Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE NÚMERO 2617

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.D.V.Á.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.413.440.

ABOGADO: R.M.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 78.492.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO D.A..

ABOGADO: YSMEL M.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.083 en su carácter de Procurador General del Estado D.A..

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que el ciudadano C.A.L., quien en vida fuera el esposo de su mandante la ciudadana A.d.V.Á.d.L., que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado D.A. desde el 01 de Agosto de 1949, desempeñándose como Músico Redoblante de la Banda Oficial V.S..

  2. - Que en fecha 01 de Enero de 1980, el ciudadano C.A.L., fue jubilado por la Gobernación del Estado D.A. y continúo trabajando como Músico para dicha Gobernación, sin cancelarle sus Prestaciones Sociales.

  3. - Que el tiempo de servicios del el ciudadano C.A.L. con la Gobernación fue de 55 años 2 meses y 18 días y que el mismo falleció el 19 de Octubre de 2004, devengando un sueldo de (Bs. 350.000,00) mensuales.

  4. - Que la Gobernación del Estado D.A. le debe a su mandante como única y heredera universal por la prestación de antigüedad desde el 01 de Agosto de 1949, la cantidad de (Bs. 284.749.44,80) de los cuales la Gobernación cancelo la suma de (Bs. 35.593.693,11) quedando a deber la cantidad de (Bs. 263.168.089,99).

  5. - Que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo la Gobernación no le realizo el ciudadano C.A.L., los ajustes establecidos en el articulo 666 de la referida Ley y a los fines legales de establecer la correspondiente compensación por transferencia.

  6. - Solicita se le cancele el pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 305.535.889,00), más la indexación salarial y el pago de los intereses que se causen en el transcurso del proceso.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  7. - Niega y rechaza, lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, cuando expone de manera taxativa que una vez que el ciudadano C.A.L., fue jubilado en fecha 01 de Enero de 1980, continua trabajando para la Gobernación del Estado D.A. y que sus prestaciones ya le fueron canceladas en la cantidad de (Bs. 35.593.693,80).

  8. - Niega y rechaza, lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, que el tiempo de trabajo del ciudadano C.A.L. con su representada fue de 55 años 2 meses y 18 días devengando un salario mensual de (Bs. 350.000,00).

  9. - Niega y rechaza, lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, que su representado debe a la única y universal heredera del ciudadano C.A.L. por prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 263.138.089,99).

  10. - Niega y rechaza, lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, que su representado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no le hizo los ajustes establecidos en el artículo 666 de la referida Ley.

  11. - Niega y rechaza, la copia simple de liquidación final de contrato, la cual manifiesta que fue emanada de su representada y esta no se encuentra firmada ni sellada por ninguna autoridad perteneciente a la Gobernación del Estado D.A. quien la acredite.

  12. - Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y que se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte accionante.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que emerge de la querella y sus respectivos anexos.

2- Invoca el merito favorable que se desprende en autos en el sentido de que entre el Ejecutivo del Estado y sus empleados existe un Contrato Colectivo de la cual menciona la Cláusula N° 5 y los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3- Invoca el merito favorable que se desprende en autos en el sentido de la autora reclamo en vía administrativa por ante la Gobernación del Estado D.A. y por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. las Prestaciones Sociales.

4- Invoca el merito favorable que se desprende del libelo de demanda donde se evidencia en el numeral IV referente a los hechos que lo cancelado son los intereses de las Prestaciones de Antigüedad.

5- Referente al rechazo pormenorizado del libelo de demanda el Tribunal no debe tomarlo en consideración por cuanto el rechazo no reúne los requisitos de la querella ya que no están fundamentados ni razonados tal como lo exige el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada el 08 de Diciembre de 2005, interpuso una querella por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado D.A. por un monto de (Bs. 305.535.889,00), por los siguientes conceptos (Bs. 38.497.800,00) por 3.300 días de Antigüedad, desde el 01 de Agosto de 1949 hasta 17 de Octubre de 2004, fundamentando el reclamo en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva, que el fideicomiso se realizo el calculo conforme a la taza determinada por el Banco Central de Venezuela, demandándose la cantidad de (Bs. 263.138.000,89) en cuanto a compensación por transferencia al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, en la cual no se le hizo transferencia por compensación por un monto de (Bs. 300.000,00) mensuales dando un total de (Bs. 3.900.000,00) según el articulo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la negativa de la liquidación del contrato de trabajo emanado de la Gobernación del Estado D.A. lo cual dicha liquidación es una actuación administrativa emanada de la Gobernación del Estado de conformidad con los Artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y 159 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el documento publico debió ser impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en el acto de contestación de la demanda. Tiene la palabra la parte recurrida: que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en especial la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por la cualidad de parte demandante, por cuanto la parte recurrente no demostró la misma con una declaración Jurada de Herederos Universales, ratifica la Inadmisibilidad de la acción por cuanto no se agoto la vía administrativa según lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Descentralización de Limitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, que aparece inserto en el expediente, acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., en la cual no fue debidamente citado y que el acto se realizo en una fecha distinta a la pautada quedando así en estado de indefensión el Estado D.A., ratifica la contestación del fondo de la demanda en especial que su representada cancelo las Prestaciones Sociales en su debida oportunidad las cuales reconoció recibir el recurrente en el libelo de demanda por lo que solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso intentado en contra de la Gobernación del Estado D.A..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Cualidad de los demandantes

Alegó la Administración la falta de cualidad de la demandante A.D.V.A.D.L., como viuda del ciudadano C.A.L., por atribuirse esta la cualidad de única y universal heredera, por ser la cónyuge del de cujus y objeta la Administración que la mencionada ciudadana, no obstenta ningún título de única y universal heredera y que se verifica además del acta de defunción, que existen seis hijos y que presume que puede existir otro beneficiario.

Estima este Tribunal que el régimen de prestaciones sociales que de acuerdo a la Ley de Estatuto de la Función Pública, se remite a la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable lo que dispone el artículo 568 y 569 de esta última Ley mencionada, en el sentido de que el primero de ello establece que tiene el derecho a reclamar las indemnizaciones, la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos y se demostró con el acta de matrimonio que corre al folio cinco (05) del expediente y el acta de defunción que corre al folio 6 que la demandante era la viuda del de cujus, por lo que considera este tribunal para legitimar y reclamar las prestaciones pertinentes. Así se decide.

II

De las causales de inadmisibilidad

En la contestación de la demanda que corre a los folios 106 y siguientes la Administración, Estado D.A., opuso la cuestión de inadmisibilidad en el sentido de que no se cumplió el ante juicio administrativo de las demandadas contra la República, el cual es un privilegio de los estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad.

Observa este Tribunal que al folio 79 del expediente existe un escrito dirigido a la Gobernadora del Estado D.A., suscrito por la demandante y recibido en el despacho de la Gobernadora y en el despacho de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos, en fecha 30/08/05, por lo que se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que si este Órgano, Gobernación del Estado D.A., no le dio el tramite establecido en la Ley, tal situación no puede ser imputada el recurrente; por lo que, constatado como ha sido la gestión de la interesada no puede proceder la causal de inadmisibilidad alegada. Así se decide.

Ahora bien el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere las causas de inadmisibilidad de la acción a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley ésta que fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 19 establece como causa de inadmisibilidad de la demanda la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado.

Refiriéndose a la caducidad tendremos que ella es una institución de orden público, cuyos lapsos corre fatalmente y se observa en el presente caso, que el hecho que dio origen a la reclamación aconteció el 19 de octubre del año 2004, tal como lo afirma el demandante en su demanda y se desprende del acta que corre al folio 6 del expediente, pero la demanda fue intentada el 08 de diciembre del 2005, habiendo transcurrido con creces, tanto el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, aplicable a las reclamaciones funcionariales, como el lapso de un año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo de las prestaciones sociales y bajo el criterio que ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de que este lapso es de caducidad, se observa que el mismo transcurrió fatalmente y siendo que, como se dijo, la caducidad es de orden público y puede declararla el juez de oficio y en cualquier estado y grado de causa, al ser verificado por el Tribunal que el lapso transcurrió fatalmente, debe declarar la caducidad de la acción y por tanto la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA..

Déjese transcurrir un día d e despacho que falta del termino para sentenciar.

Notifíquese al Registrador General del Estado D.A., de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencias de la Competencias del Poder Público

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario.

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.- El Secretario.

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