Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

SOLICITANTE: A.M.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-6.130.410.

ABOGADA ASISTENTE: E.P.F.A. en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.868.

EXPEDIENTE N º 14020

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana A.M.J.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-6.130.410, asistida por la abogada E.P.F.A. en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.868, la cual corre inserta bajo el N º 621, folio 221, de los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año: 2003. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción de la acta de defunción del concubino de la solicitante ciudadano F.P.R.Y., se incurrió en el error de omitir el nombre de su concubina ciudadana A.M.J.E..

En fecha 23 de octubre de 2.003, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 29 de octubre de 2003, fueron consignados los fotostatos y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que e.f. y selló y siendo consignada posteriormente mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2003.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal la Abogada N.V.M. en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, mediante diligencia solicito se tramitará la presente rectificación por el procedimiento ordinario por cuanto no fue probado en autos el error alegado.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Enero de 2004, mediante diligencia estampada por la parte solicitante ciudadana A.M.J.E. asistida por la abogada M.D.L.L.V., en la cual consigno edicto publicado en el diario El Nacional.

En fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Junio de 2004, fue citada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que e.f. y selló y siendo consignada posteriormente mediante diligencia por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2004.

En fecha 02 de Julio de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera manifestó que a su criterio no existe el estado civil de concubina, salvo mejor criterio del Juzgador, por lo que solicitó se decida mediante la aplicación del procedimiento ordinario, si existe o no estado civil de concubina y por consiguiente demostrado el error material o no, declare con lugar o sin lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de defunción

En fecha 19 de Agosto de 2004, mediante auto la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la ciudadana J.E.A.M., solicita la rectificación del Acta de Defunción de quien dice fue su concubino F.P.R.Y., por cuanto considera que por error material involuntario se omitió su nombre en dicha Acta.

Notificada como fue la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por diligencia de fecha 02 de julio de 2004, manifestó que en vista de que no existe estado civil de concubina, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre si existe o no tal estado civil, y declare con o sin lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción.

Al folio (15) corre inserto original del Acta de Defunción F.P.R.Y., en la cual se dejó constancia entre otras cosas que era de estado civil soltero. Así mismo cursa al folio (12) del expediente, C.d.C. (Difunto), expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, en la cual las ciudadanas E.M.S. y C.M.G., declararon que el ciudadano antes mencionado hasta el momento de su fallecimiento y durante doce (12) años, hizo vida concubinaria con la ciudadana J.E. ALVARES MENDOZA, tiempo durante el cual procrearon un (1) hijo.

Por otra parte, cursa inserta al folio (3) del presente expediente Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, correspondiente a la niña FRANCYS SCARLETT, quien fuera presentada por F.P.R.Y., como su hija y de J.E.A..

El Tribunal con vista a lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que en vista que no existe estado civil de concubina, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre si existe o no tal estado civil, y declare con o sin lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción.

En atención a ello, el Tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones respecto de la noción de estado civil; el cual ha sido definido por diversos autores entre ellos el jurista patrio F.H.V., en su obra “Derecho Civil I”, como:

...un hecho jurídico complejo, esto es, un hecho jurídico formado por varios hechos jurídicos. En este sentido, el estado civil nace, se conserva, se modifica y se extingue como consecuencia de hechos jurídicos simples o complejos; tales como el nacimiento de la persona, a la celebración del matrimonio, el reconocimiento del hijo o la impugnación de la paternidad, la adopción, el divorcio o la muerte

..

…En efecto, cuando en el lenguaje cotidiano se alude al “estado civil” de la persona, generalmente se hace referencia al hecho de si la persona tiene la condición de soltero, casado, viudo o divorciado…”

Por otra parte considera quien sentencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el Artículo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado del Tribunal.).

Es decir, que conforme a la norma antes transcrita el Estado está en la obligación de proteger el matrimonio como institución jurídica de destacada importancia en la sociedad, así como las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. En atención a ello, el Tribunal observa de los recaudos acompañados a los autos por la solicitante, que en fecha 3 de septiembre de 2003, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, expidió una C.d.C. (Difunto), en la cual las ciudadanas E.M.S. y C.M.G., declararon en condición de testigos, que el ciudadano F.R.P.Y. hasta el momento de su fallecimiento y durante doce (12) años, hizo vida concubinaria con la ciudadana J.E.A.M., tiempo durante el cual procrearon un (1) hijo. Así mismo se desprende de las actas procésales, que el mencionado ciudadano falleció en fecha 1 de agosto de 2003; de lo cual se desprende, que la c.d.c. fue evacuada con posterioridad a su fallecimiento.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal que no existiendo en nuestra legislación el estado civil de concubinato, y habiendo sido obtenido el justificativo antes referido con posterioridad al fallecimiento de F.R.P.Y.; es a todas luces improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción presentada por la ciudadana J.E.A.M.. Así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana A.M.J.E.., anteriormente identificada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/Jg

Exp Nº 14020

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