Decisión nº 11-1687 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001514

DEMANDANTE: COROMOTO CHIQUINQUIRA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.380.403, de este domicilio.

APODERADA: C.V.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.193, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.A.D.O. y A.Y.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.375.774 y V- 6.214.727, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA: M.C.. R.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.711, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: B.C.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.790, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 11-1687 (Asunto: KP02-R-2010-001514).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por la abogada M.C.. R.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 131), contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en contra de la experticia complementaria del fallo (fs.124 al 126).

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió, se le dio entrada en esta alzada, y por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 138 y 139). En fecha 09 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.. R.N., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 141 al 151, y anexos que obran de los folios 152 al 208). En fecha 09 de marzo de 2011, la ciudadana B.C.T.d.R., en su carácter de tercera interesada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual se adhirió al recurso de apelación (fs. 211 al 217, y anexos de los folios 218 al 297). En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada M.C.. R.N., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 300 al 306, y anexos que obran del folio 307 al 312). Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que se entró en lapso para dictar sentencia (f. 314). Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce días calendario siguientes (f. 315).

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 06 de julio de 2000, por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Á.R., contra el ciudadano E.A.D.O., en su condición de obligado principal (fs. 01, 02), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara, apercibido de ejecución, la cantidad de quince millones cuarenta y ocho mil ciento trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 15.048.113,26), más los intereses devengados (f. 10). De igual manera se decretó medida preventiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000 (f. 23), el tribunal declaró firme el decreto intimatorio, en virtud de que el demandado no formuló oposición en el lapso correspondiente, y conforme al artículo 651 eiusdem ordenó se tuviera el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 23).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para efectuar el cumplimiento voluntario de la decisión (f. 25), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001 (f. 26), y complementado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001 (f. 28). Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, el abogado A.M.Á.L., apoderado de la parte actora, solicitó se librara el mandamiento de ejecución (f. 35), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2002 (f. 36). En fecha 15 de abril de 2002, el apoderado actor solicitó las diligencias pertinentes para la practica del remate del bien embargado, así como se libraran los carteles respectivos y se fijará día y hora para el nombramiento de peritos (fs. 35). Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó remitir el asunto al archivo judicial (f. 42).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, la abogada C.V.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia y se proceda a la designación de los expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo (f. 44), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2010 (f. 45). En 07 de julio del 2010, se procedió al nombramiento de los expertos (f. 49).

En fecha 28 de septiembre de 2010, los expertos contables solicitaron una prorroga de treinta días de despacho para hacer entrega del informe contentivo de la experticia complementaria de fallo (f. 60), lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 61).

En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada C.J.V.M., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la determinación del objeto de la experticia complementaria del fallo (f. 63), lo cual fue negado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 64).

En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano M.P.S., en su condición de experto contable consignó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo (fs. 66 al 73). Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la revisión del informe (f. 74). En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada M.R.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la experticia complementaria del fallo (fs. 76 al 80). En fecha 19 de noviembre de 2010 (fs. 82 al 86), ratificó dicha impugnación, razón por la cual el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, ordenó notificar a los expertos, a los fines de que aclararan los puntos controvertidos (f. 87).

En fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada M.C.. R.N., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la exclusión de la indexación judicial de los cálculos realizados a la experticia (f. 89). En fecha 17 de diciembre de 2010, los licenciados Rafael Barrios y Marcos Pasceri, en su carácter de expertos, consignaron informe de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo (fs. 116 al 123).

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual desechó la oposición formulada en contra de la experticia complementaria del fallo (fs. 124 al 126). En fecha 22 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia interlocutoria (f. 131), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución en los juzgados Superiores (f. 132).

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió y se le dió entrada al expediente en esta alzada (fs. 137 y 138), y por auto de fecha 02 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 139).

En fecha 09 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.. R.N., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 141 al 151 y anexos que obran del folio 152 al 208). En fecha 09 de marzo de 2011, la ciudadana B.C.T.d.R., en su carácter de tercera interesada, mediante escrito se adhirió al recurso de apelación (fs. 211 al 217 y anexos a los folios 218 al 297).

En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada M.C.. R.N., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 300 al 306 y anexos que corren insertos del folio 307 al 312). En fecha 30 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 314). Por auto de fecha 29 de abril de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce días calendario siguientes (f. 315).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por la abogada M.R.N., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.A.D.O. y A.Y.A.d.D., parte demandada, contra la decisión dictada en fase de ejecución de sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual desechó la oposición al informe de experticia complementaria del fallo, practicada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Á.R., contra el ciudadano E.A.D.O..

Consta de las actas procesales que, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Á.R., contra el ciudadano E.A.D.O., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2000, dictó decreto intimatorio en los siguientes términos:

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), instaurada por COROMOTO CHIQUINQUIRÁ A.R., mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.380.403, asistida por la abogado N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58938; contra el ciudadano E.A.D.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.375.774, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia intímese al deudor, apercibido de ejecución por medio de boleta, para que concurra ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, a efectuar el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 15.048.113,26), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda; más los intereses devengados desde la fecha en que las letras se hicieron exigibles, hasta su total cancelación, calculados al 5% anual, más las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, o en su defecto, formule oposición dentro del plazo señalado y, de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación. Líbrese boleta (…)

.

Asimismo se evidencia que, en virtud de que el demandado no formuló oposición en el lapso correspondiente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del 2000, declaró firme el decreto intimatorio, y conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se tuviera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 23). Ahora bien, una vez transcurrido como fue, el lapso para el cumplimiento voluntario, el tribunal de la causa a petición de parte, en fecha 12 de marzo de 2002, acordó librar el mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad del demandado (f. 36). Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el tribunal de la causa ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (f. 45). En fecha 15 de noviembre de 2010, los expertos consignaron su respectivo de informes (fs. 66 al 73), en el cual determinaron lo siguiente:

Mediante la presente Experticia (sic) y en concordancia con el Dispositivo del Fallo, se deja constancia que nuestra actuación como Expertos (sic) Contables (sic), nombrados por éste Tribunal y dando por finalizada la misión encomendada, hemos actuada (sic) ajustados a la realidad e imparcialidad con las partes involucradas en la presente causa.

Lo establecido en la sentencia se deja constancia de los siguientes aspectos:

1.- El monto de la deuda sujeto a indexación fue de la cantidad de Bs.f 14.439,62.

2.-El monto señalado en el numeral anterior, sufrió una indexación total de Bs.f 62.922,37 producto de los efectos de la inflación a la fecha en que se elaboró el presente informe, basados en los cálculos aritméticos señalados anteriormente y a su vez en concordancia con lo establecido en el Decreto Intimatorio de fecha 14/07/2000.

3.-Los intereses legales son por la cantidad de Bs.f. 5.622,12, producto de la sumatoria de los intereses inicialmente devengados más los intereses adicionales calculados a la fecha en que se elaboró el presente informe.

4.- El monto total de la deuda actualizada, incluyendo ésta el Capital (sic) Adeudado (sic) mas (sic) los interese (sic) legales a la fecha en que se elaboró el presente informe es la cantidad de Bs.f 77.484,11 producto de la sumatoria del Capital (sic) Inicial (sic) Adeudado (sic) mas (sic) su actualización por concepto de inflación y los intereses legales correspondientes

.

En este mismo sentido, se observa que la abogada M.C.. R.N., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.A.D.O. y A.Y.A.d.D., en fecha 18 de noviembre de 2010, impugnó la experticia presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, en los términos siguientes: “Primero: Cual (sic) es el fundamento legal o decisión judicial mediante el cual fundamentan los expertos la indexación de las cantidades, es decir, sobre que (sic) base jurídica realizaron sus cálculos, alegando inclusive que daban cumplimiento a las disposiciones del tribunal y que procedían en concordancia con la sentencia, toda vez que no existe disposición legal ni mandato del tribunal ordenando el cálculos (sic) de la indemnización monetaria en los autos, y en la Sentencia (sic) (Decreto de Intimación firme), no fue decretada tal indexación…”. En segundo lugar señaló que, del decreto de intimación se desprende que lo único que le fue acordado a la demandante, fue el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas, por lo que, los expertos al calcular la indexación invadieron esferas que no es de su competencia, y por tanto dicha experticia está viciada de nulidad absoluta; en tercer lugar manifestó que, al calcular la indexación los expertos calcularon intereses sobre intereses, lo cual está prohibido a la luz de la jurisprudencia y de las decisiones de los tribunales.

Ahora bien, se desprende de los autos, que ante solicitud de aclaratoria e impugnación, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, el tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2010, acordó la notificación de los expertos, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de los tres (3) días, a que constara en autos su notificación, para que aclararan los puntos controvertidos (f. 87); razón por la cual en fecha 17 de diciembre de 2010, los expertos consignaron el informe sobre la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo (fs. 116 al 123), en el cual consideraron lo siguiente:

Mediante la presente Explicación (sic) dejamos constancia que utilizamos los índices nacionales de precios vigentes (información a la mano de cualquier usuario de Internet (sic) en la pagina (sic) Web (sic) del Banco Central de Venezuela) y las fechas que se consideraron para todos los cálculos, son las mimas a que se hacen referencia en el expediente que cursa por ante (sic) El (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Otro aspecto que es valido (sic) resaltar, y que precisamente forma parte de la impugnación de la experticia, es el hecho de que se cuestiona la aplicación del esquema de LA INDEXACIÓN o AJUSTE MONETARIO, más aún, el porqué los expertos designados la utilizaron si el Tribunal no lo ordenó; En (sic) relación a este punto, se deja claro que la labor de los expertos, además de hacer los procedimientos aritméticos a que diera lugar una controversia, es determinar la pérdida de valor del dinero en el tiempo y actualizarla para la fecha de la Sentencia, el asidero Jurídico (sic) a que hace referencia la parte Demandada (sic) no se abordara (sic) por ser una Materia (sic) de Total (sic) Manejo (sic) del Juez (sic) de la Causa (sic) y así lo dejamos para que sea ésta (sic) autoridad, la que dilucide categóricamente, este aspecto tan relevante

.

En este sentido, el juzgado de la causa por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, negó la impugnación formulada en contra de la experticia complementaria del fallo en los términos siguientes:

Revisadas las actuaciones, muy especialmente la solicitud de aclaratoria de la experticia formulada por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y verificada la notificación y consignación de la respectiva aclaratoria por parte de los expertos designados, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar, se desprende que la indexación formó parte del petitorio inicialmente formulado por el actor. Por tal motivo, tal circunstancia fue considerada por los expertos puesto que, al tratarse de un hecho notorio, resultaba necesaria su aplicación al tratarse el presente proceso de una deuda de cantidad de dinero.

Por otro lado, y respecto al argumento que refiere la supuesta improcedencia del pago de intereses e indexación, se debe recordar que a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2009, Expte. N° 08-0315, estableció lo siguiente:

(…)

Como consecuencia de lo cual se desecha la oposición al informe de experticia complementaria al fallo presentado en fecha 15-11-2010. ASÍ SE DECIDE

.

En relación al procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-258, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Urbanización Rama, C.A., y los ciudadanos H.J.M.L. y Gianmarco J.R.R., indicó que:

El procedimiento de Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un titulo ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello.

Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.

Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.

De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno

.

En lo que respecta a la labor de los expertos en relación a la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha establecido lo siguiente:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

. (Negritas de la Sala). (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 224 de fecha 13 de julio de 2000, expediente 97-225, Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave C.A., reiterada el 4 de julio de 2006, expediente 06-163, Caso: Ecoagro Forestal C.A. c/ D.D.G. y otros.

En atención a lo antes expuesto, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el título que ha de ejecutarse en el presente procedimiento lo constituye el decreto intimatorio de fecha 14 de julio de 2000, en el cual se ordenó el pago de la suma adeudada por concepto de capital, más los intereses moratorios generados; que la indexación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser practicada y liquidada en su monto, antes de que se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, que no es el caso de autos, y por cuanto los expertos en modo alguno pueden acordar el pago de la indexación judicial, cuya condenatoria no consta en el título ejecutivo, quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo procedente es revocar el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, y ordenar excluir la indexación judicial y así se declara.

Por otra parte, consta a las actas procesales que la ciudadana B.C.T.d.R., asistida por el abogado R.R.R., se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hecho de haberse incluido en la experticia complementaria del fallo, la indexación judicial no ordenada en el título ejecutivo. De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada; alegó que se adhirió en virtud de haber sido ocupante del inmueble objeto de la medida cautelar y de haber cancelado la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 117.484,11), la cual fue recibida por la ciudadana Coromoto Chiquinquirá Á.R., y su apoderada judicial abogada C.J.V.M., por los conceptos especificados en la demanda de acción pauliana interpuesta por la parte demandante en el asunto Nro. KP02-2004-0012039; razón por la cual se adhirió a los fines de que las ciudadanas anteriormente indicadas, le restituyeran las cantidades de dinero que resulte, una vez deducido la deuda legal del demandado (sin indexación). De igual manera solicitó se dictara un auto para mejor proveer, a los fines de que se le pidiera al banco Banesco, información sobre el destino de los cheques y de las cantidades de dinero que se pagaron con ocasión a la transacción judicial celebrada en el juicio de acción pauliana. Por último, solicitó se dejara sin efecto la experticia complementaria en la que se incluyó la indexación de la deuda y su aclaratoria (fs. 221 al 217). Junto a su escrito de adhesión a la apelación, consignó copia de la sentencia Nro. 438, de fecha 28 de abril de 2009; copia certificada del libelo de demanda de acción pauliana y sus correspondientes actuaciones; copia certificada de la sentencia de 01 de diciembre de 2019, expediente KP02-V-2004-001203; copia certificada de la sentencia de 03 de diciembre de 2010, expediente KP02-R-2010-000527 (fs. 218 al 297).

Ahora bien, si bien es cierto que los terceros pueden adherirse a la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, para coadyuvar con el apelante a los fines de lograr la revocatoria del auto objeto del recurso de apelación, también es cierto que, no es procedente a través del ejercicio del presente recurso, solicitar la restitución de las cantidades de dinero pagadas por la tercero, con ocasión a una transacción judicial celebrada en otro juicio, aun cuando se trate de un pago realizado con ocasión a un bien inmueble que fue objeto de una medida ejecutiva. De igual manera considera esta sentenciadora que, no puede emitirse un pronunciamiento acerca de lo excesivo o no de la consignación efectuada por el tercero, tal como lo solicitó la apelante, toda vez que tal decisión violaría el principio de la doble instancia y así se declara.

En consecuencia, quien juzga estima, que la adhesión será declarada parcialmente con lugar, sólo en lo que respecta a la revocatoria del auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, por el abogada M.C.. R.N., apoderada judicial de los ciudadanos E.A.D.O. y A.Y.A.d.D., contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.C.T.d.R., asistida por el abogado, contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la experticia complementaria del fallo, practicada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, seguido por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA A.R., contra los ciudadanos E.A.D.O. y A.Y.D.D., antes identificados.

Queda ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR