Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2007-002400

Visto el libelo de demanda presentado por los Abogados L.G.A.E. y C.A.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.059 y 81.694.855, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana C.A.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.033.056, contra la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.484.133, por DESALOJO, este Tribunal a los fines de la admisibilidad o no de la presente causa, efectúa las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de demanda señaló que celebró en fecha 18 de julio de 2006, con la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el período de tres (3) años contados a partir del 01 de julio del 2006, por el local Comercial distinguido con el Nº PB-4, del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la esquina Calle Principal de La Rubia con Calle Principal de Guaicoco, Petare del Municipio Miranda, el cual fue anexado marcado “D”.

Alegó así mismo la actora, que el demandado ha incumplido con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007; y que la presente acción tiene por objeto el desalojo o la desocupación del inmueble por falta de pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la Cláusula Quinta del contrato citado.

En fecha 19 de Noviembre de 2007 fue recibida la demanda y sus recaudos por ante la Secretaría de este Tribunal.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacerlo y al efecto observa:

Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, al desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 18 de julio de 2006, que aunque fue autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quien aquí suscribe considera que el referido contrato es ley entre las partes y que el contrato que alega la parte actora se encuentra vigente. Por lo que este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 18 de julio de 2007, es a tiempo determinado el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha y rigiendo la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta Juzgadora ha realizado a las actas procesales observa que la parte demandante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

…en consecuencia demandamos a MORELYS COROMOTO COLINA… para que convenga o en caso contrario sea condenada a entregar totalmente libre de personas y bienes el inmueble aquí identificado; así como los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble al igual que los daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento fijados en un doce por ciento (12%) mensual de la renta adeudada por concepto de daños y perjuicios…

Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, observa este Tribunal que la parte actora con base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, solicitó el Desalojo del inmueble objeto del contrato, estableciendo en este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(omisis)

.-

Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que cuando la pretensión de la parte actora persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble.

Ahora bien, considera pertinente quien decide y con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasar a interpretar la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento vigente, a fin de determinar la temporabilidad del mismo, la cual establece lo siguiente:

…La duración del presente contrato es de TRES (3) AÑOS contados a partir del día 01 de Julio de 2006…

De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 12 ejusdem, esta Juzgadora declara que el contrato de arrendamiento accionado y suscrito entre las partes en fecha 18 de julio de 2006, es con determinación de tiempo, es decir, que el mismo es a tiempo determinado. Y así se establece.

Así las cosas, quien aquí decide observa que se ha intentado una acción de desalojo, la cual de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo es posible ejercer respecto de los contratos de arrendamiento con indeterminación de tiempo, en los cuales alguna de las partes no haya cumplido con la obligación a la cual se comprometió, pero en el caso de autos, el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía aplicable, idónea y legal era el ejercicio de la pretensión de resolución del mismo. Así se establece.-

Finalmente, debe esta sentenciadora dejar firmemente asentado que, la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas, norma que aplicada en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que recoge la prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho, lleva a este Tribunal Undécimo de Municipio a considerar que en el caso de autos la parte actora ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato a tiempo determinado, cuando lo correcto y legal era incoar la resolución del contrato de arrendamiento.-

En apoyo del criterio supra sostenido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-570, de fecha 24 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, consideró lo siguiente:

… En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

Ahora bien en virtud de lo arriba expuesto y por cuanto se intenta una acción de desalojo, la cual fue concebida por el legislador para los inmuebles arrendados verbalmente o a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa, en el contrato expresamente se señala que la duración del mismo es por tres (3) años fijos; por lo que de conformidad con los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Desalojo, ha incoado la ciudadana C.A.D.N. contra la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA.

LA JUEZ TITULAR,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo doce treinta y ocho de la tarde.

LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ

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