Decisión nº 12423 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de diciembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-000073

Exp 12.423 Resolución de Contrato de Arrendamiento

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.J.A.M., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.190 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Crisaris Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.601; en contra de la Asociación Civil TAXI CENTRO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 30 de Enero de 1996, representada por el ciudadano P.J.G., igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.033.

Admitida la demanda en fecha en fecha 27 de Enero de 2003, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, realizándose todos los trámites del juicio mediante el procedimiento breve conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 05-05-2003 el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de contestar nuevamente la demanda mediante el procedimiento ordinario en virtud de que la misma por versar sobre un inmueble constituido por un terreno destinado para estacionamiento, no le es aplicable la Ley especial antes mencionada, por cuanto en el artículo 3° literal a ibidem lo excluye expresamente. Se le concedieron al demandado vente días de Despacho a partir de esa fecha a fin de contestar la demanda. Igualmente se acordó notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la demandada en una asociación civil que presta un servicio público. En fecha 03-06-2003 comparece el ciudadano P.J.G. asistido por el abogado N.G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 33.155 y consigna escrito de contestación. En fecha 16-07-2003 igualmente comparece el representante legal de la demandada y le otorga poder apud acta al abogado arriba identificado así como al abogado L.C.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 11.249. Estando la causa abierta a pruebas, ambas partes promovieron las suyas siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. Estando en la oportunidad de de presentar informes sólo la parte actora consignó escrito.

Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión, que suscribió contrato de arrendamiento privado por un (01) año con la Asociación Civil Taxis Centro, sobre un inmueble (terreno para estacionamiento) ubicado en la Carrera 17 entre Calles 28 y 29 de esta ciudad, en el que se convino un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Alega la actora, que la Asociación Civil Taxis Centro ha incumplido con lo establecido en las cláusulas Segunda y Quinta y aunado a ello, ha construido una serie de bienhechurías sin la debida autorización. Por otra parte alega que el presidente de dicha Asociación, ciudadano P.J.G., se ha tomado atribuciones que no le corresponden puesto que está ocupando parte del terreno el cual está acondicionado como área del auto lavado explotándolo para su propio beneficio, para lo cual tampoco tiene ningún tipo de autorización ni cancela ningún tipo de canon para este sitio, obstaculizando así el sitio de trabajo de la actora, sin prestar ningún tipo de atención a sus intentos de arreglar tal situación. Por lo antes expuesto, fundamentándose en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, acude a este Tribunal a fin de que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a fin de resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes y le sea entregado el inmueble ya identificado libre de personas y bienes. Igualmente reclama la indemnización de daños y perjuicios generados por incumplimiento de quien al no permitirle desarrollar su actividad tal como se había acordado, ocasionándole un daño material que produjo una merma en su patrimonio económico, así como el pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00)

Por su parte en su escrito de contestación, la demandada niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las cláusulas Segunda y Quinta establecidas en el contrato de arrendamiento pactado con el ciudadano A.J.A.M., por cuanto ha cumplido a cabalidad con lo establecido en ellas, toda vez que se le entregó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a los fines de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, consignado además recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento. Por otra parte, niega que haya efectuado un uso distinto a la utilización de los veinte (20) puestos para las unidades que prestan diariamente el servicio de transporte de pasajeros, toda vez que dicho servicio es rotativo con terminales en las diferentes partes de las ciudades de Barquisimeto y Cabudare por cuanto la ruta está trazada entre los Municipios Iribarren y Palavecino. Rechaza, niega y contradice que haya construido sin la debida autorización unas bienhechurías dentro del estacionamiento por cuanto tal como se evidencia en los recibos que acompaña, se estableció un espacio de diez metros (10 mts) por tres metros (3 mts) para sala de espera desde el mismo momento en que comenzó a regir el contrato. Rechaza, niega y contradice que se haya tomado atribuciones que no le corresponden dentro del estacionamiento, por cuanto en ningún momento ha utilizado el área del auto lavado explotándolo como tal, por cuanto existen allí unos equipos y bienhechurías que no son propiedad de la Asociación Civil sino de una persona natural que los adquirió de manos de otra persona tanto los equipos como el derecho a ocupar dicho espacio.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que la demandante sustenta su demanda en el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada de las cláusulas del contrato, particularmente la cláusula segunda que se refiere al pago del canon de arrendamiento y la quinta que se refiere al destino del inmueble arrendado que en este caso es un terreno destinado a estacionamiento con una capacidad de veinte puestos; adicionalmente le imputa el haber construido unas bienhechurias destinadas para un auto lavado explotándolo para su beneficio sin tener la debida autorización obstaculizando el sitio de trabajo de la demandante. Por su parte la demandada niega los incumplimientos que se le imputan manifestando que ha cumplido a cabalidad con el contrato celebrado pues a pagado el canon de arrendamiento; adicionalmente niega que haya dado un destino distinto al inmueble arrendado puesto que el auto lavado no le pertenece sino que el mismo es de una persona natural distinta a la demandada y al momento de contratar las partes convinieron en que la arrendataria tendría un espacio adicional para oficina. En este sentido a analizar las pruebas suministradas podemos observar que fueron traídos a los autos, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento en los cuales como lo manifiesta la parte demandada se reconoce la existencia de un espacio de 10 metros por 3mts, para sala de espera. Dichos documentales no fueron impugnados por la demandante por lo que surten efecto pleno en el presente proceso. De ellos igualmente se desprende que la parte demandante a recibido los pagos de los meses de agosto del 2002 a febrero del 2003 por lo que queda desvirtuada la primera causa de incumplimiento que se le imputa a la demandada como es la falta de pago puesto que quien exhibió los recibos de pago debidamente cancelados fue la demandada quien solo podría tenerlos por haber cancelado, de manera que ello demuestra la renuncia a cualquier acción derivada del incumplimiento en los pagos pues la demandante ya los recibió. En relación a la otra causa de incumplimiento que se imputa a la accionada, es la violación de la cláusula quinta del contrato, se observa que en ella se estipulo cual sería el destino que el arrendatario debía dar al inmueble arrendado estableciendo la cláusula expresamente lo siguiente: “ QUINTA: El inmueble cedido solo podrá ser destinado por Taxi Centro, a estacionamiento de 20 puestos, para la ASOCIACION CIVIL TAXI CENTRO.” Esto significa que el incumplimiento se configuraría si el arrendatario cambiase el destino del objeto del arrendamiento y aún cuando la demandante manifiesta que en el inmueble funciona un auto lavado que es propiedad de la empresa taxi centro este hecho que fue negado por la demandada no quedó comprobado pues la prueba de inspección judicial extra litem que fue traída a los autos y que este Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil y Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil este último cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.” En este sentido se observa que evacuada la inspección judicial se dejó constancia entre otras cosas que para el momento de constituirse el Tribunal se encontraban estacionados diecisiete vehículos; también se dejó constancia que había un local que para el momento de la inspección se encontraba cerrado y otras bienhechurías sin embargo esto no es suficiente para demostrar que se está violando la cláusula quinta del contrato antes por el contrario se dejo constancia de que en efecto se encontraban estacionados diecisiete vehículos pero no puede demostrarse mediante la inspección que el auto lavado que funciona en el lugar sea propiedad del arrendatario sobre todo si existe una prueba evacuada en juicio en donde se dejó demostrado que el auto lavado es propiedad de una persona natural prueba que no fue desvirtuada por la parte demandante por lo que a juicio de quien decide no está demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales razón por la cual la demanda intentada debe quedar desechada y así se declara .

En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por A.J.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI CENTRO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de su publicación tal como lo establece la normativa legal vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) dias del mes de diciembre del año dos mil tres. Años:193° y 144°

La Juez

Dra. LIBIA LA R.M. DE ROMERO

La Secretaria :

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 a.m.

La Sec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR