Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001545

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000083

Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 20 de octubre de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, abogado J.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 75.887, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana FRANSLY A.M., contra la empresa HIELO SKIMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15.01.1997, bajo el n° 45, tomo 8-A-Sgdo.; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la carta fundamental referido a la libertad sindical.

Recibido el expediente en la señalada fecha -20 de octubre de 2011-, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de E.M.M., delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la referida ley orgánica.

La parte accionada fundamenta su apelación bajo la aseveración de haber incurrido en una confusión generada por el juez a quo, específicamente porque el auto de fecha 26.09.2011 fijaba la audiencia constitucional para el día 25 del mismo mes y año, lo cual constató por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) en virtud de no haber podido accesar al físico del expediente, revisión informática que a su decir efectuó el día 27 de septiembre de 2011. Afirma que, a todas luces se trataba de un error material en el sistema por lo que solicitó en el archivo el físico del expediente, sin embargo, desde “…el 23 hasta el 28 de septiembre de 2011, el expediente se encontraba fuera del recinto de la Unidad de Archivo…”. Como argumento dirigido al fondo del asunto, afirmó el recurrente que la P.A. de fecha 25.05.2009 que pretende ser ejecutada por esta vía no se encuentra definitivamente firme en virtud de estar pendiente un recurso de nulidad en su contra que está siendo conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa.

De conformidad con la decisión de fecha 01.02.2000 en el expediente signado con el N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si ha lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

(Subrayado y negrillas agregadas).

El artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé lo que a continuación se indica:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

Por su parte, el juez de la recurrida procedió a indicar en su fallo lo que a continuación se extrae:

…La Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia Nº 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., estableció un nuevo procedimiento en materia de A.C., reformando el establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la referida decisión estableció entre otras cosas, que cuando la parte presuntamente agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se tendrán por admitidos los hechos invocados por el querellante en su escrito, siempre y cuando tales hechos, no sean contrarios a la ley, ni al derecho. En el presente caso, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional fijada para el día veintiocho (28) de septiembre del corriente año, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 139 al 141, y en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son contrarios a la ley, ni al derecho, los cuales fueron ratificados de forma oral en la audiencia constitucional por el apoderado judicial del querellante, éstos se tienen por admitidos, dada la incomparecencia de la empresa HIELO SKIMAL, C.A., a la audiencia constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. A tales efectos, puede constarse de autos, que la P.A. Nº 0000314-09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche del ciudadano FRANSLY RAMSETT A.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se generen hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aquí accionada, la misma no ha sido cumplida por la empresa HIELO SKIMAL, C.A., pese al procedimiento de multa aperturado en su contra, lo cual culminó con la imposición de la correspondiente sanción a dicha empresa, la cual se le notificó en fecha 18 de marzo de 2011, tal como puede evidenciarse de las documentales consignadas por el querellante, marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 11 al 127, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, una vez revisados como han sido las referidas documentales puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comienza a computarse a partir del día 18 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la P.A. Nº 0000314-09, de fecha 25 de mayo de 2009 (ver folio 124), lapso éste que feneció el día 18 de septiembre del corriente año, y siendo que la presente acción se interpuso el día 16 de septiembre de este año, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada HIELO SKIMAL, C.A, de la imposición de la multa en fecha 18 de marzo de 2011, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VILLIMAM.

En ese sentido, siendo que no consta en autos, que se haya ejercido recurso alguno contra la P.A. que ordenó el reenganche del accionante, signada con el Nº 0000314-09, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos que la misma haya sido suspendida por autoridad jurisdiccional, por el contrario en el caso de autos, consta suficientemente el trámite administrativo, en el cual se evidencia que la empresa HIELO SKIMAL, C.A, no ha acatado la orden impuesta por la administración, es decir, no se ha materializado la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos al accionante; asimismo visto que el accionante cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales; ello es razón suficiente para que este juzgador, declare la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, como es el caso a una tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 126 del Texto Constitucional, tal como se establece en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa HIELO SKIMAL, C.A, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, por lo qué deberá dar inmediato cumplimiento a la P.A. N° 0000314-09, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANSLY RAMSETT A.M.….

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Del asunto objeto de la presente decisión queda evidenciado que el día 16.09.2011 interpone querella constitucional la ciudadana Fransly Alvarez la cual es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de setiembre de 2011 indicando que “…una vez que conste en autos la última notificación ordenada, el Tribunal proceda a fijar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública…”. Así las cosas, se desprende que el día 21.09.2011 es consignada por la oficina de Alguacilazgo conjuntamente con la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo la notificación de la empresa Hielo Skimal c.a., y el día 23.09.2011 se deja constancia de la notificación ordenada en el Ministerio Público.

Encontrándose dentro del lapso indicado en el auto de admisión, el Juzgado a quo el día 26.09.2011 dicta auto mediante el cual deja constancia que la audiencia constitucional se llevaría a efecto el día 28 de septiembre de 2011 a las 02:00 pm., siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada que cursa a los folios 140 al 142 del expediente.

Igualmente, se observa de la revisión informática del presente asunto que el día 26.09.2011 se registra actuación bajo el titulo “convocatoria audiencia/juicio” de cuya minuta se lee “…SE FIJO LA AUDIENCIA CONSTITICIONAL PARA EL DÍA MIERCOLES 25/09/2011 A LAS 11:00 A.M…”, afirmando en prime lugar el recurrente que se trataba de un evidente error en el sistema, sin embargo, no pudo tener acceso al físico del expediente.

Así tenemos que, como el mismo apoderado accionado afirma, si revisó el expediente de manera informática el día 27.09.2011 y la audiencia constitucional estaba fijada para una fecha anterior, se trataba de un error en la minuta antes citada por parte del tribunal a quo, minuta ésta que, no daba certeza a la parte presuntamente agraviante del día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional. Ahora bien, aseveró que en el archivo no se encontraba el expediente, sin embargo, inexiste en autos prueba alguna que demuestre tal aseveración, así como tampoco procedió a diligenciar indicándole al Tribunal que no podía tener certeza de la fecha y la hora de la audiencia debido al error en que había incurrido, así como tampoco procede a presentar diligencia alguna indicando que no había podido revisar el físico del expediente para tales efectos. Tampoco se evidencia que hiciere queja alguna ante las autoridades administrativas que se encuentran a disposición en la sede de este Circuito Judicial, como por ejemplo la Inspectoría de Tribunales, todo con el objeto de poder retirarse de la sede de los Juzgados laborales con la certeza del día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, es decir, a criterio de este Tribunal, el recurrente sólo se limitó a efectuar alegaciones como el hecho de no haber podido accesar al físico del expediente, más no demuestra las mismas, por lo que mal pueden tenerse por valederas y siendo que, el legislador ha sido claro al establecer la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia oral, la cual no es otra que la prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe tenerse en consecuencia como aceptados los hechos incriminados, no pudiendo este Tribunal Superior entrar a conocer argumentos tendientes a enervar el fondo del asunto, por lo que debe ser confirmada la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionada contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana FRANSLY A.M., contra la empresa HIELO SKIMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15.01.1997, bajo el n° 45, tomo 8-A-Sgdo, en consecuencia, se ordena a la parte accionada en amparo a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 314-09, de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, 21 de noviembre de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

O.R.

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