Decisión nº PJ074200800000072 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000000155

ACTOR: E.Á.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad e identificado con la cédula de identidad 12.293.719.

APODERADO DEL ACTOR: L.O.H.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.944.

DEMANDADA: RUTAS AÉREAS, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de estos mismos circuito y circunscripción judicial (hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial) con el Nº 76, Libro 103, asiento de 26 de marzo de 1971.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: S.A. y S.A.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 777.514 y 8.878.578, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572 y 52.653.

MOTIVO: APELACIÓN de la parte actora contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 4 de junio del corriente 2008 mediante la cual declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

I

ANTECEDENTES

El 4 de junio del corriente 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción y de esta sede judicial profirió sentencia por la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en este asunto por inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Contra esa decisión se alzó el agraviado interponiendo la apelación que ha traído los autos a esta alzada.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, se reservó este sentenciador el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo, lo cual hizo en su momento conforme la previsión legal. Estando ahora dentro del lapso para proferir en extenso la sentencia definitiva, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

Al folio 186 del expediente corre inserta diligencia del apoderado del actor, abogado L.H.S., mediante la cual interpuso apelación con¬tra la decisión impugnada y delimitó el alcance de su apelación. Se lee en dicha diligencia:

Vista la sentencia proferida por este Juzgado, en la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en razón de que considero fue vulnerado el derecho a la defensa de mi conferente, al modificarse la fecha de la audiencia de juicio antes de que se venciera el término fijado por este Juzgado treinta (30) de mayo del 2.008 (sic), sin ninguna notificación necesaria, violando de esta manera el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, de que debido a que no hubo despacho en la fecha fijada para dicha audiencia, debía fijarse esta audiencia por un auto posterior al vencimiento de la fecha de la audiencia y no por un auto anterior, sorprendiendo, en este caso a mi representado, interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha sentencia dictada en fecha 04 de mayo del 2.008 (sic) y que corre inserta en autos a los folios del 179 al 182, haciendo expresa reserva de ampliar los fundamentos de este recurso en la audiencia de apelación respectiva…

Luego, en la audiencia de apelación ratificó la razón de la apelación, argumentando ampliamente sobre el principio de la confianza legítima e invocando, en apoyo de sus alegatos, dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra a la Sala de Casación Social.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Está expresado en la decisión impugnada:

En fecha 01-04-08 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia Oral de Juicio quedando la misma fijada para el día 08-04-08 a las 09:30 a.m., luego en fecha 07-05-08, se difiere la audiencia para el día 13-05-08, a las 09:30 a.m., en virtud de que el Juez es convocado a una inducción relativa al llenado de las estadísticas, sin embargo en fecha 08-05-08, las partes solicitan al Tribunal que la celebración de la audiencia pautada para el día 13-05-08, se lleve a cabo para otro día, a lo que este Juzgado en virtud de lo peticionado, por auto del día 09-05-08, fija la audiencia para el día 30-05-08, a las 09:30 a.m. Finalmente en fecha 22-05-08, por cuanto los Jueces adscritos al Circuito Laboral debieron trasladarse a la Ciudad de Valencia – Estado Carabobo, a fin de celebrar la Convención Nacional de Jueces, se difiere la audiencia para el día 03 de Junio del año 2008, a las 09:30 a.m., a la cual no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, las partes tienen la carga procesal de comparecer puntualmente a la hora pautada para la celebración de las Audiencias…

Omissis

Con base a las premisas expuestas, se concluye que en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de Juicio, procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Omissis

El caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada, en el cual la incomparecencia de la parte actora al acto debe asumirse como un desistimiento tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Omissis

En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic), SEDE CIUDAD BOLIVAR (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el presente procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la audiencia oral y pública de Juicio.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda dado el desistimiento efectuado.

Omissis

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre una situación semejante al caso bajo decisión en los siguientes términos:

Omissis

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este M.T., como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ab initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

En esta misma vertiente, ha dejado indicado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1575 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales —derecho a la defensa y al debido proceso—, en el iter procedimental.

Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía —notificación—, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario —que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso—, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente —de ser el caso—, las defensas a que hubiere lugar.

En la presente situación hay que tomar en cuenta el dispositivo del Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

En efecto, en fecha 27 de octubre de 2004, [el] Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fijó para las diez de la mañana del vigésimo día hábil siguiente, la celebración de la audiencia de juicio, y luego en fecha 2 de noviembre de 2004, sin expresar ninguna justificación, salvo de la indicación “por error involuntario”, dictó un auto donde expresó que la audiencia de juicio fijada para el vigésimo día sería efectuada el décimo octavo día hábil siguiente a la fecha del auto originario; así las cosas en la oportunidad de verificarse dicho acto procesal se produjo la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento de la acción.

En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ut supra transcrito, en casos como el planteado, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, y habiendo decidido establecer el a quo otra fecha diferente a la inicialmente fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, era su obligación notificar a las partes de dicha modificación, ello, para que ejercieran las respectivas defensas [de] ser el caso. En efecto, dicho acto debió ser notificado, a los fines de que las partes estuvieran a derecho en el prenombrado Juzgado y pudieran, por ende, defender sus derechos e intereses plenamente. (Sentencia de 3-10-2007, caso C.J.D.R.. Énfasis agregado por este sentenciador).

A mayor abundamiento, establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el rito laboral por autorización expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 202.— Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Omissis

Analizando en contexto todas las consideraciones y dispositivos precedentemente expuestos y transcritos se concluye que en el caso concreto se decretó la prórroga del término preestablecido en el procedimiento para este asunto —ello por efecto mismo de la ley—, circunstancia ante la cual debió el a quo disponer y ordenar la notificación de las partes sobre lo resuelto para enterarles cabalmente de la nueva situación con respecto a la celebración de la audiencia de juicio, lo que aseguraba que ninguna de ellas, por incomparecencia, padeciera las consecuencias nefastas y demoledoras del desistimiento, de la confesión ficta o de la extinción del proceso, según fuera el caso. Al no notificarse la prórroga acordada se produjo con respecto a la parte actora el señalado efecto negativo, pues no compareció a la audiencia por ignorar lo decidido oficiosamente por el Tribunal, noticia que tampoco pudo obtener del expediente mismo porque el 30 de mayo —como lo evidencia este sentenciador de la notoriedad judicial— no hubo despacho en todo el circuito laboral del Estado, impidiendo tal circunstancia el acceso de los justiciables y de sus postulantes a los expedientes laborales que reposan en los archivos del mismo. Consecuentemente el Juzgado de primer grado no adoptó las medidas necesarias para asegurar el debido conocimiento por ambas partes de la resolución por la que prorrogó la fecha de celebración de la audiencia de juicio, frustrando al demandante la expectativa razonable que tenía con respecto al acto originariamente fijado, así como su legítima confianza en una actuación judicial precedente del mismo Tribunal. Así se resuelve.

En línea con la doctrina judicial de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita ut supra, cuando el Tribunal oficiosamente prorrogue la celebración de un acto fijado con antelación para día específico, debe notificar tanto al actor como al demandado en consideración del principio de la confianza legítima y sobre todo porque, en tales casos la parte o su representante legal no necesitan estar pendientes del expediente para conocer sobre cualquiera decisión que modifique la fijación, pues para ellas no cabe duda, en razón de esa confianza debida, que el acto se celebrará exactamente el día señalado. Por tanto, si el Tribunal —actuando de oficio— resuelve prorrogar la oportunidad para la celebración de la audiencia, debe cumplir con el requisito de la comunicación a las partes para adecuarse tanto al principio de confianza señalado, como a los derechos de los justiciables a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso. Procediendo de ese modo, además, el juez mantiene a las partes en los derechos y facultades que les son comunes. Así está admitido en el sistema procesal venezolano a través del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, además, que la falta de notificación afectó seriamente el derecho de defensa del actor y la garantía al debido proceso que el texto constitucional le asegura —sobre todo constando en autos su interés en comparecer a la audiencia de juicio con las actuaciones realizadas conjuntamente con la parte demandada ante el a quo mismo—, circunstancia que obliga a este sentenciador, guardián tanto de la constitucionalidad como de la legalidad en general, a anular la decisión del a quo mediante la cual declaró desistido el procedimiento en perjuicio del demandante y, subsecuentemente, ordenar la reposición del asunto al estado que fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y ordene comunicar la fijación a las partes para los fines correspondientes. Así se decide.

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido —como se ha enunciado antes— que el a quo procediera a la notificación de las partes para que tomaran noticia cierta de la prórroga de la audiencia de juicio, ello en respeto de los principios favor actionis, confianza legítima y seguridad jurídica de los cuales todos los tribunales de la República deben ser garantes; así como en resguardo de los señalados derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de raigambre constitucional como derechos fundamentales del justiciable, por lo cual, parafraseando al inolvidable uruguayo E.J.C., del texto de la Constitución al texto de la ley solo media un desenvolvimiento sistemático, razón por la que el juez debe ser fiel intérprete de los principios consagrados en aquélla, así como del régimen del proceso en su sentido instrumental de justicia transparente y equitativa; y de los derechos procesales instituidos por la Constitución y la ley. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA la decisión apelada, proferida el 4 de junio del corriente 2008, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia oral y pública de juicio, desestimando por ello la demanda.

SEGUNDO

SE REPONE el asunto al estado que el Juzgado en cuestión fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en esta causa, oportunidad que deberá informar a las partes mediante notificación escrita que entregará al Alguacilazgo para que se cumpla con dicha comunicación procesal.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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