Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. M.A.O.P.A..

IMPUTADO: DEFENSORA:

A.F.F.A.. M.R.D.B.

C.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ABG. FABIANA RINCON ARAUJO ABG. MARLENY M. CARDENAS CORREA.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2005, siendo las tres horas después de meridiano (03:00 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A. y la Secretaria Suplente Abg. M.M.C.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada F.R.A., en la causa 4C6575/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.F.F., de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° V-15.232.936, nacido el día 08-08-1980, de estado civil soltero, profesión zapatero, hijo de C.C.F. (v) y J.A.Á.Q. (v), grado de instrucción cuarto grado, residenciado el Barrio la Chucurí, vía el Llano, casa sin No., detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y a la ciudadana D.C.C.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V-16.420.759, nacido el día 03-02-1985, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de M.C. (v) y A.C. (v), grado de instrucción segundo año, residenciada en la Chucurí detrás de Valle Hondo, casa sin No., Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, del día 16 de Noviembre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos, el día 16 de Noviembre del 2005, a las (02:30 p.m.), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CINCO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (45:45). SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos A.F.F. y D.C.C.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado física y verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión, aun cuando no se le observa aparentemente lesión alguna. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestaron los mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa de los imputados, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal, M.R.d.B.. La Defensora Público Penal, Abg. M.R.d.B., en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6575/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-------------------------

Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos: A.F.F., la de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y la de D.C.C.C., encuadra en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga los referidos ciudadanos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de los daños causados y la pena que podría llegar a imponerse, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. 4) Consigno en este acto la experticia de reconocimiento legal del objeto denominado ganzúa, efectuado por el detective W.L.B., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, Experticia No. 9700-134-LCT-4857. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, el Tribunal impone a los ciudadanos A.F.F. y D.C.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 y 136 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fueron aprehendidos y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento procesal para hacer uso de los mismos. Los imputados se identifican como quedaron previamente identificados y manifestaron su deseo de declarar, motivo por lo que se hizo salir de la sala a la imputada D.C.C.C., y estando solo el imputado A.F.F., manifestó: “Ella vive conmigo, en algunas ocasiones, ella va para donde una tía que vive en el 23 de enero, y ella estaba esperando la buseta y un carro rojo se le paro y le dijo el señor que le daba la cola, ella no quiso y él se fue, y ese día que nos detuvieron no lo encontramos en la concordia, y me lo señalo y el era policía y me dijo que me a meter en un problema, y él me vio me golpeó y lo que pasa es que él anda detrás de la muchacha, pero como ella no le para, y por eso me llevaron a la policía con ella y eso fue todo, es todo”. ----------------------------

Seguidamente, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Acto seguido, se hizo salir de la sala al imputado y estando presente sola en la sala la imputada D.C.C.C., manifestó: “El señor que nos esta demandando anda detrás de mí y me lo conseguí y me dijo que me montara con él, en el carro fiesta rojo, y después del problema yo le conté a mi marido y él dijo que lo iba a meter en problemas y él nos vio por la concordia y le metió las manos en el bolsillo a mi marido y nos llevaron a la policía, es todo”.------------------

Seguidamente, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen a la imputada, manifestando las mismas no querer interrogar a la imputada. --------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Flagrancia; 2) Solicita la aplicación del Procedimiento ordinario, a fin de que el Fiscal del Ministerio Público, traiga nuevos elementos a la causa; 3) Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, por lo que no va a obstaculizar el procedimiento. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos A.F.F. y D.C.C.C., anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 16 de noviembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en horas de la tarde, cuando se trasladaban en la unidad P-192, por los alrededores de la prolongación de la quinta avenida, diagonal al Banco Provincial, se encontraban retenidos dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, por funcionarios de esa misma dirección, en virtud de que los mismos habían sido aprehendidos en flagrancia, tratando de abrir un Ford Fiesta año 92, de color rojo, placas XPE-896, y los mismos se intentaron dar a la fuga no logrando su cometido, encontrándoseles un trozo de lámina metálica, en forma de llave en la que se l.S.S., la cual le fue incautada al ciudadano la cual tenía empuñada en la mano derecha, así mismo una tarjeta de identidad No. 90010178117 y una fotocopia de Registro civil ambos de la República de C.N.. 1585 a nombre de W.A.M.C., documentos con el cual se identificó, quedando así preventivamente detenido; hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados A.F.F. y D.C.C.C., anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de: A.F.F., la de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y la de D.C.C.C., encuadra en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal considerando que el Representante Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 373 “eiusdem”, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con la orden de remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, negándose por lo tanto la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer a los ciudadanos A.F.F. y D.C.C.C., Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delitos de A.F.F., de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y D.C.C.C., los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan a los ciudadanos A.F.F. y D.C.C.C., como los presuntos perpetradores o participes de los delitos señalados. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, pues, los imputados A.F.F. y D.C.C.C., fueron encontrados cuando intentaban abrir un vehículo que se encontraba puesto a disposición de la confianza pública, con un objeto comúnmente denominado ganzúa que es utilizado para efectuar alteraciones en cerraduras. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. C.3) La conducta previa de los imputados, de quienes consta en autos se encuentran involucrados en otros hechos punibles, por ante otros tribunales. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, a los imputados A.F.F. y D.C.C.C., así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos: Primero: Califica la aprehensión de los ciudadanos A.F.F. y D.C.C.C., en estado de flagrancia, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de para A.F.F., de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y D.C.C.C., los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Segundo: Decreta a los ciudadanos A.F.F., de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, Cedula de Identidad N° V-15.232.936, nacido el día 08-08-1980, de estado civil soltero, profesión zapatero, hijo de C.C.F. (v) y J.A.Á.Q. (v), grado de instrucción cuarto grado, residenciado el Barrio la Chucurí, vía el Llano, casa sin No., detrás del Hotel Valle Hondo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y a la ciudadana D.C.C.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V-16.420.759, nacido el día 03-02-1985, de estado civil soltera, profesión ama de casa, hija de M.C. (v) y A.C. (v), grado de instrucción segundo año, residenciada en la Chucurí detrás de Valle Hondo, casa sin No., Estado Táchira, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de para A.F.F., de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y D.C.C.C., los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 84 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Manjares Duran Yofrí Sigilfredo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Tercero: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.---

Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:25 p.m.,

Abg. M.A.P.A.

Juez Cuarto de Control

Fiscal del Ministerio Público,

Abg. F.R.A..

P.I. P.D.

P.I. P.D.

A.F.F.D.C.C.C.

La Defensa,

Abg. M.R.d.B..

La Secretaria,

Abg. M.M.C.C.

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