogado L.O.H.S., inpreabogado N° 29.944 y la empresa RUTAS AEREAS, C.A., debidamente asistida por el abogado S.A., inpreabogado N° 52.653, donde las partes convinieron, que la fecha de ingreso de EL TRABAJADOR, fue el 15 de Enero de 1998, siendo su último salario promedio Bs. 77.841,77, salario diario normal, y su salario diario integral la suma de Bs. 90.599,11, hasta el 25 de Junio del 2005, fecha en que terminó la relación de trabajo, y por cuanto durante la relación de trabajo nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que la misma representan la cantidad de Bs. 61.251.041,29, de los cuales de conformidad con los artículos 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dividen en 4 partes iguales, correspondiéndole Bs. 15.312.760,32, a cada una de ellas, dicho convenio fue homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Marzo del 2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió, originales de Copias al Carbón, Hojas de Control de Vuelos, emanados de la Jefatura del Aeropuerto de Ciudad Bolívar, folios 103 al 121, de los viajes realizados por el ex trabajador. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Prueba de Informes, a la oficina Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, la cual no consta en autos haber recibido información por parte de este organismo, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

Promovió la prueba de Exhibición de Documentos, a fin de que la parte demandada exhiba los originales de los siguientes documentos:

  1. - Del acuerdo Transaccional, el cual la representación judicial de la parte demandada consigno en original a los autos del expediente, teniéndose como cierto el mismo.

  2. - De los originales de los Recibos de Pagos, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, expuso que el ex trabajador recibía su salario mediante Factura de Viaje, estableciéndose un porcentaje que correspondía al ex trabajador fallecido, y a tal efecto anexó talonario de Factura Control N° 0251, de fecha 15-02-2006, hasta Factura Control N° 0288, de fecha 19-06-2006. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, expuso que el ex trabajador fallecido cobraba un veinte por ciento (20%), del valor de los viajes, los cuales no acreditó con ningún medio de prueba; por lo que se tiene como cierto los talonarios presentados por la parte demandada, y así se decide.

Ambas Pruebas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.J.C.M., E.I. y V.A., los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Transacción Homologada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Bolívar, la cual también fue promovida por la parte actora, por lo que se le asigna valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 124 al 152).

Promovió copia de los Recibos de Pagos del actor, correspondiente al último año de servicio de donde se evidencia su salario promedio mensual (folio 152), donde se evidencia lo que el ex trabajador facturaba por viajes, factura control N° 0251 de fecha 15-02-2005 hasta factura control N° 0288, de fecha 19-06-2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, a fin de que la parte demandante exhiba los originales de pagos, referidos al talonario de facturas, anexos marcado “C”. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora no presentó las originales de lo solicitado, por lo tanto se tienen como ciertas las copias consignadas en autos, por el demandado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción fue introducida por el ciudadano E.A.F., mediante su apoderado judicial abogado L.O.H.S., en su carácter de descendiente legitimo del ciudadano E.A.G., fallecido ab-intestato en fecha 25 de Junio del 2006, en un accidente aéreo, demostró su cualidad de heredero, mediante Declaración de Únicos y Universales Herederos, que en copia certificada anexó a su libelo de la demanda.

Como su causante, era PILOTO COMERCIAL, y prestaba servicios para la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA); esta indemnizó a los herederos mediante transacción laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Marzo del 2007, pero en dicha transacción fue excluido por cuanto a decir de la empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no era beneficiario por ser mayor de edad y gozar de excelente salud.

Ahora bien, en virtud de la interpretación dada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; donde dejó establecido lo siguiente: “Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que deba pagar el empleador, diferente de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstas en el Código Civil, en tal sentido demandó por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el salario base que usó la empresa para el calculo de las prestaciones sociales, no era el correcto, por cuanto su causante devengaba un salario variable producto del 20% del valor de los viajes y lo estima desde Junio del 2005 hasta Mayo del 2006, en Bs. 202.777,78, diarios. Por su parte la empresa demandada acepto la cualidad de heredero del reclamante y el criterio de la Sala de Casación Social, solamente se excepcionaron alegando que el salario que devengaba EL TRABAJADOR fallecido, era el que ellos señalaron en la liquidación de prestaciones sociales y para probar sus afirmaciones anexaron en su escrito de promoción de pruebas, el talonario de facturas del Capitán E.A.G., donde se refleja lo que éste percibía por los vuelos que realizaba, dicho talonario el cual corre inserto al folio 153 del expediente. Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar con los medios de pruebas aportados por las partes, el salario que devengó el ex trabajador, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, y así se establece.

En tal sentido tenemos que de acuerdo al talonario de factura, los ingresos promedios de los últimos doce (12) meses, que duró la relación de trabajo fueron los siguientes:

0261 03-06-05 Bs. 769.500,00

0262 13-06-05 Bs. 812.000,00

0263 16-06-05 Bs. 1.005.200,00

0264 06-09-05 Bs. 902.000,00

0265 14-10-05 Bs. 638.270,00

0266 18-10-05 Bs. 1.302.430,00

0267 24-10-05 Bs. 1.902.000,00

0268 11-11-05 Bs. 1.944.000,00

0269 12-11-05 Bs. 1.079.000,00

0270 09-12-05 Bs. 1.307.300,00

0271 20-12-05 Bs. 1.088.000,00

0272 26-01-06 Bs. 941.700,00

0273 29-01-06 Bs. 1.580.388,00

0274 07-02-06 Bs. 1.406.200,00

0275 09-02-06 Bs. 674.000,00

0276 03-03-06 Bs. 835.000,00

0277 08-03-06 Bs. 926.700,00

0278 10-03-06 Bs. 779.000,00

0279 14-03-06 Bs. 1.562.000,00

0280 05-04-06 Bs. 1.509.100,00

0281 07-04-06 Bs. 733.000,00

0282 10-04-06 Bs. 1.221.250,00

0283 05-05-06 Bs. 1.006.122,00

0284 09-05-06 Bs. 1.373.500,00

0285 30-05-06 Bs. 415.092,00

0286 05-06-06 Bs. 685.000,00

0287 14-06-06 Bs. 1.111.500,00

0288 19-06-06 Bs. 1.100.000,00

Monto Total Anual = Bs. 30.609.252,00

Monto Anual entre 12 Meses = Sueldo Mensual Promedio Bs. 2.550.771,00

Sueldo Mensual Promedio entre 30 Días = Sueldo Diario Promedio Bs. 85.025,70

Prestaciones Canceladas en la Liquidación Final de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales.

Vacaciones 148 días = Bs. 11.520.581,96.

Bono Vacacional 84 días = Bs. 6.538.708,68.

Vacaciones Fraccionadas 9,58 días = Bs. 745.721,28.

Bono Vacacional Fraccionado 6,25 días = Bs. 486.509,19.

Utilidades Anuales 360 días = Bs. 10.581.311,25.

Utilidades Fraccionadas 18,8 días = Bs. 1.459.527,56.

Total = Bs. 31.332.359,92

Prestaciones calculadas con el salario correspondiente:

Vacaciones 148 días x Bs. 85.025,70 = Bs. 12.583.803,60.

Bono Vacacional 84 días x Bs. 85.025,70 = Bs. 7.142.158.80.

Vacaciones Fraccionadas 9,58 días x Bs. 85.025,70 = Bs. 814.546,21.

Bono Vacacional Fraccionado 6,25 días x Bs. 85.025,70 = Bs. 531.410,63.

Utilidades Anuales 360 días x Bs. 85.025,70 = Bs. 30.609.252,00.

Utilidades Fraccionadas 18,8 días x Bs. 85.025,70 = Bs. 1.598.483,16.

Total = Bs. 53.279.654,40

Por consiguiente al restar el monto cancelado Bs. 31.332.359,92, menos el monto arrojado con el salario correspondiente, Bs. 53.279.654,40, resta una diferencia de Bs. 21.947.294,48.

En consecuencia, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 21.947.294,48, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano E.A.F., en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 21.947.294,48, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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