Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoOportunidad Para Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000238

ASUNTO : TP01-P-2008-000238

Celebrada la audiencia oral y privada cuyo objeto era la realización de la audiencia preliminar, pero que devino en otro pronunciamiento, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

Efectivamente, En la ciudad de Trujillo el día Martes 08 de Abril de 2008, siendo las 9:00 de la mañana,, encontrándose presentes: LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO REPRESENTADA POR EL RAFAEL SALAS, LAS DEFENSORAS PRIVADAS W.T. Y L.Z., LOS IMPUTADOS J.G.H., C.R.Á. Y O.R.R.M. Y EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMAS J.J.P.., se dio inició al acto, informando del motivo de la audiencia.

Cedida la palabra a la representación Fiscal, narró los hechos ocurridos, señalando, que el adolescente se encontraba ingiriendo licor en compañía de dos personas mas, en plena vía publica, y observan que se acercaba una patrulla policial y corren a un callejón, con flujo peatonal muy escaso, y en eso el conductor de la patrulla era el funcionario O.R. y en eso se baja y también el funcionario C.C., quien era el copiloto, y en la parte de atrás venia colgado el funcionario J.G.H.M., se bajan y someten a las personas que quedan en el sitio, sometiéndolos a los dos y como ven que el adolescente corre y J.G.M. sale y saltó y le dispara al adolescente y el funcionario Marchan valiéndose de su autoridad, utiliza un arma de fuego calibre 38 que había sido asignada a la Estación policial de Sabana Libre, disparando el arma de fuego al adolescente y le causa una herida y el funcionario regresa a la patrulla donde estaban los otros dos funcionarios, C.C. y R.O., quienes sometían a los dos acompañantes del adolescente y es ahí que estando los tres que obligan a que se retiren del sitio, quedando los funcionarios solos , y llega un ciudadano de nombre e.D. y trato de hablar con los funcionarios que ya estaban montados en el vehiculo, y sale J.G.M. y le apunta con una pistola y en ese momento arranca y dejan al ciudadano en el sitio y dejan al adolescente con una herida quien murió desangrado y acuso a los ciudadanos J.G.H.M. titular de la cedula de identidad N° 12.941.524, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, domiciliado en la Calle las Palmeras, casa N° 57, de color Rosado Claro con Rosado Oscuro, de rejas blancas, cerca de un Bar el Preferido, Pampan estado Trujillo, ocupación Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de C.P.H. y A.J.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y C.R.A.C., Casado, titular de la cedula de identidad N° 8.717.756, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, sector la Playa de Gabino, frente al Liceo C.M., casa S/N, ocupación Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de A.C. y C.Á. y O.R.R.M., titular de la cedula de identidad N° 9.165.986, venezolano, natural de Valera estado Trujillo Casado, mayor de edad, de 45 años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, de Sabana Libre, casa N° 03, subiendo por la entrada de el Arco, Sabana Libre, Municipio Escuque, ocupación Conductor de la unidad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de M.M. de Rubio y J.S.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE NO NECESARIA, delito previsto y sancionado en el Art. 406, Ordinal 1 del Código penal, adminiculado con el Art. 281 Ejusdem, en concordancia con el Art. 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, así como cada uno de los medios probatorios que ofreció y constan en actas procesales serán recepcionados en el correspondiente juicio oral y público, es por lo que solicitó se decrete el enjuiciamiento del acusado. J.G.H.M. titular de la cedula de identidad N° 12.941.524, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, domiciliado en la Calle las Palmeras, casa N° 57, de color Rosado Claro con Rosado Oscuro, de rejas blancas, cerca de un Bar el Preferido, Pampan estado Trujillo, ocupación Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de C.P.H. y A.J.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y C.R.A.C., Casado, titular de la cedula de identidad N° 8.717.756, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, sector la Playa de Gabino, frente al Liceo C.M., casa S/N, ocupación Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de A.C. y C.Á. y O.R.R.M., titular de la cedula de identidad N° 9.165.986, venezolano, natural de Valera estado Trujillo Casado, mayor de edad, de 45 años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, de Sabana Libre, casa N° 03, subiendo por la entrada de el Arco, Sabana Libre, Municipio Escuque, ocupación Conductor de la unidad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de M.M. de Rubio y J.S.R..

Seguidamente, se impuso a los imputados del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se les imputan, y del procedimiento por admisión de hechos, quienes se identificaron como: J.G.H.M. titular de la cedula de identidad N° 12.941.524, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, domiciliado en la Calle las Palmeras, casa N° 57, de color Rosado Claro con Rosado Oscuro, de rejas blancas, cerca de un Bar el Preferido, Pampan estado Trujillo, ocupación Cabo segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de C.P.H. y A.J.H., quien manifestó su voluntad de no declarar. Luego el segundo de los imputados, ya impuesto del precepto constitucional se identifico como C.R.A.C., Casado, titular de la cedula de identidad N° 8.717.756, domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria, sector la Playa de Gabino, frente al Liceo C.M., casa S/N, ocupación Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de A.C. y C.Á., , quien manifestó su voluntad de no declarar y el tercer de los imputados, anteriormente impuesto de la norma constitucional se identifico como: O.R.R.M., titular de la cedula de identidad N° 9.165.986, venezolano, natural de Valera estado Trujillo Casado, mayor de edad, de 45 años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, de Sabana Libre, casa N° 03, subiendo por la entrada de el Arco, Sabana Libre, Municipio Escuque, ocupación Conductor de la unidad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hijo de M.M. de Rubio y J.S.R., quien manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte, la defensa Privada en la persona de la Abg. L.Z., con derecho de palabra ejerció la defensa técnica , presentando sus alegatos, oponiendo las excepciones establecidas en el Art. 328 literal i y 28 del código orgánico procesal penal, solicitando no se admita la acusación Fiscal, sean admitidos las pruebas ofrecidas por la defensa dentro del lapso de ley, señalando, que la fiscalia cambio la calificación jurídica, existiendo los mismos elementos de convicción desde la audiencia de presentación, donde el Tribunal califico inicialmente, concluyendo en solicitar, se declare con lugar las excepciones y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano J.G.H., por no existir peligro de fuga , ya que ellos son funcionarios policiales.

En esa misma orientación, la codefensora privada Abg. W.T., ejerció la defensa técnica presentando sus alegatos, oponiendo las excepciones establecidas en el Art. 328 literal i y 28 del código, orgánico procesal penal , y solicitando no se admita la acusación Fiscal, sean admitidos las pruebas ofrecidas por ellas dentro del lapso de ley, y que sea admitida la excepción opuesta, considerando una causa de indefensión la nueva la calificación jurídica, muy distinta a la anterior, realizada hoy día por la fiscalia novena el día de hoy, es por lo que solcito sea decretado un sobreseimiento formal, sin embargo de darse ese tipo penal, la defensa demostrara ante un Tribunal de juicio , así mismo, solcito se decrete libertad plena al ciudadano J.G.H., y se decrete a los ciudadano a O.R. y Castillo una medida menos gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga , ya que ellos son funcionarios policiales.

La Victima quien se identificó como J.J.P., pidió Justicia para su familiar.

Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal precisa considerar, que observando detalladamente el desarrollo de la audiencia, antes de entrar a analizar el fondo del asunto., es necesario reflexionar conjuntamente con los operadores de la justicia involucrados , en el sentido de recordar los tres verbos que entran en juego en el sistema preponderantemente acusatorio, que hoy rige en Venezuela a saber: Acusar, defender y juzgar, el primero íntimamente vinculado al ejercicio del ius puniendi del Estado, a través del ministerio Público, en cuya cabeza se coloca el monopolio de la acción penal, en el ejercicio de los principios dispositivo y de oficialidad, consagrados en los Artículos 253 constitucional, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera inequívoca delimitan las facultades y obligaciones de la institución fiscal en el proceso, puntualizando entonces, que la acción penal la ejerce única y exclusivamente el Ministerio Público, correspondiendo entonces imputar y acusar , a menos que se decida por concluir en un archivo o un sobreseimiento. En cuanto al verbo defender, en una interpretación finalista de este, y de la institución que lo consagra, resulta incuestionable que las funciones, facultades y obligaciones de la defensa sea publica o privada, esta casada indisolublemente con el ejercicio de la defensa de las personas que hayan escogido un defensor, para entregarle la administración de derechos fundamentales del hombre , como es el de la libertad, razón por la cual, la actividad defensiva debe tener como norte la demostración de la inocencia o inculpabilidad del justiciable a quien se patrocina, por eso, el defensor comprometido con esa función de tanta trascendencia, debe ponderar con amplitud y profundidad la estrategias y defensivas, con el propósito de no hacerle concesiones al poderoso Estado , para que atreves del Ius Puniendi pueda conseguir de manera fácil la determinación de una responsabilidad penal, que a lo mejor no se aviene y contradice la finalidad del proceso y la realización de la justicia material, y en ese sentido debo decirlo con toda responsabilidad, que me resulta inédito y atípico el argumento defensivo, planteado por la defensa técnica, que evidencia una inclinación manifiesta hacia uno d e sus defendidos, en menoscabo de los derechos del otro, y con esta afirmación entro analizar el verbo juzgar, el verbo juzgar lleva implícito el juzgamiento por parte de un ser humano imperfecto la conducta de su pares , siendo por esa razón, que el constituyente y los elaboradores del derecho para un Estado democrático, social de derecho y de justicia , así como los suscribíentes de los tratados internacionales, han ideado la institución del debido proceso con sus garantías integradoras, que cuyo desarrollo, garantía y aplicación son las que soportan un juicio justo y en sintonía con ello, un juicio justo es el que en primer termino garantiza el efectivo derecho a la defensa, por lo que sin ahondar en las circunstancias sobrevenidas en este proceso, considera quien decide, que entre el ciudadano C.R.A.C. Y J.G.H., coimputados en la presente causa, existen intereses contrapuesto, y atendiendo a la opinión de la defensa técnica concluimos, que el ciudadano C.R.A.C. , debe proveerse de otra defensa técnica, bien sea publica o privada de su confianza.

Para una mejor y mayor compresión del asunto, resulta relevante destacar, que persuadido esta quien decide, sobre la prudencia y sobriedad que se debe guardar para abordar un asunto de significativa trascendencia, por cuanto involucra el derecho a la defensa en su punto mas álgido, porque se trata de la voluntad del justiciable en la designación de su defensa técnica, que no debe ser sustituida de ninguna manera, ni siquiera por el director del proceso, a menos que operen sin circunstancias de tal relevancia que obliguen al juzgador como garante de los derechos y garantías constitucionales de los imputados a intervenir en procura de neutralizar cualquier desviación que enerve el efectivo derecho a la defensa y es ante tal circunstancia que el Juez no debe permanecer inactivo y silente en desmedro de la garantía de la tutela Judicial efectiva y del debido proceso que comporta el Juicio justo; por lo que en el caso bajo análisis sin pretender emitir un juicio de valor sobre el comportamiento de la defensa técnica, corresponde en el animo de garantizar la transparencia y el equilibrio procesal, mantener en un plano de igualdad a los coimputados, respetando las estrategias defensivas pero privilegiando el derecho a la defensa de todos los procesados; resultando entonces en el cumplimiento de dicho objetivo imprescindible concluir que los derechos de intereses y preponderantemente el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano C.R.A.C., resultan mejor protegidos a través de una defensa técnica distinta a las profesionales del derecho que hasta ahora la han asumido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, 49 y 26 constitucionales y en armonía con los artículos 13 del Código Adjetivo penal y 257 constitucional se ordena que la defensa técnica del coimputado C.R.A.C. sea asumida por un profesional del derecho distinto a las abogadas W.T. y L.Z..

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Trujillo a los nueve (09) días del mes de Abril de 2008.

El Juez de Control N° 02

Abg. J.D.P.

La Secretaria

Abg. Deyanira Fernández C.

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