Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

EXP. 23.024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: A.Q.J.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: R.Y.M.P..

DEMANDADOS: UZCATEGUI A.J. Y OTRO.

MOTIVO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la decisión de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2011, intentada dicha demanda por el ciudadano J.D.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.421.526, representado por el abogado en ejercicio C.P.A., e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.757, contra el ciudadano A.J.U., y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., inscrita en el registro mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 22/03/1983 bajo el Nº 41 y representada por su Gerente, ciudadano L.H.A.M., constante de dieciséis (16) folios útiles y doce (12) anexos en 33 folios (folios 1 al 50).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.J.U., y la sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., representada por el ciudadano L.H.A.M., para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que dieran contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 23024 y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, por falta de fotostatos para su debida certificación. Se instó a la parte consignarlos mediante diligencia.

Al folio 54, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano J.D.A.Q., asistido por la abogada en ejercicio R.Y.M.P., mediante la cual deja sin efecto el poder otorgado al abogado C.P.A., y otorga poder apud acta a la abogada R.Y.M.P., para que defienda sus derechos e intereses.

Al folio 55, obra auto del Tribunal de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual ordena librar las boletas de citación de la parte demandada y se entregaron al alguacil de este Juzgado, para que las haga efectiva conforme a la Ley.

Al folio 58, obra auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual ordena notificar al abogado C.P.A., haciéndole saber de la revocatoria del poder conferido en fecha 30 de noviembre de 2010, por ante la notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 02, tomo 108 (folios 17 al 20).

Al folio 61, obra boleta de citación firmada por el co-demandado LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por su Gerente L.H.A.M., según declaración del alguacil en fecha 10 de agosto de 2011, como consta al folio 60 del presente expediente.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la demanda de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVA

II

DEL LIBELO DE DEMANDA

Mediante escrito admitido de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano, J.D.Á.Q. a través de su apoderado judicial abogado C.P.A. e, inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 11.757, interpusieron formal demanda, y en resumen exponen:

• Que los demandados en la presente causa son los ciudadanos A.J.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.448, domiciliado en la Urbanización Río Alto casa Nº 26-B, La Pedregosa del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en su carácter de conductor –Propietario del vehiculo y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., inscrita en el registro mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado marida el día 22/03/1983 bajo el nº 41 Tomo A1, y representada por su Gerente, ciudadano L.H.A.M., en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., sucursal Mérida en su condición de Compañía Aseguradora del vehiculo cuyas características y demás datos.

• Que se presenta como apoderado judicial del ciudadano J.D.Á.Q., como consta del poder otorgado y agregado a la presente demanda, como propietario del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA; PLACAS : DW654T; AÑO: 2002; COLOR : BLANCO; TIPO SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO.- SERVICIO PUBLICO.- SERIAL CARROCERIA: 9BD17216223002431; SERIAL MOTOR: 5221739.

• Que al mencionado vehiculo anteriormente descrito se le ocasionaron daños materiales y daños ocultos en un accidente de transito en el presente caso ocurrido el día 27 de julio de 2010.

• Que el día 27 de julio del 20110, aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 pm) se trasladaba como conductor, el ciudadano J.A.Q., por la avenida Las Americas, (intersección de la misma, frente a la Panadera Croacia), M.E.M., con el vehiculo, de J.D.A.Q., cuando en forma intempestiva fue sorprendido por el conductor, del vehiculo Nº 01, A.J.U. no mantiene la distancia prudencial entre vehículos impactado con el vehiculo Nº 02 conducido por J.A.Q., ya identificado. El vehiculo causante de la colisión tiene las siguientes características TOYOTA; MODELO: HILUX; PLACA A31BCOG; AÑO 2009; COLOR: AZUL; TIPO: PICKUP; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO; SERIAL CARROCERIA: 8XA332V2599007331; CON POLIZA DE SEGUROS NUMERO 31721151.

• Que el mismo conductor propietario del vehiculo, el ciudadano A.J.U..

• Que es el caso ciudadano juez que el conductor del vehiculo Nº 02 (José Á.Q.) estaba circulando detrás de un camión, en medio de una cola, guardando distancia prudencial y el conductor y propietario de la camioneta Toyota, placa A31bcog, año 2009…no se percato de la cola, no guardo la distancia prudencial y le llego impactando fuertemente por la parte de atrás –la maleta –al vehiculo Nº 02, ocasionándole severos daños materiales ocurridos en el lugar y día indicado (27 de julio de 2010).

• Que el mencionado ciudadano A.J.U., no tomó las medidas necesarias de seguridad, lo que hizo que impactara por la parte trasera incumpliendo lo establecido en el reglamento de la Ley de T.T., vigente en el capitulo de las obligaciones de los conductores, articulo 154.

• Que causando de esta manera los siguientes daños materiales en el área delantera y trasera: PARACHOQUE DELANTERO, PARACHOQUE TRASERO, TAPA MALETA, STOP IZQUIERDO, CAPOT MARCA FRONTAL, RADIADOR DEL AGUA, CONDENSADOR DEL A/A ELECTROVENTILADOR, FAROS, STOP DERECHO, PARRILLA, GUARDAFANGOS DELANTERO, ENVASE DE AGUA; SIN INCLUIR DAÑOS OCULTOS QUE NO FUERON VISIBLES EN EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA EN VIRTUD QUE POR LA MAGNITUD DEL IMPACTO EL CAPOT QUEDO PRESIONADO O TRANCADO Y NO SE PUDO DETERMINAR LOS DAÑOS INTERNOS CAUSADOS POR EL ACCIDENTE DE TRANSITO.

• Que acompaña a la presente demanda copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría de T.T. del accidente ocurrido el día 27-07-2010, expediente Nº DIVI-UE62-10-912, marcado con la letra “B”.

• Que deja constancia que en la mencionada actuación administrativa se encuentra AVALUO, realizada por el perito evaluador J.H.G.S., actuando con el carácter de experto, designado por la dirección de vigilancia del t.t. bajo el código Nº 6002, concluyendo que el valor de los daños ascienden aproximadamente a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 14.000,00).

• Que de igual forma dicho conductor es el responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, porque no se puede alegar torpeza en su favor, ya que era obvio que estaba circulando lentamente el conductor del vehiculo2 J.A.Q., por estar en una cola de vehículos y el vehiculo conducido por el mencionado A.J.U. impacto y sufrió el vehiculo de su mandante, esto significa que existen tres agravantes que determinan la responsabilidad culposa del conductor del vehiculo identificado con el Nº 1 en el reporte de accidentes, no siendo suficientemente diligente para estar pendiente en su manejo, no siendo precavido y percatarse que debía de guardar la distancia necesaria entre vehículos en circulación; negligente porque pudo haberle costado la vida a cualquier transeúnte y siendo propietario del vehiculo debió cuidar como un buen padre de familia el buen uso y funcionamiento del vehiculo de su propiedad en el supuesto caso que alegase que “SE LE FUERON LOS FRENOS”. La imprudencia del conductor del vehiculo Nº 1 aunada al desconocimiento de normas legales que regulan la materia de t.t., en circulación por vía urbana, así por ejemplo: EL CONDUCTOR DEBE SABER QUE LA VELOCIDAD MAXIMA ES DE 40 KILOMETROS POR HOR Y POR LA MAGNITUD DEL DAÑO PRESUMO QUE EL IMPACTO ERA DE MAS DE 40 KILOMETROS POR HORA, pues lo impulso con tanta fuerza que hizo que impactara con el vehiculo 02 y este con el vehiculo Nº 03, lo que hace que estén presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecida en el articulo 1.185 del Código Civil y lo antes dispuesto se da por probado por el conductor del vehiculo Nº 1, acá formalmente demandado quien admite su responsabilidad en el lugar y la hora en que ocurrió la colisión, y el croquis que determina la ubicación en que quedaron los vehículos evidencian que no hubo presencia de rastros de frenados.

• Que del derecho señalan en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, los cuales son las bases legales para intentar la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES causados en ACCIDENTE DE TRANSITO donde el ciudadano A.J.U., es el responsable por el daño causado y en consideración al articulo 127 ejusdem, en su carácter de dueño esta obligado a reparar todo daño por motivo de la circulación del vehiculo.

• Que estos mismos términos conforme al articulo 50 ordinal 8º de la citada Ley de transito en concordancia con lo previsto en los artículos 233, 238, 243 ordinal 1º, 254 ordinal 2º , 256 y 257 del Reglamento de la mencionada Ley el conductor está obligado a respetar el ordenamiento jurídico, a limitarse a la velocidad máxima permitida en zonas urbanas, por no percatarse en reducir considerablemente su velocidad y guardar la distancia prudencial con el vehiculo de adelante.

• Que es preciso señalar que en materia de accidente de transito, se aplica en cuanto a la Responsabilidad Civil, la teoría del riesgo o la teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehiculo.

• Que señalan igualmente el artículo 1.273 del Código Civil.

• Que estima el Lucro Cesante en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.250).

• Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovieron pruebas.

• Que proceden a demandar formalmente por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) e INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE en contra del ciudadano A.J.U. y a la empresa aseguradora de dicho vehiculo la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., representada en esta ciudad de Mérida por su gerente ciudadano L.H.A.M., plenamente identificados, para que convenga en pagar conjunta o separadamente los Daños Materiales (Transito) y Lucro Cesante conforme al articulo 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente.

• Que tal manera su mandante deja de percibir por concepto de arrendamiento de su vehiculo, al ciudadano J.A.Q. el cual le producía (Bs. 250,00) DIARIOS, y el pago que realizo obligatoriamente por el vehiculo que contrato después de la fecha de la colisión, le origino igualmente una derogación de (Bs. 250,00) diarios como lo probara en su oportunidad.

• Que todo esto es lo que se denomina el LUCRO CESANTE el cual está reclamando su representado J.D.A.Q..

• Conceptos reclamados.

• Daño Material derivado del accidente de transito.

• La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo de su representado, según avalúo realizado por el Perito de T.T..

• Lucro Cesante.

• La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.250) por concepto de LUCRO CESANTE ocasionado por A.J.U., según articulo 1.273 del Código Civil.

• Las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este tribunal.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, el articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y los artículos 151, 153, 154, 257, 352 del Reglamento Vigente de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

• Que estiman la demanda por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.250,00), valor que representan EL COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) y la INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE objeto de la presente controversia y una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicita se aplique la INDEMNIZACION sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo.

• Que señalan como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar Nº 17-y 18 M.E.M..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA.

Antes de entrar al conocimiento del juicio de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, este Jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.

El artículo 60 prevé que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

De igual forma, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 07-0680, estableció:

La consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte…

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, por lo que el pronunciamiento sobre la competencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podría impugnarse por tal motivo”. (Subrayado por la sala).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, conforme al principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:

…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …omissis… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia ...omissis…

(Negritas y Subrayado del Juez).

Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:

“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…omissis…(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, encuentra este juzgador que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.250,00), lo que equivale a CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (424,32 UT), por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, up supra parcialmente trascrito, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mencionado año, fecha a partir de la cual los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley” y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la demanda de DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por el ciudadano J.D.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.421.526, representado por el abogado en ejercicio C.P.A., e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.757, contra el ciudadano A.J.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.995.448 y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., inscrita en el registro mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado marida el día 22/03/1983 bajo el nº 41 Tomo A1, y representada por su Gerente, ciudadano L.H.A.M., todos debidamente identificados en autos de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de Septiembre del dos mil once.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta de Septiembre del año dos mil once.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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