Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 204°

Asunto: AP21-L-2013-001994

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A.F.J., G.V.A., TORRES F.J., PABON MACHADO HAGCEL ARAMIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.199.270, V- 8.273.616, V- 13.181.405 y V-20.278.920 respectivamente.-.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.A., A.J.R., A.S.D.P., X.B.G. y M.D.V.F.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 95.061, 148.444, 101.676, 112.080 Y 100.633.-

PARTE DEMANDADA: MS NEXUS PUBLICIDAD, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 1022-A-Qto, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.A., F.C.A. Y ROSMALI C.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 63.100, 64.484 Y 178.166 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta los ciudadanos A.A.F.J., G.V.A., TORRES F.J., PABON MACHADO HAGCEL A.M.O.O.P., en contra de la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (5) de junio de 2013, siendo distribuido al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha siete (7) de junio de 2013, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebrando la audiencia preliminar en fecha 02/07/2013, compareciendo ambas partes, considerando su prolongación en dos oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 29/10/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 13/11/13, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 16/01/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: SIN LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que los ciudadanos A.A.F.J., G.V.A., TORRES F.J., PABON MACHADO HAGCEL A.M.O.O.P., que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado ininterrumpida y constante en el tiempo, con el cargo de MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A., desde el día 16/01/2012 hasta el día 20/05/2012 es decir, con un tiempo de trabajo de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, fecha en la cual intempestivamente la entidad demandada decidió despedir de una forma unilateral y arbitraria a los accionantes, desmejorando con ello su condición de trabajadores, quienes ejercieron la profesión de Albañil, con un salario básico semanal de Bs. 1.800, 00, es decir, un salario mensual de Bs. 7.200,00, equivalente a un salario diario Bs. 257,14, con dos (2) días libres a la semana, el cual era cancelado en dinero en efectivo, continua aduciendo que los demandantes nunca disfrutaron ni recibieron el tiempo que duro la relación laboral los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva del Trabajo vigente de la rama de la Construcción 2010-2012, siendo que las actuaciones extrajudiciales dirigidas a la entidad de trabajo emandada con el objeto de que los trabajadores reclamantes obtuviesen el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, fueron todas infructuosas, violentando con la actitud asumida, normas de estricto orden público, así como el flagrante y temerario desconocimiento de los derechos contractuales, al extremo de recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

F.J.A.A.

CONCEPTO TOTAL

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 46 Bs. 13.908,00

2) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO Bs. 13.908,00

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIÓDO 2012 CLAUSULA 43 Bs. 6.850,00

4) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012 CLAUDULA 44 Bs. 12.354,72

5) INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR CLAUSULA 16 Bs. 4.477,95

6) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFUCTA CLAUSULA 37 CONTRATO 2010-2012 Bs. 6.171,36

7) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 Bs. 96.400,00

TOTAL Bs. 154.070,50

G.V.A.

CONCEPTO TOTAL

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 46 Bs. 13.908,00

2) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO Bs. 13.908,00

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIÓDO 2012 CLAUSULA 43 Bs. 6.850,00

4) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012 CLAUDULA 44 Bs. 12.354,72

5) INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR CLAUSULA 16 Bs. 4.477,95

6) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFUCTA CLAUSULA 37 CONTRATO 2010-2012 Bs. 6.171,36

7) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 Bs. 96.400,00

TOTAL Bs. 154.070,50

TORRES F.J.

CONCEPTO TOTAL

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 46 Bs. 13.908,00

2) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO Bs. 13.908,00

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIÓDO 2012 CLAUSULA 43 Bs. 6.850,00

4) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012 CLAUDULA 44 Bs. 12.354,72

5) INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR CLAUSULA 16 Bs. 4.477,95

6) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFUCTA CLAUSULA 37 CONTRATO 2010-2012 Bs. 6.171,36

7) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 Bs. 96.400,00

TOTAL Bs. 154.070,50

PABON MACHADO HAGCEL ARAMIS

CONCEPTO TOTAL

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 46 Bs. 13.908,00

2) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO Bs. 13.908,00

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIÓDO 2012 CLAUSULA 43 Bs. 6.850,00

4) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2012 CLAUDULA 44 Bs. 12.354,72

5) INSTALACION DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR CLAUSULA 16 Bs. 4.477,95

6) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFUCTA CLAUSULA 37 CONTRATO 2010-2012 Bs. 6.171,36

7) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 Bs. 96.400,00

TOTAL Bs. 154.070,50

Total general de la deuda Bs. 616.282,00, dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos A.A.F.J., G.V.A., TORRES F.J., PABON MACHADO HAGCEL A.M.O.O.P. y su representada, en obra de mantenimiento y reparación del mosaico del puente fuerzas armadas, con el fundamento que los accionantes nunca prestaron servicio para la empresa demandada, ni nunca fueron trabajadores de la compañía, en consecuencia no correspondiéndole pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivos por el cual procede a negar todos y cada uno de los argumentos alegado por la representación de los accionante en su escrito libelar por lo que solicita sea declarada Sin Lugar

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar, lo relativo a la procedencia o no en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en los demandantes, es decir, que negada la relación de trabajo deberá la actora demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo, en caso de declararse procedente la referida defensa, proceden los montos solicitados correspondientes a la prestación de antigüedad cláusula 46, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012 cláusula 43, , utilidades fraccionadas periodo 2012 cláusula 44, instalación de comedores y alimentación del trabajador cláusula 16, asistencia puntual y perfecta cláusula 37 contrato 2010-2012 y oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 47.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos S.M.C.S., R.I.R.M., J.M.Z.G. y A.B.J.A., se deja constancia de la incomparecencia de los mismos por lo que se declaran desiertas, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.- y Así se establece.- -.

Exhibición de Documentos: observa el Tribunal que la parte solicita en cuanto al ciudadano E.P. la exhibición de: “1”,recibos de pago del salario generado semanalmente por las labores realizadas correspondientes a los trabajadores F.J.A.Á.G.V.A., Torres F.J. y Pabon Machado Hagcel Aramis, desde el día 16/01/2012 hasta el día 20/05/2012, “2” recibos originales de la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad, Cláusula 46, vacaciones y bono vacacional, cláusula 43, utilidades cláusula 44, asistencia puntual y prefecta cláusula 37 del, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales cláusula 47, jornada de trabajo cláusula 5 , instalación de comedores y alimentación del trabajador (cesta ticket) cláusula 16, “3” originales del Contrato GDC-DJG-CJ-SIS-CGO-214-11, relacionado con los trabajos de Mantenimiento y Reparación del Mosaico del Puente Fuerzas Armadas, según contrato otorgado por el Gobierno del distrito Capital, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, Niego la relación de trabajo, es imposible que se evacue esa documental por cuanto esta personas no prestaban servicio, en consecuentita no hay recibos de pago , contrato de trabajo y no hay ningún documento que acredite que efectivamente fueron trabajadores de la demandada, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte quien solicita dicha exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, para asi poder aplicar la consecuencia juridica si la contra parte no cumple con lo requerido en la exhibición, a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencie la existencia de los instrumentos solicitados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal no aplicará la consecuencia Jurídica. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la ciudadana JACQUELIN FARIA PINEDA, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “A” y “B”, contratos de trabajo y notificaciones de riesgos. De un análisis a las documentales este sentenciador observa que dicha prueba no aportan para la resolución del presente conflicto, por cuanto pertenece a terceros ajeno a la presente causa, por lo tanto resultan impertinentes y se desechan. Así se establece.-

De la prueba de testigo:

En cuanto a las testimoniales se deja constancia que los ciudadanos M.D.M., G.N.M., E.S. y H.D., no comparecieron por lo que se declaran desiertas y de la comparecencia a rendir su deposición de los ciudadanos Kazeli A.K.B., O.S.G.C., C.J.R. y G.D.D.N., de la cual este juzgador extrae lo siguiente: Que trabajaron para la obra de mantenimiento y reparación del mosaico del puente de las fuerzas armadas para la compañía MNS PUBLICIDAD, que no conocen a los ciudadanos A.Á.F.J., G.V.A., Torres F.J., Pabon Machado Hagcel A.M.O.O.P., que en la obra habían 10 personas, que no conoce al ciudadano E.M. que el pago lo hacia el ciudadano G.D. en efectivo o cheque. Respecto observa este juzgador que los referido testigos le merecen fe suficiente por cuanto tienen conocimiento real de los hechos, motivo por el cual este Juzgador le otorga valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la ciudadana JACQUELIN FARIA PINEDA, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora manifestó que los ciudadanos A.A.F.J., G.V.A., TORRES F.J., PABON MACHADO HAGCEL A.M.O.O.P., prestaron servicios, personales, subordinado ininterrumpida y constante en el tiempo, con el cargo de Albañil, para la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A., desde el día 16/01/2012 hasta el día 20/05/2012, fecha en la cual intempestivamente la entidad demandada decidió despedir de una forma unilateral y arbitraria a los accionantes, de igual forma manifestó que su patrono durante el tiempo que se mantuvo la relación que mantenía con la precitada empresa, su patrono pretendió desvirtuar la relación prestacional que mantenía mediante la cancelación de sus salarios en efectivo, que nunca le fueron reconocidos los beneficios laborales que le corresponden generados por tal prestación de servicios los cuales hoy demanda estimados en la suma de SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS Bs 616.282, 00. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó de manera categórica la existencia de una relación laboral entre los accionantes y su representada, negando así todas u cado de unos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

De seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre los ciudadanos antes mencionados y el MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A..

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores Raba:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora a los fines de demostrar la relación de trabajo, no fueron exhibida por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto señalo que es imposible que se evacue la documental solicitada, en virtud que los accionantes no prestaban servicio para la accionada, en consecuencia, no hay recibos de pago, contrato de trabajo y no hay ningún documento que acredite que efectivamente fueron trabajadores de la demandada, en tal sentido, si bien es cierto que este tribunal debió aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición, no es menos cierto que a los autos no consta ningún medio probatorio que evidencie la existencia de los instrumentos solicitados por la parte actora, la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por los accionantes, con la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD C.A., así las cosas, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostraran al menos la prestación del servicio fue bajo subordinación y dependencia, con la consecuencia de recibir un salario con la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD C.A., que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos A.A.F.J., G.V.A., TORRES F.J., PABON MACHADO HAGCEL A.M.O.O.P., contra la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD C.A.,. Plenamente identificada. Segundo: No hay condenatoria en costas

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 23 de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

EL Secretario,

Abg. H.R.

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