Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2003-000009

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2003, el ciudadano J.Á. deL., titular de la cédula de identidad número 5.531.198, actuando en su carácter de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción electoral del Distrito Federal para las elecciones de 2000, representado por los abogados C.G., R.P., L.R., W.A. y M.G.A.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277, 32.701, 59.984 y 34.701 respectivamente; interpuso recurso contencioso electoral contra “...LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO de la Circunscripción Electoral del Distrito Federal de los Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones de julio 2000 [...], por la Omisión y el Silencio Pronunciamiento de acuerdo al imperativo legal y la jurisprudencia de esta Sala por parte de la Administración Electoral representada por las autoridades del C.N.E. (CNE), quienes no han dado cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza electoral” (sic).

En fecha 27 de enero de 2003 se dio cuenta en Sala y el día 28 de enero siguiente se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El día 4 de febrero de 2003, la representación judicial del C.N.E. consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

En fecha 6 de febrero de 2003 se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal” y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

El día 12 de febrero de 2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 24 de febrero de 2003 se abrió la causa a pruebas.

El día 5 de marzo de 2003, el abogado C.A.G., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y el 10 de marzo siguiente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 1° de abril de 2003, los abogados C.A.G., en representación del recurrente, y O.E.C., en representación del C.N.E., consignaron sus escritos de conclusiones.

El día 2 de abril de 2003, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines de decidir el presente recurso.

En fecha 9 de abril de 2003, el ciudadano J.S.K., titular de la cédula de identidad número 4.348.784, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional de República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.249, invocando la sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sala Constitucional de este Tribunal solicitó el “...ACAECIMIENTO DE LA CADUCIDAD en el recurso que esta honorable Sala analiza [...] y ordene en consecuencia el archivo del expediente”.

Mediante escrito presentado el día 14 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron que “...el escrito presentado por el ciudadano J.S.K. no se le de valoración alguna en la sentencia que se dicte en este expediente”.

El día 23 de abril de 2003, por la reincorporación del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala y se le reasignó la ponencia al prenombrado Magistrado.

Por auto del 30 de abril de 2003 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días.

Por auto del 12 de mayo de 2003, visto que la ponencia presentada por el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A. Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa, y se ordenó notificar a las partes a los fines previstos en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

II

Fundamentos del Recurso

En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente comienzan señalando que en las elecciones celebradas en el mes de julio del año 2000, su representado fue candidato del partido “Proyecto Venezuela” a Diputado a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral del Distrito Federal.

Que el 11 de agosto siguiente, interpuso por ante el C.N.E. recurso jerárquico contra “...un número elevado de Actas Electorales de Escrutinios” correspondientes a la referida elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

No obstante, exponen que de la aparente sustanciación del recurso jerárquico, sólo constan oficios por medio de los cuales se remite a la Sala de Sustanciación del C.N.E. el respectivo expediente administrativo, la entrega de Cuadernos y Actas de Escrutinios y la ratificación de solicitud de los recaudos electorales.

Así pues, en virtud de la falta de pronunciamiento del C.N.E. respecto del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, en fecha 13 de agosto de 2002 se interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, que culminó con sentencia de esta Sala, número 177 del 21 de noviembre de 2003, en la que se ordenó al C.N.E. pronunciarse sobre la admisión o no del recurso administrativo interpuesto, admisión que finalmente se realizó según consta en Gaceta Electoral número 168 del día 5 de diciembre de 2002.

No obstante la referida admisión, alegan que el C. nacionalE. dejó transcurrir íntegramente el lapso para decidir el fondo del recurso, operando el silencio administrativo y, en consecuencia, quedando abierto el lapso para acudir a la vía jurisdiccional.

En este sentido -y como punto previo a sus alegatos de fondo- aducen que frente a las solicitudes de los interesados, la inactividad de la Administración resulta violatoria del derecho constitucional “de petición”, pues contra estos supuesto la Ley sustituye la voluntad expresa de la Administración en lo que se conoce como silencio administrativo, bien sea positivo o negativo, según estime o desestime la solicitud efectuada.

En ese sentido, señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de silencio de la Administración, la regla general en Venezuela es presumir una denegación tácita contra el administrado, desestimando su pretensión. Lo cual resultaría paradójico si se piensa que esta presunción se concibió a favor de éstos.

Aunado a ello, señaló que en la Constitución de 1999 la tesis del silencio administrativo “...no es per se una garantía que satisfaga el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, pues ahora el Texto Constitucional no se limita a imponer a los órganos del Poder Público una respuesta oportuna a las peticiones de los particulares, sino que aquella debe ser además adecuada a éstas”(sic); queriendo decir con ello que si bien la Administración no está obligada a responder favorablemente a los requerimientos del solicitante, sí deberá pronunciarse en términos lógicos, de acuerdo a los planteamientos hechos por el solicitante.

En consecuencia de todo lo anterior, frente a la obligación de la Administración de responder de manera oportuna y adecuada, en vez del silencio tácito denegatorio, el recurrente favorece la “...tendencia moderna de la legalidad y justicia administrativa [...] de reconocer el ‘Silencio administrativo Positivo’ como regla general; ello, en beneficio del administrado ante la ineficacia y demora de la administración”.

En cuanto a sus denuncias de fondo, en primer lugar alegan el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por existir diferencias entre el “Número de Electores registrados en los Cuadernos de Votación principales y complementarios” y el “número de Boletas depositadas en la Urna de Votación (número de votos válidos más votos nulos)”, así como “...diferencia entre los datos transmitidos por la Máquina de Votación al Centro de Totalización Regional y Nacional”, según el recuadro que se reproduce a continuación:

ID del Centro de Votación Nombre del Centro de Votación N° de la Mesa N° de Boletas Depositadas Votos válidos asignados Votos nulos Total de Votos válidos más nulos N° de electores según Cuadernos de Votación
90 Inst. Bas S.B. 1 1496 1212 284 1496 1503
90 Inst. Bas S.B. 2 1059 837 222 1059 1073
170 Col. La Virgen 1 713 598 115 713 730
180 Col. San F. deS. 2 833 705 128 833 843
200 Esc. Exp Venezuela 2 893 658 235 893 904
201 San J. deT. 1 1005 860 145 1005 1015
220 EBN J.A.A. 2 1055 850 205 1055 1068
220 EBN J.A.A. 3 1066 888 178 1066 1080
221 Of. Min. del Trabajo 1 652 542 110 652 658
241 Inst. Unit. del Centro U 1 1106 881 225 1106 1114
260 ICD F.T. 2 960 751 209 960 467
281 San Rafael de pajita 1 1010 781 229 1010 1013
320 Amb. T1 Manicomio 3 761 643 118 761 2.273
331 Jard.. Inf. Campo Elías 1 109 91 0 91 109
370 L.G. 1 889 598 291 889 891
392 Gran Frater. Universal 1 206 143 40 183 206
400 EBN San Fco. Javier 1 963 744 219 963 965
460 UN A.A. 2 842 648 194 842 837
480 UD Urdaneta 1 902 737 165 902 901
492 UD Nta de Coromoto 1 239 162 77 239 240
581 Naerida Siso de V 1 1077 857 220 1077 1079
590 GE J.M.P. 1 1164 865 299 1164 1168
661 Col. Madariaga 1 1020 811 209 1020 1024
670 S.M. 1 951 744 507 951 953
680 R.U. 1 807 610 197 807 810
780 Ipostel Silencio 1 1115 292 23 315 387
800 INN 2 727 601 126 727 716
850 Col San Martín 1 1100 831 269 1100 1162
850 Col San Martín 2 843 667 176 843 812
880 UB Rca Ecuador 2 882 693 189 882 885
980 UE L.R. 1 960 781 179 960 962
990 EBN Bolívar 2 799 615 184 799 803
991 F.L. deL. 1 527 429 98 527 531
1072 YMCA Castaños 1 250 201 49 250 252
1100 Col Coromoto 1 857 677 180 857 858
1132 M.T.P. 1 1067 844 223 1067 1070
1141 INN Menca de Leoni 1 235 202 49 251 235
1212 Col Guaicaipuro 1 1055 762 293 1055 1058
1320 Col Nta Sra. del Pilar 1 807 609 198 807 907
1341 UE S.C. 1 0 451 0 451 -x-
1410 San R.N. 1 885 713 172 885 874
1411 Dis Par San Ramón 1 216 127 89 216 221
1420 GE A.A. 1 736 577 159 736 834
1434 Fundapol 1 73 62 1 63 73
1440 UE M.A.C. 3 1161 953 208 1161 1168
1441 D.P. 1 894 699 195 894 900
1441 D.P. 2 581 451 130 581 582
1540 EN Cdad Caracas 1 374 305 69 374 381
1570 EB Los Magallanes 1 1281 1044 237 1281 1276
1620 EB C.Q. 2 584 433 151 584 522
1630 Fé y Alegría 1 704 504 200 704 707
1630 Fé y Alegría 3 685 569 116 685 697
1631 EB J.G. 1 741 524 217 741 745
1660 UE J.A.L. 1 483 386 97 483 482
1670 UE Alej. Fuenmayor 1 280 207 73 280 279
1762 JIF. Monseñor Pellín 1 579 123 33 156 193
1791 EP Madre Cabrin 1 403 342 61 403 750
1800 EB J.A.G. 1 268 219 49 268 281
1811 UE M.L. 1 275 268 11 279 320
1820 IT J.O. 2 875 707 168 875 889
1831 Col La Presentación 2 512 388 124 512 505
1833 UEN Alm. Brión 1 301 193 115 308 301
1881 EB M.A.L. 2 780 610 170 780 782
2020 ETI R.V. 1 910 700 210 910 909
2040 EB San Martín 1 446 109 23 132 162
2042 Presc Paramaconi 1 202 159 0 159 202
2045 EN 12 de Octubre 1 588 470 118 588 593
2046 EM Cat. Valderrama 1 374 259 115 374 375
2047 EM La Pedrera 1 87 75 11 86 89
2048 E J.P. II 1 361 266 95 361 348
2100 EB G.M. 2 646 541 105 646 651
2111 Presc. Monte Piedad 1 315 81 24 105 105
2230 EB Cons N° 71 1 660 542 118 660 665
2461 Mod. Fundacomún 1 704 500 204 704 710
2752 Colegio El Progreso 1 703 560 141 701 703
2761 Coleg. Cervantes 2 913 693 220 913 933
2762 Coleg Ramos 1 722 606 116 722 721
2771 Inst Guaicaipuro 1 885 748 137 885 888
2820 Sra de las Mercedes 1 479 404 75 479 487
2830 CPQ Inmaculada 1 1137 883 239 1122 1148
2840 OF de Telégrafos 1 898 743 155 898 907
2841 Col Nra Sa Guadalupe 1 1304 1033 271 1304 166
2851 UE Padre Sojo 1 569 462 107 569 573
1220 URE J.V. 1 776 551 225 776 786
2950 Se presentan diferencias en los datos contenidos en la Totalización y los contenidos en el Acta de Escrutinio Caracciolo Parra León 1 144 144 17 161 1051
2953 Presc. Antonio J Sucre 1 799 603 196 799 801
2962 CA P.P. 1 662 552 110 662 661
2980 EN Pinto salinas 2 664 523 141 664 661
3010 EB E.T. 1 1012 811 201 1012 1011
3022 Col. San José 2 790 625 165 790 819
3022 Col. San José 3 821 600 221 821 841
3044 UB J.C.C. 1 224 228 33 261 464
3050 G.D. 1 746 573 173 746 745
3052 JI Valle Alto 1 395 297 98 395 394
3053 Coleg Sn Francisco 1 382 287 95 382 386
3320 UE Dist. Bermúdez 3 812 586 283 869 810
3416 UEN Lic. Aplicación 1 1478 1242 236 1478 1493
3461 UEN Vte E.S. 2 772 540 232 772 764
3491 EB J.L. 1 1101 736 365 1101 2237
2601 Se presentan diferencias en los datos contenidos en la Totalización y los contenidos en el Acta de Escrutinio Guardería L.R.P. 2 13 12 13 25 0
1972 CH de Niñas Ciegas 1 955 841 124 965 967
2572 UEN Pi Suñer 1 859 699 160 859 871
3740 T.A. 1 710 536 180 716 713
3060 UE Muñoz Tebar 2 0 612 151 763 783
3080 Delgado Chalbaud 2 950 713 237 950 1349
3160 EN Rca De Venezuela 2 1108 848 260 1108 937
3162 Hip. La Rinconada 1 275 63 28 91 242
3163 El Poliedro 1 1089 156 201 357 363
3170 EB El Valle 1 858 660 201 861 0
1022 AV de Mujeres 1 505 418 87 505 501
1182 Col. Niño don Simón 1 706 172 36 208 238
1261 Juan XXIII 1 280 494 9 503 280
1280 F.D.R. 1 793 619 174 793 784
2901 EB Dist P Oropeza 2 518 429 89 518 522
2902 IUTIRLA 1 729 613 116 729 740
2940 EB G.M. 2 883 750 133 883 779
2940 EB G.M. 3 903 783 120 903 2711
2942 Inst. la Consolación 1 896 754 142 896 901
2943 Coleg Sta Mónica 1 163 144 19 163 164
111 JI R. deS. 1 353 312 41 353 354
130 UNA 1 957 804 153 957 941
620 Coleg. Arauca 1 484 414 70 484 486
943 UE El Paraíso 1 1240 1.004 236 1240 1200
3270 EBN A.T. 2 674 556 118 674 1251
3380 UE Manuel a Carreño 1 1400 1108 292 1.400 1410

En segundo lugar, alegaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 220, numeral 3, y 221, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 218 eiusdem “(Ilegal Constitución sobrevenida)”, existen Actas de Escrutinio que “...no cuentan con la firma de los Miembros de Mesa de Votación que presenciaron los actos electorales como: El Acto de Votación, El Acto de Escrutinio y Totalización y el Acto de Transmisión, de los datos electrónicos contenidos en la Máquina de Votación al Centro de Totalización Regional y Nacional”, por lo que presumen que fueron realizadas sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Aunado a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, denuncian la inconsistencia numérica de una serie de Actas de Escrutinio por diferencias entre los datos “número de Boletas Depositadas en la Urna”, el “número de Electores registrados según Cuaderno de Votación” y el “número de Votos Asignados por la máquina de votación”, lo cual quedó especificado en el recuadro que se reproduce a continuación:

ID del Centro de Votación Nombre del Centro de Votación N° de la Mesa Votos Válidos asignados Votos Nulos Total de Votos Válidos más Nulos
60 UE Coleg La Salle 1 755 208 963
90 Inst.Bas S.B. 1 1212 284 1496
150 UE J.M. 2 458 177 635
152 EB S.R. 1 373 110 483
180 Col. San F. deS. 1 939 234 1173
210 Lic A.B. 3 1138 266 1404
241 Inst. Unit. del Centro U 2 685 105 790
290 UE Coleg Ávila 1 550 123 673
11 Coleg San F.J. 1 498 189 687
320 Amb. T1 Manicomio 1 529 154 683
320 Amb. T1 Manicomio 3 643 118 761
331 Jard.. Inf. Campo Elías 1 91 0 91
370 L.G. 2 488 181 669
380 EB La Pastora 1 424 77 501
390 La C.D. 2 664 162 826
420 Rca de Bolivia 2 524 130 654
460 UN A.A. 1 884 268 1152
461 Monseñor Castillo 1 315 53 368
470 UE 5 de Julio 1 701 192 893
556 Sala 4-6-7 2 487 97 584
580 EM J.L. 1 661 221 882
580 EM J.L. 2 480 131 611
590 GE J.M.P. 1 865 299 1164
590 GE J.M.P. 2 652 147 799
600 Bernardo O´higgins 1 779 280 1059
730 EN Z.X.S. 3 655 202 857
740 Col. Muni Cagigal 1 405 97 502
760 EN 19 de abril 1 878 258 1136
790 EN G.B. 1 630 240 870
800 INN 2 601 126 727
830 A.Z. 1 900 266 1166
840 Esc M.V. 2 715 215 930
980 UE L.R. 1 781 179 960
990 EBN Bolívar 2 615 184 799
991 F.L. deL. 1 429 98 527
1000 EB M.D.R. 1 1045 169 1214
1010 UE M Sucre 2 622 133 755
1060 C.N. 1 624 245 869
1070 Subregión Caracas MSAS 1 365 108 473
1090 A.R. 2 534 112 646
1100 Col Coromoto 1 677 180 857
1190 UEB 1 de Mayo 1 664 145 809
1191 Jard, A.R. 1 476 167 643
1212 Col Guaicaipuro 1 762 293 1055
1340 Coleg Ntra. Sra de Lourdes 2 512 132 644
1380 M.M.E. 1 607 176 783
1432 G. deF. 1 508 140 648
1433 N.B.P. 1 748 170 918
1433 N.B.P. 2 524 114 638
1441 D.P. 2 451 130 581
1492 Col Agramonte 1 644 172 816
1530 UEN R.I.M. 1 723 210 933
1531 EB J.L. 1 383 76 459
1532 EN América 1 291 64 355
1562 EB El Cristo 1 412 77 489
1580 EN P.M.R. 1 779 236 1015
1630 Fé y Alegría 2 578 123 701
1650 Col S.F. 1 1039 204 1243
1700 J.G.A. 2 519 267 786
1710 Parroquial El vivero 1 523 152 675
1710 Parroquial El vivero 2 366 110 476
1790 EM P.B. 2 562 146 708
1791 EP Madre Cabrin 1 342 61 403
1820 IT J.O. 2 707 168 875
1831 Col La Presentación 1 568 135 703
1833 UEN Alm. Brión 1 193 115 308
1884 Ctro Cívico La Silsa 1 222 25 247
1920 E.N.E. 2 451 125 576
1930 Ctro Cap. I.A. 1 854 228 1082
1950 Internado el Junquito 1 118 27 145
1960 S.M. 1 826 282 1108
2001 EBN de Catia 1 384 106 490
2002 EB R.G. 1 218 68 286
2011 Colegio Padre Policarpio K 1 396 106 502
2020 ETI R.V. 2 499 130 629
2046 EM Cat. Valderrama 1 259 115 374
2050 EB L.E.M. 1 770 195 965
2080 Francisco G Guinand 1 566 196 762
2171 EB K.A. 1 482 82 510
2220 EB J.E.R. 1 810 292 1102
2660 GE S.R. 2 832 170 1002
2841 Col Nra Sra de Guadalupe 2 607 173 780
2960 Liceo J.A. 1 688 232 920
2960 Liceo J.A. 2 804 212 1016
2960 Liceo J.A. 3 817 204 1021
2961 J Inc Teotiste de Gallegos 1 530 177 707
2961 J Inc Teotiste de Gallegos 3 570 138 708
3010 EB E.T. 2 801 190 991
3010 EB E.T. 3 747 207 954
3418 Presc Carrousel 1 731 115 846
3420 Col. Parroq. A.C. 1 616 255 871
3490 UEN C.F. 1 973 222 1195
3490 UEN C.F. 2 796 335 1131
3510 UN Parroquia Macarao 2 475 178 653
3080 Delgado Chalbaud 1 668 191 859
3130 EM T.P. 1 740 154 894
3160 EN República de Venezuela 1 918 270 1188
3170 EB El Valle 1 660 201 861
1112 UED Páez 1 48 20 68
1180 Colegio San Pedro 2 771 205 976
2940 EB G.M. 3 783 120 903
820 Liceo Caracas 1 896 195 1091
910 Coleg San J. deT. 1 926 169 1095
910 Coleg San J. deT. 2 838 198 1036
910 Coleg San J. deT. 3 906 171 1077
930 Colegio Pestalozzi 1 945 165 1110
933 UE Colegio San Agustín 1 815 153 968
941 UE E.C. 1 770 174 944
3250 GE M.N. 2 669 130 799

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso, anulándose las Actas de Escrutinio impugnadas y, una vez efectuada dicha declaratoria, se ordene al C.N.E. excluir “...del Acta de Totalización para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional por la Lista en el Distrito Federal, en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000; [...] ‘Determinar la Incidencia’ de la nulidad de las Actas Electorales de Escrutinios declaradas nulas por esta instancia judicial en el resultado general y de manera subsecuente la nulidad de los Actos Administrativos Electorales que ellos afecten (El Acta de Proclamación de los Diputados a la Asamblea Nacional por el Distrito Federal) y [...] se convoque a nuevas elecciones para los Diputados a la Asamblea Nacional por Lista del Distrito Federal”.

III

Informe del C.N.E.

En la oportunidad de presentar informe sobre los hechos y el derecho en la presente causa, la representación del C.N.E. se limitó a realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos hasta la fecha, sin hacer mayores consideraciones sobre el fondo del recurso.

IV

Escrito de Conclusiones del C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de abril de 2003, la representación judicial del C.N.E. consignó escrito de conclusiones en el cual señala que la impugnación efectuada por la parte recurrente, se fundamenta en vicios de: i) Inconsistencia numérica; ii) Inconsistencia numérica e ilegal constitución de las Mesas Electorales, y iii) La existencia de votos nulos.

En este sentido, respecto al vicio de inconsistencia numérica, indica que éste debe ser corroborado por esta Sala al efectuar el análisis particular de las Actas de Escrutinio y sus Cuadernos de Votación, aplicando los criterios de subsanación y convalidación que en forma pacífica y reiterada han sido aplicados por este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al vicio de presunta ilegal constitución de las Mesas Electorales, alega que la parte recurrente confunde dos vicios electorales, como lo son: la ilegal constitución de las Mesas Electorales y, la falta del número mínimo de firmas requerido para el Acta de Escrutinio, ya que el primero se refiere al supuesto de que la Mesa Electoral se integre sin cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos y el segundo, es un vicio propio del Acta de Escrutinio, referido al supuesto de falta del número mínimo de firmas de los Miembros de Mesa exigidos por la Ley.

En ese sentido, indica que el recurrente incurre en una confusión al pretender señalar que el vicio previsto en el artículo 218, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es igual al vicio que se recoge en el artículo 220, numeral 3 eiusdem, lo cual permite invocar la falta de un claro razonamiento del vicio denunciado, por lo que solicita sea desechado el referido alegato.

Por otra parte, la representación judicial del C.N.E. sostiene que la parte recurrente denunció la existencia de una gran cantidad de votos nulos, respecto de lo cual señala que dicho alegato no es posible subsumirlo dentro de la categoría de “vicios electorales”, puesto que la nulidad del voto no es provocada por el Órgano Electoral sino por la voluntad del elector al momento de ejercer el voto, por lo que mal podría considerarse que los votos nulos reflejados en las Actas de escrutinio pueden ser objeto de impugnación a través del recurso electoral alguno. En virtud de lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia del referido alegato.

V

Análisis de la Situación

En principio, correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en vista de durante la tramitación del presente recurso se han presentado una serie de actuaciones procesales en las que se alega la caducidad del mismo, así como en razón del contenido de la motivación y el dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al cual más adelante se hará referencia, resulta pertinente, ante la posibilidad de que el presente recurso no haya sido oportunamente interpuesto, y habida cuenta de que la caducidad, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral es materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasar a reexaminar lo relativo a la tempestividad del recurso contencioso electoral interpuesto, lo cual se realiza a continuación:

A tal efecto se advierte previamente, que de acuerdo con doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (sentencia número 727 del 8 de abril de 2003, mediante la se acordó la revisión de la sentencia nº 176 dictada por esta Sala, el 21 de noviembre de 2002, en la que se fijó el criterio que permitió la interposición del presente recurso), el lapso de caducidad reúne las siguientes características:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución

(resaltado de esta decisión).

Bajo esas premisas conceptuales, se observa que la Sala Constitucional decidió revisar el criterio sentado en su oportunidad por esta Sala Electoral en cuanto a ordenar al C.N.E. pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso interpuesto en vía administrativa y respecto al cual se encontrasen vencidos los lapsos de sustanciación y decisión, desaplicando las normas reguladoras de la caducidad en el recurso contencioso-electoral ante el silencio administrativo negativo, por considerarlas contrarias al texto fundamental. De allí que tal mandato no puede ser mantenido, por lo que debe aplicarse entonces el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional.

En ese orden de razonamiento, advierte este órgano judicial que en el presente caso el recurso contencioso electoral fue presentado en fecha 24 de enero de 2003 (folio 1 al 16 de la primera pieza del expediente). Asimismo consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto ante el C.N.E. en fecha 11 de septiembre de 2000 (folio 87 del Expediente Administrativo 1/3 según la nomenclatura utilizada por la Secretaría de la Sala).

Ahora bien, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los plazos para la tramitación de los recursos jerárquicos interpuestos ante el C.N.E., plasmado inicialmente en sentencia número 164 del 19 de diciembre de 2000:

Por tanto, una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes

.

En consecuencia, aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se evidencia que, a partir de la interposición del recurso jerárquico en fecha 11 de septiembre de 2000, transcurrieron veinte (20) días hábiles para la tramitación y decisión del mismo en sede administrativa. Una vez vencido ese plazo, al no producirse respuesta por parte del órgano electoral, comenzó a correr el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así las cosas, resulta evidente que entre el 11 de septiembre de 2000, fecha en que se verificó la interposición del recurso jerárquico, y el día 24 de enero de 2003, fecha en que fue presentado el recurso contencioso electoral, transcurrieron más de dos años, por lo que obviamente en el presente caso ha operado la caducidad, y resulta innecesario realizar un cómputo exhaustivo de los lapsos. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe esta Sala declarar que en el presente caso operó el lapso de caducidad previamente a la fecha de la interposición del presente recurso, por lo que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, como en efecto así se decide.

VI

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.Á. deL., actuando en su carácter de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Electoral del Distrito Federal para las elecciones de 2000, representado por los abogados C.G., R.P., L.R., W.A. y M.G.A., contra “...LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO de la Circunscripción Electoral del Distrito Federal de los Diputados a la Asamblea Nacional en las elecciones de julio 2000 [...], por la Omisión y el Silencio Pronunciamiento de acuerdo al imperativo legal y la jurisprudencia de esta Sala por parte de la Administración Electoral representada por las autoridades del C.N.E. (CNE), quienes no han dado cumplimiento a los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza electoral” (sic).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2003-000009.-

En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 110.-

El Secretario,

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