Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteYoliver Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE 03 DE MARZO DE 2.005.

Año 194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: 02396.

DEMANDANTES: A.L.R., MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº- 4.483.734, Y OTROS.

APODERADOS: ABOG. J.C.G., I.P.S.A. N°- 2.003 Y OTROS.

DEMANDADA: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A.”

APODERADO: ABG. O.D.A., I.P.S.A. N 19.339.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de fecha 11 de Julio de 2000, presentado por el Abogado en ejercicio: J.C.G., I.P.S.A. N°- 2.003, en representación de los ciudadanos: L.Á., C.I. 4.483.734; Isvelia Mavares, C.I. 12.080.821; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I.3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I.3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; A.D., C.I. 4.965.730; D.C., C.I. 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Yanithza Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.V., C.I. 7.502.222; F.M.; C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; H.C., C.I. 3.714.108; A.E., C.I. 7.502.443; A.P., C.I. 3.706.876; L.A., C.I. 3.258.712; L.C., C.I. 7.375.692; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; J.B., C.I. 8.516.912; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Soranyela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D., C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; F.C., C.I. 5.465.282; P.P.; C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; Roberto Vizcaya, C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756; mayores de edad, de este domicilio; e IVELIS DURAN, C.I. 3.913.643, asistida por el Abg. J.C.G., ya identificado, en el cual expone que sus representados prestaban servicios para la empresa “Producto de Maíz, S.A. (PROMASA)”, la cual se fusionó con “Refinadora de Maíz Venezolano C.A. (REMAVENCA)”; que los actores comenzaron a laborar para la Empresa, cuarenta y cuatro (44) de ellos, como Empleados y veintiséis (26) como obreros, donde se refleja fecha de ingreso, fecha de egreso, fecha de liquidación, salario básico mensual y salario base de cálculo según cuadro anexo que cursa al vuelto del folio (2) y al folio (3), los cuales se dan aquí por reproducidos por formar parte de este expediente; alegando además que sus respectivas liquidaciones fueron pagadas de forma incompleta, por lo que en fechas 20-07-1.999, 02-08-1.999, 02-09-1.999 y 01-02-2000, acudieron a la Inspectoria del Trabajo, sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de la empresa, tal como consta en actas que corren del folio veintisiete (27) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive es por ello que procedieron a demandar como efecto lo hacen, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos como fideicomiso, alegan además que la antigüedad fue calculada con una base inferior, demandan también la participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional, por cuanto según sus alegatos le fueron pagados de manera incompleta, indican que los cinco (05) días de salario por cada mes correspondiente al lapso de preaviso omitido, no fueron pagados ni depositados en el fideicomiso respectivo, tampoco fueron tomados en cuenta para determinar la base de cálculo para el pago de los diferentes beneficios laborales que le corresponden a su sus representados, lo cual según sus dichos debía haberse hecho para el calculo de las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas de todos los trabajadores y para el calculo de la diferencia de antigüedad a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido prevista en el Artículo 125 de la indicada Ley, para los trabajadores que al considerar el lapso de preaviso omitido superaron en su antigüedad los seis (06) meses. Indican además que a los empleados se les cancelaba desde el 01-10-1.995 un bono bimensual, el cual se omitió al momento de calcular las prestaciones, por lo que formando parte del salario debió incluirse para calcular todas las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. En cuanto a los obreros alegan que la accionada haciendo un mal uso en la interpretación del salario con eficacia atípica les canceló las prestaciones sociales con el ochenta y uno por ciento (81%) del salario únicamente, además no incluyó en la base de calculo la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, por lo cual se generaron diferencias entre lo pagado y lo que realmente le corresponde a cada obrero, demandan también la incidencia del Bono Vacacional y de las utilidades, tal como lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de la Antigüedad establecida en el Artículo 108 ejusdem y para la indemnización por despido previsto en el Articulo 125 ibidem. Demandan la diferencia en el fideicomiso depositado por cuanto el mismo fue incompleto ya que no se tomo todo lo devengado por sus representados ni se tomo en cuenta el lapso de antigüedad del preaviso omitido. Demandan la diferencia en cuanto al pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a los actores que le correspondía dicho pago no se les determinó con el salario adecuado pues se hicieron exclusiones como el bono bimensual, el verdadero salario y la incidencia en las utilidades convencionales y bono vacacional. Hacen un petitorio especial en cuanto a dos de los actores, ciudadanos: G.A.M.Y. y F.A.V.G., en el sentido que indican que para el momento del despido tenían mas de diez (10) años laborando para la accionada, devengaban mas de Trescientos Mil Bolívares (Bs.- 300.000,00) y no habían transcurrido treinta (30) meses de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que comenzaron a laborar el 03-02-1.975 y el 27-05-1.971, respectivamente, con un salario respectivo de Bolívares Setecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 775.534,50) y Novecientos Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Tres Sin Céntimos (Bs. 922.543,00), por lo que solicita se le calcule el pago de indemnización especial establecida en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 12-07-2.000 el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 15-07-2.000, se Registro el libelo de demanda, tal como consta al folio (361) y (362).

En fecha 31-10-2.000, el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado cartel en la sede del demandado y otro en la cartelera del Tribunal.

En fecha 21-11-2.000, comparecen los abogados C.P. y O.D., quienes consignaron Poder autenticado otorgado por Refinadora de Maíz Venezolano Compañía Anónima (REMAVENCA), para ejercer su representación legal en el presente Juicio.

En fecha 22-11-2.000, comparece el Abogado J.C.G., sustituyendo Poder a los Abogados O.H. y R.C., reservándose su ejercicio, así mismo a la Abogada M.H. se le Poder que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

Riela al folio trescientos treinta y siete (337), Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana: Ivelis Coromoto Duran, plenamente identificada en autos a los Abogados J.C.J., O.H., R.C. y M.L.H..

Corre del folio trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y dos (352) ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, escrito de contestación, donde los representantes de la accionada alegaron: que el auto de admisión de la demanda no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron que sea declarado nulo en la definitiva de conformidad con lo pautado en el artículo 206 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de admitir nuevamente la demanda corrigiendo los vicios denunciados; invocaron la prescripción de la acción , haciendo mención a las actas administrativas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio, 02 de agosto y 02 de septiembre de 1.999, indicando que la reclamación que hicieron en esa oportunidad los actores consistió, en que no se les había cancelado a la terminación de la relación laboral determinados días de salario en los conceptos laborales descritos, los cuales se dan aquí por reproducidos por formar parte de este expediente, tal como se evidencia a los folios (342), (343) y (344), indicando expresamente sus montos de acuerdo al calculo realizado por la Inspectoria del Trabajo, los cuales no se corresponden en sus montos a los que establece en el libelo de demanda, tampoco se adujo en la reclamación ante el organismo administrativo el hecho de que la accionada pagase a los empleados además de su salario mensual, un bono bimensual el cual formaba parte de la remuneración convenida a partir de 01 de Octubre de 1.995, señalando que de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la prescripción en materia laboral, en lo que se refiere al efecto de interrumpir la prescripción han de consistir en un reclamo directo, preciso, especifico y determinado, con suficiente claridad al deudor presuntamente obligado antes de consumarse la prescripción, que revele la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, aduciendo que las prestaciones sociales por preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones legales o fraccionadas y la determinación del salario base para la liquidación de tales conceptos, constituyen cada una un crédito distinto aun cuando nazcan de un mismo contrato, sin haber entre ellos vínculos de indisolubilidad al extremo que la causa de la interrupción de la prescripción respecto de uno, abarque a todos en beneficio del presunto acreedor que en todo caso lo que tiene o aduce, es una expectativa de derecho, habida cuenta de esto indico que lo reclamado por ante la Inspectoria del Trabajo, no coloca en mora a la accionada con respecto a cada una de las solicitudes, que constan en el libelo de demanda; indicaron los representantes de la accionada en su contestación, que desde Mayo de 1.999, mes este en que en el orden cronológico se produjeron las renuncias y los despidos de los demandantes hasta el 21 de Noviembre del 2.000 fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, ha transcurrido mas de un año y cinco meses, indicaron además que desde Mayo de 1.999 hasta el 12 de Julio del 2.000 fecha en que se introdujo la demanda, había transcurrido un año, un mes y doce días y la citación de la demandada se produjo el 21 de Noviembre del 2.000, después de haber transcurrido mas de un año y cinco meses de la terminación de la relación laboral, por lo que no se interrumpió la prescripción; alegaron también que tampoco se interrumpió la prescripción según lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, por que en la expedición de la copia certificada, no se cumplió con lo que pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, no se inserto el decreto del Juez en la parte final al pie de la copia y por la tanto tal omisión hace que los documentos registrados no tengan el carácter de copia certificada, no se inserto dentro de la copia certificada de la orden de comparecencia, sino que se inserto copia del auto de admisión de la demanda, por lo que solicito se declare la prescripción extintita o liberatoria de tales acciones, a todo evento procedieron a contestar al fondo de lo solicitado, rechazaron las estimación de la demanda en la estimación de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), pues no precisaron con exactitud cuales fueron las bases de datos para calcular tales cantidades, sometiendo la determinación de estos a experticia complementaria del fallo, lo cual es complementamente improcedente, desconocieron de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los documentos anexos al libelo de demanda, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas por formar parte de este expediente encontrándose señalado en el folio (347) de marras; procedieron posteriormente a rechazar, negar y contradecir tantos lo hechos como el derecho, de todos y cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda, indicando que están confeccionados de manera indecisa, pues no cumplen con lo establecido en el artículo 57, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ordena que el objeto de la demanda debe ser determinado con la mayor precisión posible , tal es la impresión de la demanda que el solicitante requiere para poder precisar el monto de todas las diferencias reclamadas, alguna de las cuales se retrotraen hasta varios años antes de la terminación de la relación laboral, una experticia complementaria del fallo, lo cual según los representantes de la accionada es improcedente pues en materia laboral, la única experticia complementaria del fallo que se permite es aquella que se ordena para determinar la indexación salarial, así mismo negaron y contradijeron que se le deba a los demandantes G.M. Y F.V., la indemnización especial establecida en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no eran trabajadores que gozaran de estabilidad, no devengaban el salario que indicaron en el libelo de demanda y eran trabajadores de dirección.

En fecha 07-12-2.000, los representante de la accionada presentaron escrito de pruebas, en el cual invocan el merito favorable de los autos y muy especialmente, de las actas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fechas 20 de Julio, 02 de Agosto y 02 de Septiembre de 1.999, tal como consta a los folios (27) al (52) ambos inclusive, presentado como anexo “F” al libelo de demanda de los accionantes, y las documentales, marcada con la letra “A” copia certificada del libelo de demanda en los cuales señalan que no se cumplió con lo requisitos establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento civil, parte final; no se inserto orden de comparecencia tal como lo exige en la parte final el artículo 1969 del Código Civil; promovieron descripción de cargo de los ciudadanos F.V. Y G.M., donde puede evidenciarse que el primero de los nombrados ocupaba el cargo de Jefe de Administración y Soporte de Sistemas y el segundo Sub-Gerente de Alimentos, los cuales rielan de los folios (378) al (384) ambos inclusive, en los cuales se observa las funciones desempeñadas por cada uno de ellos.

En fecha 07-12-2.000, los representantes de los actores promovieron las siguientes pruebas, primero en diez (10) folios útiles copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción; segundo prueba de exhibición de los documentos originales que acompañaron al libelo de demanda los cuales rielan del folio (58) al (311) ambos inclusive, por cuanto fueron elaborados por la demandada o su antecesora, en los cuales consta la antigüedad, salario y otros informaciones relativas a su relación laboral con la demandada; tercero Inspección Judicial en los libros contables y registro de personal llevados por la demandada con la finalidad de probar el tiempo de servicio, el salario y otros datos relativos a la relación laboral; cuarto documento en cinco (05) folios útiles, relativo al desempeño del ciudadano G.M., a los fines de demostrar que no es empleado de dirección los cuales corren del folio (388) al (392) ambos inclusive, y procedieron a solicitar la exhibición del original de ese documento; quinto testimoniales de tres ciudadanos domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 13-12-2.000, los representantes de los actores presentaron escrito de ampliación del escrito de pruebas, donde ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas anteriormente y ratifica los documentos que fueron impugnados por los Abogados de la demandada en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-12-2.000, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes.

En fecha 20-12-2.000, siendo la oportunidad del acto de exhibición solicitado por los representante de los actores, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del representante judicial de los actores mas no de los representante de la accionada, quienes no se apersonaron a la evacuación del acto, en la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se anuncio el acto de exhibición donde se presento el Abogado C.P., en su carácter de representante judicial de la accionada, quien acepto los documentos cuya exhibición se le solicito y expuso que fue imposible recavar los originales para consignarlos en ese acto, así mismo se dejo constancia de la presencia del Abogado O.H., en su condición de representante de los actores.

En fecha 10/01/2.001, día fijado para la evacuación de los testigos promovidos por los representantes de los actores, el Juzgado comisionado para llevarlo a cabo dejó constancia de la incomparecencia de éstos por lo que se declaró el acto desierto.

En fecha 15-01-2.001, comparece el Abogado O.H. quien solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en la misma fecha se acordó lo solicitado.

En fecha 18/01/2.001, se llevo a cabo la evacuación de los testigos, se realizaron dos y uno quedo desierto.

En fecha 01/02 /2.001, el Abogado C.P., representante judicial de la accionada solicito computo de los días de despacho transcurrido desde la entrada al tribunal comisionado de la comisión para practicar Inspección en los libros de su representada, a los fines de que se devuelva al tribunal de la causa, por falta de impulso por parte de los solicitantes.

En fecha 07/02/2.001, el tribunal certifico que habían transcurrido once (11) días de despacho, en la misma fecha acordó devolver la comisión, por cuanto habían transcurrido los ocho (08) días de evacuación de pruebas.

En fecha 26/03/2.001, el Abogado O.H., presento escrito de conclusiones contentivo de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos.

En fecha 13/12/2.001, el representante de la accionada Abogado O.D.A., presento escrito donde solicita al Tribunal reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de informes e indico que la parte actora los consigno de manera extemporánea.

En fecha 07/01/2.002, el Tribunal fijo nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13/02/2.002, el representante de la accionada presento en cuatro folios útiles con sus respectivos vueltos, los cuales corren a los folios (466) al (469) ambos inclusive, escrito de solicitando la reposición de la causa, por acumulación inadecuada de la demanda.

En fecha 25/02/2.002, el Abogado J.C., se opone a la reposición solicitada.

En fecha 25/03/2.002, las partes interesadas consignaron escrito de informes, los cuales corren del folio (475) hasta el (514) ambos inclusive.

En fecha 26/04/2.004, se fijo la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguiente.

En fecha 12/08/2.002, se difirió el lapso para dictar sentencia para treinta (30) días siguientes.

En fecha 07/10/2.002, el Abogado J.C.G., presento escrito invocando el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite el litis consorcio activo como pasivo.

En fecha 30/10/2.002, la Abogada M.L.H., consigna jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se regula la situación en materia laboral de litis consorcio activo.

En fecha 09/04/2.003 el tribunal ordeno abrir cuaderno separado para tramitación de Intimación de honorarios profesionales presentado por el Abogado C.P., en contra de la accionada.

En fecha 12/08/2.003, el Abogado J.C., solicita al Tribunal la sentencia.

En fecha 22/01/2.004, el Abogado O.H., solicita avocamiento de la nueva Juez.

En fecha 26/01/2.004, la Juez GLORIA MORALES, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 03/03/2.004, se fijan treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 20/04/2004, se difiere la causa por treinta (30) días mas para dictar sentencia.

En fecha 28/09/2.004, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/09/2.004, el representante de los actores se da por notificado del avocamiento.

En fecha 05/10/2.004, se notifico a la accionada del avocamiento.

En fecha 20/10/2.004, comparece la ciudadana IVELIS DURAN, quien otorga poder apud acta a los Abogados J.C., O.H. Y M.H., y en la misma fecha se dan por notificados del avocamiento.

En fecha 18/11/2.004, se fijo la causa para dictar sentencia dentro del vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 16/12/2.004, se considero prudente convocar a las partes a un acto conciliatorio.

En fecha 21/12/2.004, se llevo a cabo el acto conciliatorio donde las partes solicitaron continuación del mismo para el 12 de Enero de 2.005, en esta ultima fecha las partes con el animo de mediar solitan se fije otra oportunidad, para llevar a cabo el acto conciliatorio, el cual se acordó para el día 10 de febrero de 2.005, fecha en la cual las partes manifiestan la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a fijar quince días hábiles para dictar sentencia.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

Antes de pasar a decidir, es necesario pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa aducida por los representantes de la accionada ya que invocan que la demanda fue admitida con errores, pues según sus dichos no se cumplieron con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, además de que invocan una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ellos interpretan la prohibición del Litis Consorcio; al respecto considera quien decide que por aplicación de los principios de uniformidad en la decisión, celeridad y brevedad, si al momento de admisión de la demanda el Tribunal por error material de trascripción en vez de admitirla como cobro de diferencia de prestaciones sociales, la admitió como cobro de prestaciones sociales, los representantes judiciales de la accionada al alegar éste error se están percatando de que la misma es por cobro de diferencia y no por cobro completo de prestaciones sociales y en base a ello elaboran su defensa y no ha otra cosa, por lo que en aras de salvaguardar la justicia contra las formalidades inútiles no se acuerda la nulidad del acto de admisión y en consecuencia, no se repone la causa al estado de nueva admisión; en otro orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia donde indicó (que para ese caso en concreto) no procedía el litis consorcio activo y señaló los criterios de su decisión y bajo que parámetros debe tramitarse éste, en esa fecha Noviembre de 2001, se ordenó en la mayoría de Tribunales de la República reponer las causas con litis consorcio a los fines de llevarlas por separado, sin embargo, en este caso el juez de la causa para la época no lo ordenó continuándose la causa tal como se inició sin que ninguno de los juzgadores anteriores a quien suscribe lo acordara, pasados 4 años 7 meses, 20 días, a pesar de que es criterio actual que el litis consorcio activo sólo puede ser de veinte (20) trabajadores, según la regulación e interpretación que la Sala de Casación Social hace del Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que sería inoperante y perjuicioso para los justiciables que han esperado por la obtención de justicia ordenar el desglose del expediente y reponer la causa al estado de que sean veinte (20) los demandantes en litis consorcio activo, y elaborar dos (02) o mas demandas que abarquen a todos los solicitantes, generando una reposición inútil que atentaría en contra de nuestra Carta Magna y criterios desarrollados por nuestro m.T., además de que la decisión que se va a dictar abarcará para todas las solicitudes pues a pesar de que los sujetos de derecho son diferentes, no lo es la accionada ni los conceptos demandados en el sentido de que todos solicitan derechos emanados de la relación laboral e interpretación legal de los mismos, es por esta razón que se niega la reposición de la causa, así se decide.

Antes de pasar al fondo de la controversia se hace necesario también pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por los apoderados judiciales de la accionada, ya que ellos indican que los actores no interrumpieron la prescripción tal como lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el 1.969 del Código Civil, tomando en consideración que según el Artículo 61 de la Supra indicada Ley las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año después de culminada la misma, pues según sus alegatos las reclamaciones por la que su representada acudió a la Inspectoría del trabajo correspondiente, eran distintas a las alegadas en el Libelo de Demanda, por lo que con ello no se puso en mora a su representada, además de que al registrar la demanda los actores no cumplieron con las formalidades establecidas en el último aparte del indicado Articulo 1.969 del Código Civil, en el sentido que no registraron la orden de comparecencia emanada del Juez.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes a los efectos de demostrar la interrupción o no de la prescripción.

La accionada promovió el merito favorable de los autos, el cual según criterio de este Tribunal no debe promoverse porque corresponde a quien juzga valorarlo de oficio ya que está inmerso dentro de la comunidad de la prueba, sin embargo, como promovieron las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y las mismas fueron también promovidas por los actores, se valoran en su conjunto y se les da pleno valor probatorio en cuanto a derecho se requiere, en este sentido de la revisión exhaustiva de éstas se evidencia que los actos en los que se materializo la presencia del representante del patrono se llevaron a cabo el 20 de Julio el 02 de Agosto y el 02 de Septiembre de 1.999, actos donde estuvieron presentes los reclamantes de autos a excepción de los ciudadanos: ISVELIA MAVAREZ, A.D., F.V., A.C., A.P., L.A.L.C., J.B. Y F.C., plenamente identificados en autos, cuyas identidades no se constatan en las actas en cuestión; en las mismas se evidencia que los ciudadanos que ha continuación se identifican terminaron su relación laboral con la accionada en el año 1.998, por lo que se hace prudente constatar si el empleador tuvo conocimiento de sus reclamaciones antes de que pudiera operar la prescripción alegada, así tenemos que: G.M., C.I.- 7.550.299, egresó el 15-11-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 20-07-1.999; D.C., C.I.- 3.708.442, egresó el 16-09-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 20-07-1.999;J.A., C.I.- 7.905.440 egresó el 17-11-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 20-07-1.999; A.E., C.I.-7.502.443, egresó el 15-12-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 02-09-1.999; W.G., C.I.-7.558.763, egresó el 11-12-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 02-09-1.999; J.M., C.I.-4.126.128, egresó el 14-12-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 02-09-1.999 e Ivelis Duran, C.I.-3.913.643, egresó el 15-09-1.998, el acta donde se materializo la presencia del representante del empleador es de fecha 20-07-1.999; de éstas constataciones se evidencia que efectuaron reclamo administrativo antes del tiempo pautado por la ley para que opere la prescripción, vale decir, un (01) año. Habiendo alegado la representación de la empleadora el hecho de que el reclamo efectuado por la Inspectoría del Trabajo no se corresponde con el demandado por la vía jurisdiccional por lo que no se debe considerar este reclamo a los efectos de tenerlo como un medio para interrumpir la prescripción de las acciones, considera esta juzgadora que a pesar de que en dichas actas no se evidencia con exactitud lo reclamado por los demandantes de autos, y siendo que los actos administrativos están libres de formalismos, con el simple hecho de la notificación administrativa de que existe un reclamo de derechos laborales, siempre que se haga antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, se interrumpe la prescripción, tal como lo establece el Literal “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo claro que el mencionado literal, se refiere únicamente a la notificación no al contenido del reclamo, no pudiendo el interprete ir mas allá de lo que el Legislador Patrio quiso establecer para que el débil económico utilizara un medio expedito de interrupción de la prescripción ante las artimañas del empleador que se niega a acudir a su llamado esperando que transcurra el tiempo para alegar a su favor la extinción jurídica de sus obligaciones laborales, por lo que quien decide considera que los actores si interrumpieron la prescripción extintiva de la acción para reclamar cualquier obligación laboral, tanto los identificados anteriormente cuyas relaciones laborales terminaron con la accionada en el año 1.998, como los que indicaron que su relación laboral extinguió en el año de 1.999, pues las actas revisadas como elementos probatorios admitidos son del año 1.999, cuyos meses son anteriores a las fechas en que los actores cuyas relaciones laborales se extinguieron en 1.998 cumplían el año para que operara la prescripción, así se decide.

Interrumpida la prescripción a través de la notificación administrativa, por cuanto los actores no acudieron a la vía jurisdiccional de inmediato es necesario aclarar que contaban con un año mas para ejercer sus acciones a excepción de los ciudadanos anteriormente excluidos de las actas administrativas por cuanto sus identidades no aparecen en ellas, por lo que se pasa a verificar si se registró en tiempo útil la demanda a los fines de verificar si interrumpió o no la prescripción alegada con respecto a los demás ciudadanos, se evidencia del folio (368) al (377) ambos inclusive, con sus respectivos vueltos que consta copia certificada de registro de Libelo de Demanda, auto de Admisión y Orden de Comparecencia en fecha 15 de Julio de 2000, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por lo que se constata que si se interrumpió la prescripción, pues el Registro se llevó a cabo antes del 20 de Julio de 2000, fecha en la que se extinguía la primera oportunidad para registrarla, pues la primera acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es de fecha 20 de Julio de 1.999, por lo que se declara Sin Lugar la Prescripción alegada, así se decide.

Vista la exclusión de la interrupción de la prescripción de los ciudadanos anteriormente señalados, se hace imperioso revisar la fecha de egreso de cada uno para verificar si efectivamente interrumpieron la prescripción con el Registro de la demanda, pues como lo establece el Articulo 61 de la ya mencionada Ley Orgánica del Trabajo, debieron interponer su solicitud antes del año de la terminación de la relación laboral, así tenemos que : ISVELIA MAVAREZ, la relación laboral terminó el 19-02-1.999, A.D., la relación laboral terminó el 02-05-1.999, F.V., la relación laboral terminó el 15-12-1.998, A.C., la relación laboral terminó el 02-02-1.999, A.P., la relación laboral terminó el 15-12-1.998, L.A., la relación laboral terminó el 11-03-1.999, L.C., la relación laboral terminó el 19-05-1.999, J.B. la relación laboral terminó el 19-04-1.999 y F.C., la relación laboral terminó el 11-03-1.999; siendo que la demanda fue presentada el 11-07-2000, y registrada el 15 de Julio de 2000 de la comparación de cada una de las fechas de egreso se evidencia que había transcurrido mas del año para que operara la interrupción de la prescripción por lo que resulta forzoso declarar como en efecto se declara que para éstos ciudadanos operó la prescripción alegada por los representantes de la accionada, así se decide.

Declarada sin lugar la prescripción para el resto de los demandantes de autos se pasa a analizar si procede o no lo solicitado por los actores, debido a que fueron desconocidos todos y cada uno de los hechos y derechos solicitados por parte de los representantes de la accionada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Solicitan los actores que se les calcule sus derechos laborales con el salario que les corresponde, tomando en consideración la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y un bono bimensual que se les cancelaba a los empleados, por una parte y con éstos mismos a excepción del bono bimensual pero a salario completo a los obreros, por cuanto al momento de realizarles el calculo de las prestaciones sociales éstos no fueron tomados en cuenta y a los obreros se les realizó el calculo en base al 81% de éste amparándose el empleador en una errónea interpretación del salario atípico; solicitaron diferencia de pago con respecto a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los demandantes que estaban laborando para la accionada antes del 19-06-1.997, referente al Corte de Cuenta y a la Compensación por Transferencia, por no haberse incluido todos los conceptos determinados como salario, solicitando que se incluya el bono bimensual de los empleados y el salario que realmente devengaban los obreros, con la incidencia en las utilidades convencionales y el bono vacacional, solicitaron también que se calcule la antigüedad hasta el tiempo que comprende el preaviso omitido, diferencia en la participación de utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas con el verdadero salario y tomando el tiempo en el que se extendería la antigüedad considerando el preaviso omitido. Realizaron un petitorio especial con respecto a los demandantes G.M. y F.V., solicitando que se les aplique la indemnización establecida en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reunir todas las condiciones para disfrutar de ella. Solicitaron también que se les calculara la diferencia salarial en lo que respecta al cálculo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicaron y solicitaron que a los fines de materializar los derechos solicitados, por cuanto no trajeron a los autos todos los salarios devengados desde el 19-06-1.997, se les acordara una experticia complementaria; solicitudes éstas que fueron negadas taxativamente por los representantes de la accionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición del salario, que según, H.V. y C.C., ha sido definido en nuestro ordenamiento jurídico laboral en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica como: todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajo pactado; en otros términos, el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente. Esta definición tiene como elementos de relevancia:

  1. Consagra el principio de Primacía de la Realidad, en lo atinente a la determinación del salario, pues este instituto jurídico se identifica con toda remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador con ocasión de los servicios prestados, independientemente de las denominaciones que le adjudicaren las partes.

  2. Destaca como irrelevante, a los fines de precisar su naturaleza jurídica el método de cálculo del salario.

  3. Reitera el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, evaluable en efectivo.

Es prudente considerar también lo previsto en el Parágrafo Primero del comentado Artículo y lo establecido en el Artículo 670 de la Ley en comentario, en el sentido que precisan la naturaleza salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia y los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma.

Cuando el Legislador hace referencia a “mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia”, sólo responde al imperativo de remover cualquier duda acerca de la naturaleza salarial de los mismos.

Por lo que en base a ésta doctrina plenamente aceptada por este Tribunal debe concluirse que todo beneficio provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo percibido por el trabajador con ocasión de su trabajo, debe entenderse como salario, siendo alegado el bono bimensual que se cancelaba cada dos meses a los empleados de la empresa hoy demandantes, es necesario revisar las pruebas traídas a los autos a los fines de constatar si efectivamente el empleador cancelaba este bono bimensual el cual fue negado y rechazado por los representantes de la accionada en su escrito de contestación por lo que se debe aplicar lo establecido en el Último Aparte del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha en que se sustanció este expediente, por lo que al negar el representante del patrono accionado que se le cancelare dicho bono a los accionantes debe desvirtuarlo, de dicho cúmulo probatorio no se logró desvirtuar la existencia del bono invocado por los actores de marras, pues la representación judicial de la accionada se limitó a negar su existencia pura y simplemente sin traer prueba alguna que desvirtuare su existencia razón por la cual se considera que efectivamente a los solicitantes de este expediente el empleador a partir del 01 de Octubre de 1.995 les comenzó a cancelar un bono bimensual, el cual como era reiterativo y se podía calcular en efectivo, representó una ventaja para el trabajador en su oportunidad, lo que contribuyó a mejorar la calidad de vida, tanto propia como la de su familia, por lo que deberá considerarse como salario a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 19 de Junio de 1.997, así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al alegato de que a los obreros se les cancelo las prestaciones sociales solo con el 81% del salario devengado mensualmente por errónea interpretación del concepto de salario de eficacia atípica.

El Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

(subrayado y negrillas de quien decide).

Lo estampado anteriormente es lo que se denomina salario de eficacia atípica, toda vez que a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica, no se imputa el porcentaje excluido a los efectos de calcular las prestaciones sociales. Permite por acuerdo entre los sujetos de la relación laboral a través de la convención colectiva o de la manifestación de la autonomía de la voluntad del trabajador en las empresas que no exista sindicato aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación laboral, sin embargo según la doctrina acogida por quien decide, ésta norma aparece sometida a múltiples condiciones y límites a saber:

  1. La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%), de modo que no se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite.

  2. Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción total o parcial del aumento que se fije , no al que devengaba el trabajador antes de pactar.

  3. Por regla general deberá fijarse la eficacia atípica del salario, en una convención colectiva del trabajo y sólo por excepción, en el caso de que en la unidad productiva no hubiere sindicato podrán acordarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Visto de esta manera si se violaren las condiciones y límites antes expuestas, revestidos de orden público impuestos ex lege al negocio jurídico tendente a modificar la eficacia ordinaria del salario, resultará forzoso admitir su nulidad y, por tanto, atribuirle al salario su plena eficacia. Si la trasgresión afectare los límites del salario susceptibles de pacto modificatorio, la nulidad afectará sólo la cuota que inobservare tales limites, por ejemplo, si se pactare la eficacia atípica del salario sobre el 30% del mismo, sólo podría admitirse la licitud de una suma equivalente al 20%, igualmente si el pacto comprometiere en alguna proporción al salario mínimo, deberá predicarse su nulidad en lo que respecta a dicha cuota.

En el caso bajo estudio, los representantes de la accionada negaron pura y simplemente el descuento alegado por los actores al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales, al igual que en el caso anterior se procede a estudiar el cúmulo probatorio reinante en autos, en el cual no se evidencia por ninguna parte que el representante de la empleadora hubiere desvirtuado el hecho de haberse cancelado a los obreros perfectamente sin realizarle descuentos indebidos o superiores a los permitidos por la Ley en el caso de que hubiere celebrado un pacto con el sindicato de la Empresa o en su defecto individualmente con cada uno de los trabajadores, por lo que se concluye que deberá revisarse lo pagado a estos ciudadanos identificados como obreros en el folio tres (03) para verificar si el descuento se realizó sin cumplir las condiciones antes expuestas, así se decide.

TERCERO

En cuanto a la diferencia de pago con respecto a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los demandantes que estaban laborando para la accionada antes del 19-06-1.997, referente al Corte de Cuenta y a la Compensación por Transferencia, por no haberse incluido todos los conceptos determinados como salario, solicitando que se incluya el bono bimensual de los empleados y el salario que realmente devengaban los obreros, con la incidencia en las utilidades convencionales y el bono vacacional.

Estos dos derechos surgen con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma el 19-06-1.997, por lo que para calcularlos el salario base tal como lo establecen H.V.P. y C.C. en su Libro, Tripartismo y Derecho del Trabajo, La Reforma Laboral de 1.997, debe ser con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediato (anterior) a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma, para el calculo del Corte de Cuenta y para el cálculo de la Compensación por Transferencia el devengado normalmente por el trabajador para el 31 de Diciembre de 1.996.

La noción de salario normal, no incluye los bonos remunerativos no salariales, por lo que no deben estimarse para calcular el Corte de Cuenta, estos bonos se refieren a los decretados por el Ejecutivo Nacional, y cualquiera otras gratificaciones, subsidios o facilidades otorgados por el patrono a su trabajador, pues el ex Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, permitían su exclusión.

Por lo que en consideración a la anterior doctrina no se acuerda la inclusión del Bono bimensual al cálculo de los derechos previstos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la inclusión al salario de la participación de los beneficios o utilidades y bono vacacional para calcular éstos derechos, es necesario tener claro que la Ley no indica que se haga dicho calculo con salario integral, por lo que tal pedimento es improcedente, por cuanto como se afirmó antes el salario base para calcular el derecho de los trabajadores por transferencia de un régimen de cálculo a otro es en base a salario normal, así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de que se calcule la antigüedad hasta el tiempo que comprende el preaviso omitido, diferencia en la participación de utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas con el verdadero salario y tomando el tiempo en el que se extendería la antigüedad considerando el preaviso omitido.

El Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a éste deberá computarse en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales

.

Este dispositivo legal no admite interpretación en contrario, por lo que prospera la solicitud de hacer extensivo el calculo de antigüedad hasta el tiempo de preaviso que le correspondía a cada uno de los demandantes, lo que trae consigo la extensión de la antigüedad para el calculo de la utilidades completas para aquellos accionantes cuyo tiempo de preaviso los lleve al año completo de actividades, para las utilidades fraccionadas, para las vacaciones, y bono vacacional tanto completos como fraccionados, habida cuenta que de marras no se evidencia que el empleador hubiere cancelado las prestaciones sociales, tal como lo manda el dispositivo legal comentado, así se decide.

QUINTO

En cuanto al petitorio especial con respecto a los demandantes G.M. y F.V., con respecto a que se les aplique la indemnización establecida en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reunir todas las condiciones para disfrutar de ella.

Los representantes de la accionada negaron ésta solicitud alegando que estos ciudadanos no fueron trabajadores a los que se les aplicara el régimen de estabilidad, por tratarse de trabajadores de dirección, trayendo a los autos en la etapa probatoria descripción de cargo de los ciudadanos: F.V. y G.M., a los fines de que se evidencie que se trata de un Jefe de Administración y Soporte de Sistemas y un Sub-Gerente de Alimentos, respectivamente, trayendo también a los autos los actores otro documento y testigos donde pretenden comprobar la subordinación y la falta de dirección y participación en la toma de decisiones en la Empresa de estos ciudadanos; al respecto considera quien decide que los documentos traídos a los autos por los representantes de la accionada, por ser emanados de ella misma y no estar firmados por ninguno de los actores a quien se les opone y por aplicación del principio del control de la prueba por la contraparte se desestima y no son valorados para la decisión final, en cuanto a los documentos traídos por los representantes judiciales de éstos actores en lo que respecta al ciudadano G.M., por tratarse de documentos emanados de la accionada en lo que respecta a evaluación practicada por un superior jerárquico, los cuales se encuentran firmados y a pesar de estar en copia simple se les asigna pleno valor probatorio, habida cuenta que fue solicitada la exhibición de los originales y acordada por el tribunal, tal como consta al folio cuatrocientos cinco (405), quedando aceptados por el representante de la accionada sin consignar los originales por cuanto manifestó que fue imposible, recabar los originales. En cuanto a la declaración de los testigos cuyas declaraciones constan a los folios (430) y (431), ambos inclusive, donde fueron hábiles y contestes al afirmar que el ciudadano F.V. no tenia poder de decisión pues afirmaron saber que no contrataba gente ni hacia extinguir la relación laboral, se les da pleno valor probatorio por cuanto sus dichos no fueron contradictorios entre sí, además de reunir las circunstancias de tiempo, lugar y modo aceptadas por este Tribunal, pues se trata de personas que tuvieron conocimiento de los hechos narrados por tratarse de empleados de la accionada, así se decide.

Admitida con respecto a éstos ciudadanos la relación laboral, y siendo que la accionada invoco la excepción a la estabilidad por tratarse de empleados de confianza y siendo que no logró desvirtuar el hecho alegado por los actores de que eran trabajadores normales que no intervenían en las decisiones de la empresa, no tenían el poder de disposición en cuanto al futuro y normas de la empresa, siendo que eran evaluados por superiores jerárquicos, resulta forzoso concluir como en efecto se concluye que no eran trabajadores de dirección por lo que se les debe aplicar la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por reunir todas las condiciones exigidas por este dispositivo legal para que ésta proceda, así se decide.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de que se acuerde el pago en lo que respecta al cálculo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral, vale decir, bono vacacional, alícuota de las utilidades y bono bimensual, visto que éste Artículo trata sobre una indemnización por despido injustificado y siendo que el empleador no demostró la justificación de los despidos, se acuerda lo solicitado para los demandantes que fueron despedidos, así se decide.

SEPTIMO

Se acuerda la Indexación monetaria solicitada.

OCTAVO

Se acuerda experticia complementaria a los fines de calcular las diferencias aquí acordadas, por un único experto que designará el Tribunal competente una vez quede firme la presente decisión.

DECISIÓN:

En consecuencia de los razonamientos antes explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: L.Á., C.I. 4.483.734; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I.3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I.3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; D.C., C.I. 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Yanithza Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.M.; C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; A.E., C.I. 7.502.443; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Soranyela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D., C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; P.P.; C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; Roberto Vizcaya, C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756; mayores de edad, de este domicilio; e IVELIS DURAN, C.I. 3.913.643; representados por los Abogados en ejercicio: O.H.Á., J.C.J., M.L.H. Y R.C., contra la Empresa: REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A.” representada por el Abogado en ejercicio, ABG. O.D.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR, la prescripción alegada por la accionada en contra de los ciudadanos: ISVELIA MAVAREZ, A.D., F.V., H.C., A.P., L.A., L.C., J.B. Y F.C., plenamente identificados en autos.

TERCERO

SE ORDENA, calcular el salario tomando en consideración el Bono Bimensual, invocado por lo demandantes contado a partir del 19 de Junio de 1.997, entendiéndose al mismo como una retribución en efectivo que recibían los demandantes cada dos meses, incluyéndose en dicho calculo, la alícuota de las utilidades y el Bono Vacacional.

CUARTO

SE ORDENA, calcular la antigüedad, participación de utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas con el verdadero salario y tomando el tiempo en el que se extendería la antigüedad de los demandantes que fueron objeto de despido, hasta el tiempo que se le extendería si hubieren trabajado el preaviso omitido de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA, se efectué el calculo de la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo a los ciudadanos G.M. y F.V., bajo los parámetros legales establecidos en dicho artículo.

SEXTO

SE ORDENA, calcular la diferencia salarial a los efectos de determinar la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los accionantes

SEPTIMO

SE ACUERDA, la Indexación monetaria solicitada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Estado Yaracuy, el cual será calculado desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta su efectiva ejecución, con exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por voluntad de las partes.

OCTAVO

SE ACUERDA, experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las diferencias aquí acordadas, la cual se llevará a cabo por un único experto que designará el Tribunal competente una vez quede firme la presente decisión.

NOVENO

NO HAY, condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los tres días del mes de Marzo de 2.005. Año 194º y 145º.

LA JUEZ;

ABG. YOLIVER S.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

O.L..

En ésta misma fecha se publico, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

O.L..

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