Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.623

PARTE ACTORA:

J.Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.451.560, representado judicialmente por las abogadas N.C. de HIDALGO y P.A.H.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.323 y 82.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.L.D.L., de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 534.344; representada por la defensora judicial, M.C.F.G., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 17 de septiembre de 2007 por la abogada N.C. de HIDALGO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.Á.G. contra la señora A.L.D.L..

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 27 de septiembre de 2007.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2007 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la representación de la parte actora el 31 de octubre de 2007, constante de dos (2) folios útiles. No hubo observaciones.

El 14 de noviembre de 2007 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de divorcio introducida el día 15 de abril de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.Á.G., debidamente asistido por la abogada N.C.d.H., contra la ciudadana A.L.D.L..

Expone la parte actora como razones de hecho y de derecho de la acción deducida, las siguientes:

Que en fecha 24 de noviembre de 1951 contrajo matrimonio canónico en la iglesia Nuestra Señora de la Luz, Los Silos, Provincia de Tenerife, Islas Canarias, España, con la ciudadana A.L.D.L., según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “A”.

Que en el tiempo que duró la unión conyugal, fijaron su residencia en la Calle La Arboleda, Quinta “Los Álvarez”, Urbanización Monte Alto, Kilómetro 14 de la Carretera que conduce de Caracas a El Junquito.

Que procrearon un hijo de nombre J.Á.D., de 51 años de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad N° E-893.093.

Que adquirieron un bien inmueble constituido por varios niveles de construcción y el terreno sobre el cual está la edificación, ubicado en la parcela N° 8 de la aludida dirección, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 1978, bajo el N° 6, Folio 33 vuelto, Tomo 16, Protocolo Primero; cuyas bienhechurías constan de título supletorio suficiente de propiedad, según solicitud N° 084615, evacuada en fecha 20 de septiembre de 1991 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Que desde hace tres (3) años y por razones diversas se separaron y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia.

Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.

Por lo expuesto, solicitó se declarara el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; asimismo, que se ordenara librar la notificación correspondiente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril de 2005, compareció el demandante debidamente asistido de abogado y consignó como recaudos de su demanda: 1) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 3); y 2) copia simple expedida por el Registro Civil de la Villa de Los Silos, Tenerife, Islas Canarias, España (folios 4 al 6). En la misma ocasión el ciudadano J.Á.G. otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho N.C. de HIDALGO y P.A.H..

La demanda fue admitida mediante auto de 6 de mayo de 2005 de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem.

En fecha 25 de octubre de 2005 compareció el alguacil del juzgado a quo y mediante diligencia consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de que no pudo notificarla (folios 11 al 14). El 4 de noviembre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se librara cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que fueron consignados en el expediente el día 25 de enero de 2006 por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 3 de mayo de 2006, compareció la abogada N.C. de HIDALGO, actuando en su condición de co-apoderada actora y solicitó al a quo el nombramiento de defensor ad litem, a los efectos de dar continuidad al juicio; designación que recayó en la persona de la profesional del derecho M.C.F.G., quien el día 23 de mayo de ese año aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 14 de agosto de 2006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio; ocasión en la cual el juzgado de la causa levantó acta en la que dejó constancia de la comparecencia del demandante, quien debidamente asistido de abogado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistió en continuar con la demanda de divorcio por él incoada contra la ciudadana A.L.D.; asimismo, hizo constar que la parte demandada no estuvo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, fijando el segundo acto conciliatorio para los 45 días siguientes a esa data; el cual tuvo lugar el 30 de septiembre de 2006, haciéndose constar que compareció el ciudadano J.Á.G. y su apoderada judicial; que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno la parte demandada y, por último, que la representación judicial de la parte accionante insistió en continuar con la demanda de divorcio incoada por su representado. El juzgado de la causa fijó, de conformidad con la ley, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 6 de octubre de 2006, compareció la apoderada judicial del ciudadano J.Á.G., y consignó escrito. En la misma fecha, compareció la defensora ad litem de la ciudadana A.L.D.L. y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Primero

Expuso: a) que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada realizó múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, para preparar la mejor defensa posible; consignando como prueba de ello telegrama marcado “A”. b) que a “la presente fecha” no ha tenido comunicación alguna con la demandada en esta causa, y que tal circunstancia le ha impedido contar con información distinta a la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

Segundo

A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

Por lo expuesto, solicitó finalmente que el escrito fuese sustanciado y declarada sin lugar la demanda incoada contra su representada.

El 19 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos mediante auto de 8 de noviembre de ese año.

La parte accionante promovió pruebas, así: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2) Ofreció la declaración de los ciudadanos IBÉLICE PALMA, M.S. y M.C. ESLAVA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.837.258, 11.063.319 y 6.241.941 respectivamente, solicitando que las mismas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

El 17 de noviembre de 2007 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, y en consecuencia ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos IBÉLICE PALMA, M.S. y M.C. ESLAVA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.837.258, 11.063.319 y 6.241.941 respectivamente, para lo cual ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de diciembre de 2006 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas IBÉLICE PALMA y M.C. ESLAVA H.

El 28 de febrero de 2007 compareció la representación judicial del demandante y solicitó al juzgado de la causa fijase oportunidad para la presentación de informes; solicitud que fue negada mediante auto de 16 de marzo de 2007.

El 9 de abril de 2007 la profesional del derecho N.C. de HIDALGO, actuando en su indicado carácter, consignó diligencia en la que pidió al juzgado a quo se pronunciara en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2007 el tribunal de la cognición dictó sentencia, declarando la extinción del proceso, por considerar que pueden identificarse claramente los elementos constitutivos de uno de los extremos regulados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no asistió personalmente al acto de contestación a la demanda.

Frente a dicha providencia se alzó la parte demandante mediante recurso de apelación, por lo que corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha determinación judicial.

Lo anterior constituye, a criterio del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en esta oportunidad se circunscribe al procedimiento que debe seguirse en materia de divorcio en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Observa este juzgador que la ley considera necesaria la presencia de las partes en los actos conciliatorios, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas procesales no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso la falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio.

Así pues, el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

Ahora bien, ese no es el supuesto jurídico que debemos aplicar al examinar lo referente a la contestación de la demanda en materia de divorcio.

Al menos así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, quien en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, expediente número AA60-S-2002-000274, expresó:

…Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado…

(Subrayado de este ad quem).

Así las cosas, el tribunal a quo erró al establecer una consecuencia jurídica a la no comparecencia personal del demandante al acto de contestación a la demanda, pues, la misma no está prevista en la ley.

A los fines de corregir la falta antes advertida, este juzgador considera prudente declarar con lugar el recurso de apelación y reponer la causa al estado que tenía para el 20 de junio de 2007, fecha en que se dictó la sentencia, a los fines de que continúe su curso. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 17 de septiembre de 2007 por la abogada N.C. de HIDALGO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en el presente proceso el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa de divorcio intentada por el ciudadano J.Á.G. contra la ciudadana A.L.D.L., al estado que tenía para el 20 de junio de 2007, fecha en que se dictó la sentencia, a los fines de que continúe el curso de la misma.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G..

En la misma fecha 6/12/2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios, siendo las 2:45 p.m.-

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.623 JDPM/ERG

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